En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición número (Expediente/Referencia): ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22/11/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/11/2019 contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a desestimación de rectificación de autoliquidación por el IRPF ejercicio 2014.
SEGUNDO.- La interesada instó la rectificación de su declaración autoliquidación por el IRPF ejercicio 2014 alegando que entre sus ingresos de actividad como abogado hubo incluido un ingreso irregular no aplicando la reducción del 40% que de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto, concretamente la solicitud de rectificación venía referida a un pleito que se había prolongado por más de siete años.
TERCERO.- La solicitud fue desestimada así como el recurso interpuesto frente a dicha desestimación, alegando en contra de los acuerdos, en reclamación que de conformidad con la interpretación del artículo 32 dada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en casación número 783/2019 de 6 de junio de 2019, habría de tenerse el ingreso al que se venía refiriendo como irregular y beneficiarse de la reducción del 40% tal como prescribía el artículo 32 de la Ley del Impuesto, pues no se podía sin más dar por acreditado que la actividad del interesado producía de forma regular rendimientos generados en períodos superiores a los dos años, por más que la Administración pretendiese esa irregularidad como ordinaria en el ejercicio de la abogacía y más allá de que ello resultase cierto o no, pues a lo que habría de atenerse para actuar la excepción del tercer párrafo del artículo citado, es al ejercicio concreto del sujeto pasivo y ella tenía acreditado, con aportación de los ingresos del ejercicio 2014, que dichos rendimientos con período de generación superior a los dos años resultaban extraordinarios en su ejercicio de actividad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
procedencia la autoliquidación cuya rectificación se instó por la reclamante.
TERCERO.- El artículo 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción vigente en el ejercicio 2014 disponía "Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos".
El Tribunal Supremo aclaró en su Sentencia de 20 de marzo de 2018 (rec. cas. Núm. 2522/2017), anterior a la invocada por la reclamante y citada en la misma, la interpretación que debemos dar a esta excepción a la reducción cuando nos encontramos ante los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, en el sentido de que se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1 párrafo primero, de la LIRPF.
No obstante, continúa el Alto Tribunal en su Sentencia, a los efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de esta, global o abstractamente considerada y corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de dicha excepción más allá de que, como en el supuesto examinado en la sentencia invocada por la interesada STS 783/2019 de 6 de junio, nos hallemos ante una solicitud de rectificación de autoliquidación o ante una actuación de la Administración tributaria pues, en ambos casos, una vez acreditado el hecho en que se fundamenta el derecho a una reducción ( generación en más de dos años) si se pretende la denegación del beneficio que se sigue de dicho hecho habrá de probarse de contrario la existencia de la excepción. En otras palabras, corresponde a la Administración probar, una vez acreditado un ingreso con período de generación superior a dos años, que no se puede considerar irregular por encontrarse dentro de una actividad individualizada en que dicho tipo de ingresos se producen de manera habitual o regular.
CUARTO.- En el supuesto sometido a la revisión de este Tribunal la AEAT no ha acreditado la existencia de una corriente habitual de ingresos cuya generación supere los dos años en la actividad de la reclamante y por ende procede la estimación de la reclamación.