Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 23 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 13-00746-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Adminsitración de ... (Ciudad Real), de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 17 de julio de 2018, por la que se practicó liquidación provisional, referencia ..., por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2016, por un importe a ingresar de 666,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Respecto del reclamante, DON Axy, se inició el 17/01/2018, un procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos por la Oficina de Gestión Tributaria de la Adminsitración de ... (Ciudad Real) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), relativo al IRPF, ejercicio 2016. En la comunicación de inicio, se requería al interesado para que presentase la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2016, debido a que "De la información que obra en poder de la Administración Tributaria resulta que está obligado a presentar declaración".

El 18/01/2018 el reclamante contestó al requerimiento, manifestando que "no estoy obligado a presentar declaración de renta de dicho ejercicio, puesto que he tenido un único pagador de rendimientos del trabajo y no supero el límite de veintidós mil euros".

El procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos finalizó con la notificación el 28/03/2018, por parte del órgano gestor, de la propuesta de liquidación, mediante la cual se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada y en la que se regularizaba al situación tributaria del interesado en el siguiente sentido: "el contribuyente ha percibido rendimientos del trabajo procedentes del Ministerio de Defensa y del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED). Los obtenidos de este último organismo superan 1.500 euros anuales." Todo ello haciendo referencia al criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en la consulta tributaria V2082-14.

Como consecuencia de esta notificación, se presentaron alegaciones el 16/11/2016, manifestando su desacuerdo con la mencionada propuesta al considerar que: "la Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas (...) el artículo 1 establece: Concretamente en su apartado c) "Proporcionar ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda". Por otro lado, la misma ley 26/1999 (...) establece en su artículo 3 (...): "La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, NO TIENE CARÁCTER RETRIBUTIVO"".

SEGUNDO.- El procedimiento gestor finalizó el 24/07/2018, con la notificación de la liquidación provisional (número de referencia ...) confirmando la propuesta de liquidación en los términos expresados anteriormente; y tras la desestimación de las alegaciones presentadas concluyendo que "la consulta de la Dirección General de Tributos puesta de manifiesta en la propuesta es clara respecto de la existencia de dos pagadores, y no existe en el articulado de la ley 35/2006, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas ninguna exención que ampare la no tributación de los importes percibidos del Invied. En la consulta vinculante V1803-15 (...) dice que la compensación económica por vivienda objeto de consulta -aunque su propia regulación normativa señale que no tiene carácter retributivo, pero sí hace hincapié en que tal carácter se produce sin perjuicio de sus efectos fiscales-, procede calificarlo como rendimientos del trabajo, pues se corresponde con una contraprestación o utilidad dineraria derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del beneficiario."

De las actuaciones resulta una cuota a pagar de 666,77 euros. Los intereses de demora liquidados fueron de 26,17 euros, ascendiendo, por tanto, el importe a ingresar a 692,94 euros.

TERCERO.- El día 17/08/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 06/08/2018 contra el acto liquidatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución impugnada y, por ende, la liquidación practicada está o no ajustada a Derecho.

TERCERO.- La regulación de la compensación económica objeto de regularización se encuentra recogida en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas (BOE del día 10). Así, su artículo 3, bajo la denominación "Régimen de la compensación económica", dispone:

"1. La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma durante el período de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses. Las condiciones y el procedimiento para su reconocimiento se determinarán reglamentariamente y su cuantía será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en la localidad y el grupo de clasificación del personal.

2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica".

Ya en el ámbito tributario, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

Teniendo en cuenta lo expuesto, la compensación económica por vivienda procede ser calificada como rendimientos del trabajo, pues se corresponde con una contraprestación o utilidad dineraria derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del beneficiario. Todo ello "aunque su propia regulación normativa señale que no tiene carácter retributivo, pero sí hace hincapié en que tal carácter se produce sin perjuicio de sus efectos fiscales", así se expresa la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V1803-15 de 9 de junio de 2015.

La obligación de declarar se encuentra regulada en el artículo 96 de la LIRPF, que establece:

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

(...)

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

(...)

Esta configuración genérica en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo (hasta 22.000 euros y hasta 12.000 euros) encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva. Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del Impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones. Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto no tienen en cuenta las retribuciones satisfechas por cada uno de ellos, ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 12.000 euros. Por tanto, en el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos del trabajo percibidos por el reclamante de los pagadores, el Ministerio de Defensa y del INVIED. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Como aclaración de la procedencia de los rendimientos del trabajo de más de un pagador, procede señalar que tal circunstancia viene determinada por la existencia de dos o más pagadores distintos (con personalidad jurídica propia). Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a "las personas jurídicas y demás entidades", siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas. Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan. Para determinar, en el ámbito de las Administraciones Públicas, cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre: - La Administración General del Estado. - Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. - Las entidades que integran la Administración Local. - Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores. Mientras que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 2.3), hay que distinguir entre: - La Administración General del Estado. - Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. - Las entidades que integran la Administración Local.- El sector público institucional, integrado, este último, entre otros por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

Efectivamente, el artículo 1.1 del Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), aprobado por Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, dispone:

"1. El Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, creado por la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, se configura como organismo autónomo, dependiente del Ministerio de Defensa, integrado en la Secretaría de Estado de Defensa, adscrito a la Dirección General de Infraestructura, y sometido al régimen previsto para los Organismos públicos en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 2 de este estatuto respecto del régimen patrimonial de las viviendas militares.

2. El organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas atribuyen a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, asumiendo las funciones, derechos y obligaciones que se establecen en la referida disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y en este estatuto".

Y el artículo 57.1 establece que "Corresponde al Director Gerente del Instituto la competencia para reconocer el derecho a percibir compensación económica, previa solicitud de los interesados", siendo este mismo Director el competente para ordenar el pago correspondiente, de acuerdo con el artículo 15.2.b).

En virtud de ello, la Dirección General de Tributos ha contestado reiteradamente que en este supuesto nos encontramos ante la existencia de dos pagadores (por todas, consultas vinculantes V2011-13, de 17/06/2013, V1571-14, de 16/06/2014 y V2082- 14, de 30/07/2014); así, señala que "el INVIED (surgido de la refundición de los organismos autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa) constituye un "organismo autónomo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, (...)", así se establece en el apartado dos de la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE del día 24).

Por tanto, conforme con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos con dos pagadores distintos: la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Defensa) y el INVIED. Ello significa que, al percibirse del segundo pagador por cuantía de rendimientos una cantidad superior a 1.500 euros anuales, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será el de 11.200 euros anuales".

A idéntica conclusión llega este Tribunal a la vista de lo expuesto, al tener el INVIED, como pagador único de estas compensaciones económicas por vivienda, personalidad jurídica diferenciada y presupuesto independiente. En el caso que nos ocupa, se aprecia, según lo recogido por el órgano gestor, que el reclamante percibió rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador, superando el límite de 12.000,00 euros y siendo la cuantía conjunta percibida del segundo y restantes pagadores superior a 1.500,00 euros.

Por tanto, este Tribunal considera que debe desestimarse la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación practicada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.