Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 23 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 13-00527-2018; 13-00600-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por la AEAT. Delegación de CIUDAD REAL.

Por el concepto de IRPF. Liquidación y sanción relativa al ejercicio 2013.

Cuantía: 1.575,52 Clave de Liquidación: ... (Liquidación), ... (Sanción).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibido el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, consta en el mismo lo siguiente:

- En fecha 19/10/2017, se inició por parte de la Delegación de CIUDAD REAL- Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT, expediente de comprobación limitada mediante notificación del " TRÁMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" con número de referencia ... Se notificaba así el inicio de un procedimiento de comprobación limitada relativa al IRPF 2013, con el siguiente alcance:

Verificar la correcta aplicación del índice corrector de utilización exclusiva de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.

- En fecha 09/12/2017 se notifica al interesado "REQUERIMIENTO" para que aporte: Justificantes de que la actividad agrícola se realiza mediante la utilización exclusiva de medios de producción ajenos.

- Tras las alegaciones formuladas por el contribuyente, dicho procedimiento concluyó con la notificación en fecha 23/03/2018 de la "RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" por el referido concepto y ejercicio, haciendo constar la siguiente motivación:

" De los datos en poder de la Administración tributaria resulta que el obligado tributario no tiene derecho a aplicar el índice corrector por utilización exclusiva de medios de producción ajenos previsto en las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Anexo I de la Orden HAP/2549/2012, al no utilizar en el desarrollo de la actividad agrícola exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo. Para poder aplicar este índice corrector el titular de la actividad agrícola no ha de trabajar personalmente en la actividad sino emplear íntegramente mano de obra ajena. Además, todos los elementos de la explotación distintos de la tierra deben ser aportados por terceros. De las solicitudes de devolución parcial del Impuesto sobre gasóleo agrícola y ganadero presentadas por el obligado tributario, así , como de la información suministrada por la Dirección General de Tráfico se desprende que tiene a su nombre bienes del inmovilizado material afectos a la actividad (entre otros el tractor matrícula ... ). Por lo que no cumple los requisitos exigidos para poder aplicar este índice corrector.

Además, tampoco puede justificar que no trabaja personalmente en la actividad ya que el interesado, durante la tramitación del procedimiento, únicamente ha aportado facturas de determinados trabajos de recogida de cebollas y de cereal, así como de la vendimia, no aportándose justificantes de otros gastos que justifiquen la realización por terceros del resto de tareas necesarias para el desarrollo de una actividad agrícola por la que declaró unos ingresos por importe de 72.182,03 euros, ni justifica que la aportación del resto de elementos de la explotación ha sido realizada por terceros. No constando tampoco la existencia de personal asalariado en este ejercicio. El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

- El 23/04/2018 se interpone "RECURSO DE REPOSICIÓN", en tiempo y forma, contra la liquidación provisional.

- Posteriormente, en fecha 11/05/2018 se notifica "ACUERDO DE RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN" desestimando dicho recurso, en los mismos términos que la liquidación provisional.

- Por otro lado, con fecha 12/04/2018 se notifica la imposición al interesado, de una sanción por una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación (artículo 191 LGT).

SEGUNDO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

13-00527-2018

08/06/2018

08/06/2018

13-00600-2018

25/06/2018

27/06/2018

La reclamación 13-00527-2018 fue promovida contra el acuerdo que desestima el recuso de reposición con nº de referencia: ..., presentado contra la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2013 del que resulta una cantidad a ingresar de 1.575,52 euros. La reclamación 13-00600-2018 fue promovida contra el acuerdo sancionador, con nº de referencia: ..., derivado de la liquidación provisional citada, por un importe de 684,2 euros.

Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o fallo de esta resolución se utilizará el singular, es decir, se referirá a la presente reclamación, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.

TERCERO.- En los escritos de interposición se alega, en síntesis, su derecho a la aplicación del índice corrector de utilización exclusiva de medios de producción ajena, al entender que la simple posesión de un tractor con más de 30 años no es justificación para entender que se está utilizando en la explotación agrícola. Aporta facturas de los trabajos realizados por distintas empresas en la explotación durante el ejercicio 2013, consistentes en la vendimia mecanizada, recogida de cebollas y cosecha de cebada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resultan o no ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

CUARTO.- El índice corrector "utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas" viene regulado en las Ordenes que anualmente desarrollan el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (EHA 3257/2011, HAP 2549/2012, HAP 2206/2013 y HAP 2222/2014). En concreto, las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señalan, en relación con el rendimiento anual:

"1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades.

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:

2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo.

El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.

(....)

2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado.

El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2.3. Fase 3: Rendimiento neto de módulos.

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de módulos.

Los índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:

a) Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.

Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares. Índice: 0,75 (...)".

Una primera lectura de la normativa expuesta nos lleva a la conclusión de que la aplicación del índice corrector en cuestión resulta procedente, en principio, cuando el titular de la actividad utilice exclusivamente medios de producción ajenos (sin tener en cuenta a estos efectos el suelo), entendiéndose como tales tanto el trabajo como el capital. Por tanto, para que proceda la aplicación de este índice corrector, el titular no debe trabajar personalmente en la actividad (salvo las tareas propias de dirección, organización y planificación de la misma), sino emplear íntegramente mano de obra ajena, y además todos los elementos de la explotación, distintos de la tierra, deben ser aportados por terceros.

Este índice no resulta aplicable en los casos de aparcería y similares.

Y, sin embargo, la aplicación del índice reductor que nos ocupa plantea frecuentemente problemas en la práctica, sobre todo en dos aspectos: la prueba de los hechos determinantes de su aplicación y la cuestión de qué significa que en el desarrollo de la actividad agrícola "se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo".

QUINTO.- En cuanto a qué ha de probarse, el objeto a probar es la concurrencia de los requisitos determinantes de la procedencia de la aplicación del índice: debe quedar acreditado que el titular de la actividad no trabaja personalmente en la misma (salvo en las tareas propias de dirección, organización y planificación de la explotación), sino que emplea exclusivamente mano de obra ajena; y, por otra parte, que todos los elementos de la explotación distintos de la tierra (maquinaria, etc) son aportados por terceros. Más adelante veremos hasta qué punto la aplicación de la norma exige una adecuada interpretación, que ha de conducir a matizaciones importantes.

La carga de la prueba no deja de suscitar problemas. Como es sabido, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106.1 establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

Tradicionalmente se invocaba, en virtud de la remisión citada, obrante también en el artículo 115 de la anterior Ley General Tributaria, el hoy derogado artículo 1214 de nuestro Código Civil, conforme al cual "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". Aunque formalmente derogado el precepto, su principio inspirador sigue siendo de aplicación y normalmente conduce a la doctrina y a la jurisprudencia a la conclusión de que, en definitiva, con carácter general, cada parte en el procedimiento debe probar lo que alega o a su derecho conviene y, por tanto, los hechos constitutivos de su derecho.

Medios normales de prueba del empleo de medios ajenos podrían ser los justificantes de los salarios pagados a los trabajadores, las facturas por servicios prestados por terceras empresas o cooperativas en las labores de cultivo (poda, pulverización, abonado, recolección, etc) y, en general, como hemos dicho, cualesquiera otros admitidos en Derecho.

Hoy, sin embargo, debe tenerse en cuenta además el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, especialmente en cuanto incorpora explícitamente, en su apartado 7, el principio que se ha dado en denominar de "disponibilidad de la prueba", cuya aplicación puede determinar, según las circunstancias del caso y en todo o en parte, la inversión del onus probandi. Dicho artículo aparece bajo el epígrafe "Carga de la prueba", disponiendo, en lo que ahora nos interesa, lo siguiente:

" 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"."

Lo expuesto debe completarse con el principio de libre apreciación de la prueba, recogido en copiosísima jurisprudencia, en cuanto a que en nuestro Derecho rige el sistema de prueba no tasada, en el que los Tribunales deberán apreciar la prueba de manera integral o de conjunto, según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Así, pues, cabe afirmar que, en principio, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, puesto que es él quien tiene interés en la aplicación del coeficiente reductor que nos ocupa. Sin embargo, debemos formular una triple matización: por una parte, no puede dejar de tenerse en cuenta la realidad del medio rural, en el que muy frecuentemente la obtención de justificantes adecuados de determinados gastos entraña una extraordinaria dificultad; por otra, que los hechos notorios no necesitan ser probados, lo cual sucede muy frecuentemente en el tema que nos ocupa: la falta de acreditación de los pagos a trabajadores distintos del titular, por ejemplo, no puede conducir a la conclusión de que el titular ha sido el cultivador personal de la finca cuando sus circunstancias (personales, físicas, laborales, etc) hagan evidente que es imposible que lo haya sido. En un caso así, la insuficiencia de la prueba documental aportada del cultivo por trabajadores distintos del titular, no puede, a juicio de este Tribunal, determinar la inaplicabilidad del coeficiente reductor: el hecho está probado por notoriedad (imposibilidad de cultivo personal de la finca por el titular) y, por este motivo, en semejantes casos, la falta de prueba documental debida al incumplimiento de obligaciones de otra índole (formales o sustantivas), podrá dar lugar a otras consecuencias o responsabilidades, pero no a la conclusión de que el rendimiento de la explotación es mayor porque no está probado que el titular no haya cultivado personalmente la finca. En tercer lugar, se trata de probar un hecho negativo: que el titular no ha trabajado personalmente en el cultivo de la explotación y que no se han utilizado en el mismo elementos de capital pertenecientes al titular, excepto el suelo; y, como toda prueba negativa, entraña una gran dificultad, puesto que, por ejemplo, si el titular aporta justificantes de salarios pagados a determinados trabajadores, en muchos casos no quedará probado que él no haya sido un trabajador más; o, en el caso de la maquinaria, piénsese en la dificultad que puede implicar la prueba de que se carece de una determinada maquinaria.

Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto la problemática de la prueba de que se trata, lo cual exigirá buena dosis de prudencia en su apreciación y valoración, prestando especial atención a las circunstancias concretas de cada caso en particular.

SEXTO.- No menos problemas entraña la adecuada interpretación del requisito establecido por la norma de que "se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo".

Se trata, a nuestro juicio, de una cuestión meramente interpretativa, respecto de la cual no podemos olvidar los criterios a que debemos atenernos a la hora de determinar qué significa una norma y cómo ha de aplicarse. El artículo 12 de la Ley General Tributaria comienza por disponer en su apartado 1 que "las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.º del Código Civil" y añade en su apartado 2: "En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

Pues bien, el artículo 3.1 del Código Civil dispone lo siguiente: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Recoge, por tanto, los diferentes criterios interpretativos que suele mencionar la doctrina: la interpretación gramatical o literal ("el sentido propio de sus palabras"), la interpretación sistemática (el "contexto"), la interpretación histórica ("los antecedentes históricos y legislativos"), la interpretación sociológica ("la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas") y la interpretación teleológica ("el espíritu y finalidad" de la norma), bien entendido que el precepto no sólo enumera los diferentes criterios interpretativos, sino que también los jerarquiza, puesto que a todos ellos los coloca en plano de igualdad, pero hay uno al que ordena que se dé preeminencia sobre los demás, que es el criterio finalista, espiritualista o teleológico "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

En nuestra opinión, hay que analizar dos puntos concretos: 1) Qué se entiende por "utilización exclusiva" de medios de producción ajenos; y 2) Qué es lo que comprende el "suelo".

En ninguno de los dos casos admite muchas dudas el significado gramatical, pero otros elementos interpretativos ponen de manifiesto -como inmediatamente veremos- hasta qué punto, si el intérprete no salva el rigorismo absoluto de la interpretación literal, acabará llegando a conclusiones absurdas, que, en cuanto tales, deben descartarse.

Veamos el elemento teleológico o finalista. Resulta evidente, a nuestro juicio, que el índice corrector que nos ocupa responde a una finalidad clara: reducir el rendimiento sujeto a tributación de aquéllos agricultores que, por no llevar a cabo el cultivo personal de sus tierras (poniendo su trabajo, su propia maquinaria, etc), ven mermado el rendimiento de su explotación por el hecho de tener que pagar salarios de trabajadores ajenos, arrendamiento de maquinaria necesaria para el cultivo y de la que carecen, etc... Por el contrario, el agricultor que cultiva personalmente la tierra, sin tener que acudir a medios (personales o materiales) aportados por terceros, obtiene normalmente un mayor rendimiento de su explotación, puesto que, en definitiva, está incorporando a ese rendimiento el fruto de su trabajo, así como el rendimiento de la maquinaria y de las instalaciones de su propiedad, por cuya utilización no paga nada -al margen de los gastos de mantenimiento y los costes de amortización-, ni tampoco cobra nada, pero sus rendimientos (tanto del factor trabajo como del factor capital y tanto en sus componentes positivos como negativos) se están integrando en el rendimiento de la actividad. En definitiva, la finalidad de la norma es la adecuación de la tributación del rendimiento de la explotación a la verdadera capacidad contributiva que del mismo deriva y que, obviamente, es muy distinta en el caso de quien cultiva personalmente y en el caso de quien cultiva directa, pero no personalmente: hasta el punto de que la realidad socioeconómica del campo español está concluyendo, muy frecuentemente, en la viabilidad de las explotaciones en el primer caso, frente a su inviabilidad en el segundo. A nuestro juicio, no puede perderse de vista esta finalidad de la norma al analizar el cumplimiento de los requisitos de aplicación del coeficiente corrector, por la extraordinaria trascendencia que tiene su aplicación o su no aplicación.

Todo ello habrá de llevarnos necesariamente a admitir la aplicación del índice reductor en cuestión en supuestos en que, de aplicar la norma en su absoluto rigor literal, cabría entender incumplido el requisito de la "utilización exclusiva" de medios ajenos. Se trata de casos en que se utilizan en el cultivo elementos, propiedad del titular, que, o tienen un valor insignificante, atendida la finalidad de la norma, o cuya utilización es, hoy en día, imprescindible y se encuentran unidos de forma inseparable a la tierra. Encontramos ejemplos claros de lo primero si pensamos que los trabajadores ajenos no acuden jamás, en nuestros días, a la finca para cuyo titular trabajan portando los aperos o herramientas de reducido valor que van a utilizar en su trabajo (azadas, capazos, tijeras podadoras, mochilas pulverizadoras, mascarillas protectoras, etc, etc). Evidentemente, si en la finca existe una construcción destinada a almacén, utilizada para la guarda y custodia de esos aperos u otros elementos necesarios para el cultivo, v.gr., abonos que hayan de utilizarse para el cultivo de la finca -recordemos que tienen la consideración de inmuebles, conforme al artículo 334.7 del Código Civil, lo que por sí solo entendemos que no es determinante-), su utilización, aunque todo ello pertenezca al titular de la explotación, no debe considerarse como excluyente de la aplicación del índice reductor que nos ocupa. La solución contraria, la no aplicación del coeficiente, habrá de adoptarse, por el contrario, cuando el titular disponga de maquinaria que se utilice en la explotación (tractor, cosechadora, máquina pulverizadora, maquinaria para la recolección, etc).

Por otra parte, como decíamos en el párrafo anterior, no puede considerarse excluyente de la aplicación del índice cuestionado la utilización en la explotación de elementos -pertenecientes al titular y distintos del suelo- que, estando unidos de forma permanente a la finca, son indispensables para su cultivo, así como las instalaciones imprescindibles para su utilización, de suerte tal que sería impensable la explotación sin su utilización (con independencia de que en lo demás se utilicen medios propios del titular o medios ajenos).

Es lo que sucede con elementos tales como la plantación (arbolado); un pozo del que se extrae el agua necesaria para el cultivo; una balsa de riego; el cercado de la finca, muchas veces imprescindible para evitar la sustracción de las cosechas; los caminos, necesarios para la entrada o salida de la maquinaria o para la introducción de abonos u otros productos o para la extracción de las cosechas; las acequias o canalizaciones; las escorrentías; etc...

Son construcciones o instalaciones distintas del suelo, unidas de modo inseparable al inmueble y que necesariamente han de utilizarse -esas y no otras-, tanto en el caso de cultivo con medios propios como con medios ajenos, por lo que, a nuestro juicio, tampoco pueden ser determinantes de la no aplicación del índice reductor

A la misma conclusión nos conduce la interpretación sistemática. En efecto: la mayor parte de los elementos mencionados son amortizables. Pues bien: el examen de la norma antes transcrita (vide. Fundamento de Derecho Cuarto) pone de manifiesto que la determinación del rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento que se establece, el cual comprende tres operaciones sucesivas o "fases": en la "fase 1" se determina el "Rendimiento neto previo" (que se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, por el «índice de rendimiento neto»); en la "fase 2" se determina el "Rendimiento neto minorado" (que se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia; y, por último, en la "fase 3" se determina el "Rendimiento neto de módulos", que es la magnitud que se llevará a la base imponible del impuesto y cuyo cálculo se hará aplicando sobre el "Rendimiento neto minorado" (es decir, una vez deducidas las amortizaciones) determinados coeficientes o índices correctores, el primero de los cuales (letra a) es el de "Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas".

De aquí se extrae una doble conclusión de gran trascendencia: por una parte, si la norma prevé la aplicación del índice reductor por "utilización de medios de producción ajenos en las actividades agrícolas" después de deducir las amortizaciones, es porque el solo hecho de que en la explotación se utilicen determinados activos amortizables no excluye necesariamente la no aplicación de dicho índice. Por otra parte -como consecuencia de lo anterior- que, puesto que el suelo es un bien indiscutiblemente no amortizable, cuando se menciona el "suelo" como único elemento productivo que puede aportar el titular de la explotación sin que ello implique la exclusión del índice reductor, es evidente que el término "suelo" no puede entenderse en sentido estricto y literal. Estas conclusiones corroboran nuestra anterior interpretación.

SÉPTIMO.- Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, desde el punto de vista de este Tribunal, cabría concluir que no implica la pérdida del índice corrector "utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas", el hecho de que el reclamante tenga en su propiedad un tractor, ya que ha aportado pruebas que acreditan pagos a terceros por todas las tareas necesarias para el desarrollo de la actividad agraria, concretamente a la Sociedad Cooperativa XZ que se ocupó de los trabajos de la vendimia mecanizada durante el ejercicio 2013, a la empresa TW, encargada de la cosecha de la cebada, y, a la empresa QR, por la recogida de la cebolla.

Por tanto, este Tribunal considera estimar la reclamación contra la liquidación.

OCTAVO.- En cuanto al acuerdo sancionador, la anulación de la liquidación practicada de conformidad con lo expuesto en los fundamentos anteriores, conduce a la anulación de la sanción impuesta.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.