Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

Sala vocales Jesús y Miriam

FECHA: 25 de junio de 2025

PROCEDIMIENTO: 13-00562-2024-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE PRINCIPAL: Axy - …

En TOLEDO, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria dictada por Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación AEAT de Ciudad Real en el expediente 2023GRC…44Z.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 31/05/2021 la reclamante DOÑA Axy presenta declaración por IRPF del periodo impositivo 2020 (justificante …14), en modalidad de tributación individual y con un resultado de 2.065,32 euros a ingresar.

Segundo.-  El 29/05/2023 la interesada presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación anterior (asiento registral RGE…2023) en el que manifiesta que "con fecha de 31 de mayo de 2021 se presentó ante la Administracion a la que nos dirigimos la Declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2020. En la misma se incluyó lo percibido por el de rescate de un Plan de Pensiones de …a que se produjo en ese mismo año (se adjunta el mismo). Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se considera que no se aplicaron correctamente las reducciones correspondientes provenientes de estos fondos"; y solicita que "teniendo en cuenta la Disposición Transitoria 11ª y 12ª de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás normativa susceptible de aplicación, se practique correctamente las reducciones previstas". Acompaña documentación relativa al Plan de Pensiones de Empleados de … (…).

Tercero.-  El día 02/04/2024 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación AEAT de Ciudad Real notifica propuesta de resolución (expediente 2023GRC…44Z). Se propone la desestimación de la solicitud, por cuanto

La reclamante no ha efectuado aportaciones a seguro colectivo alguno, por lo cual no puede hablarse de doble imposición en su caso. La problemática suscitada respecto del plan de pensiones de ex empleados de …, tiene sentido en las prestaciones de jubilación e invalidez del antiguo asegurado (en el mismo sentido, respecto de problemática similar para mutualidades de previsión social, DTª 2ª LIRPF; y para los propios seguros colectivos, DTª 11 LIRPF remitiendo al art. 94 TRLIRPF RDLeg 3/2004, de 5 de marzo).

La calificación y exclusión de tributación, en todo o en parte, de la prestación del plan de pensiones que pueda indiciariamente entreverse como procedente de ciertos derechos consolidados en el extinto seguro colectivo cuyas primas imputadas fiscalmente no otorgaron beneficio fiscal de reducción o deducción alguno (son aplicables a la percepción de prestaciones por el trabajador que, de no recalificarse la prestación procedente del plan de pensiones como procedente de un seguro colectivo, podría experimentar una doble imposición.

En cambio, en el caso de terceros no aportantes, en este supuesto su viuda, no puede hablarse de doble imposición que corregir alguna, por lo cual procede el mantenimiento de la calificación formal como prestación por fallecimiento derivada del plan de pensiones, art. 17.2 a) 3º LIRPF, a la que se ha aplicado la reducción en régimen transitorio correspondiente.

En definitiva, la perceptora de la prestación como viuda estaría sujeta a tributación por dicho importe tanto de tratarse de un plan de pensiones, cual es el caso en la forma en que se ha cobrado, como de un seguro colectivo, pues la capacidad económica gravada en su caso es otra que la de su causante.

Cuarto.-  El 22/04/2024 la interesada presenta escrito de alegaciones (asiento registral RGE…2024), aportando documentación relativa a la prestación recibida e históricos del plan mantenido por su cónyuge. En su escrito, invoca en síntesis los siguientes motivos:

  • Que la reducción procedente, al haberse percibido la prestación por fallecimiento de Don Bts en forma de capital, debería ser del 70% en lugar del 40% aplicado en su declaración de IRPF, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley de IRPF que se remite al régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 (es decir, al artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
  • Que "el importe percibido sobre el que se aplica la reducción, deriva por ello de la percepción por el suscribe del capital diferido derivado del denominado "seguro de supervivencia" establecido por los trabajadores de …, S.A.". Según la interesada, deberían considerarse exentos 6.200,97 euros por cantidades correspondientes a aportaciones de la empresa en el Plan de Transferencia, y 766,55 euros correspondientes a la rentabilidad financiera.
  • "Que la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF 35/2006, nos dice en su apartado 1. "Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006". Como podemos ver en este apartado se habla de beneficiarios, es decir, aquellos sujetos pasivos que reciban la prestación en pago no hablan del titular de las aportaciones, sino de los beneficiarios, y si habla de todas aquellas prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007. Es por tanto, que en este caso, el beneficiario del rescate del plan es Doña Axy, y por tanto es ella la que tiene la facultad de aplicar las reducciones previstas.  En este sentido se pronuncia por ejemplo: - La STSJ M 561/2019, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de Madrid, de 07-02-2019, Recurso 401/2017. - La STSJ M 11612/2018, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de Madrid, de 28-11-2018, Recurso 295/2017. Sentencias que vienen a dar la razón en este sentido al contribuyente, reconociendo como aportaciones iniciales de derechos por servicios pasados el importe total del plan de reequilibrio, que engloba tanto el plan de Transferencia, como la amortización del déficit.

Quinto.-  El 16/05/2024 la Administración notifica resolución (expediente 2023GRC…44Z) desestimando la solicitud en base a los siguientes motivos:

  • "Según el Histórico Plan Pensiones de …, aportado se indica la rentabilidad del plan de pensiones, así como el pago de prestaciones a D. Bts: La primera en fecha 01/10 /2004, pago prestación por importe de 48.000 euros con una reducción del 40%. La segunda en fecha 29/12/2011, pago prestación por importe de 24.000 euros sin reducción. La tercera en fecha 29/04/2015 pago prestación por importe de 3.500 euros sin reducción. Con el criterio establecido en la Resolución del TEAC del 20 de julio de 2022 (RG 9316/2021) se aplicaría la reducción del 75% a 43.731,36 euros rescatados en forma de capital por D. Bts en el 2004 y el 40% sobre el resto. Las restantes prestaciones rescatadas se consideran del segundo tipo de aportaciones (aportaciones a un plan de pensiones)".
  • En cuanto a la prestación percidida en forma de capital por la interesada por importe de 7.479,30 euros, sobre la que aplica una reducción de 2.991,72 euros (un 40%) por aplicación de la Disposición Transitoria 12ª de la Ley de IRPF, la Administración indica que "la reclamante no ha efectuado aportaciones a seguro colectivo alguno, por lo cual no puede hablarse de doble imposición en su caso. La problemática suscitada respecto del plan de pensiones de ex empleados de …, tiene sentido en las prestaciones de jubilación e invalidez del antiguo asegurado (en el mismo sentido, respecto de problemática similar para mutualidades de previsión social, DTª 2ª LIRPF; y para los propios seguros colectivos, DTª 11 LIRPF remitiendo al art. 94 TRLIRPF RDLeg 3/2004, de 5 de marzo). La calificación y exclusión de tributación, en todo o en parte, de la prestación del plan de pensiones que pueda indiciariamente entreverse como procedente de ciertos derechos consolidados en el extinto seguro colectivo cuyas primas imputadas fiscalmente no otorgaron beneficio fiscal de reducción o deducción alguno (son aplicables a la percepción de prestaciones por el trabajador que, de no recalificarse la prestación procedente del plan de pensiones como procedente de un seguro colectivo, podría experimentar una doble imposición. En cambio, en el caso de terceros no aportantes, en este supuesto su viuda, no puede hablarse de doble imposición que corregir alguna, por lo cual procede el mantenimiento de la calificación formal como prestación por fallecimiento derivada del plan de pensiones, art. 17.2 a) 3º LIRPF, a la que se ha aplicado la reducción en régimen transitorio correspondiente. En definitiva, la perceptora de la prestación como viuda estaría sujeta a tributación por dicho importe tanto de tratarse de un plan de pensiones, cual es el caso en la forma en que se ha cobrado, como de un seguro colectivo, pues la capacidad económica gravada en su caso es otra que la de su causante".

Sexto.-  El 21/05/2024 la interesada formula recurso de reposición (asiento registral RGE…2024) donde reitera los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.

Séptimo.-  El día 02/07/2024 la Administración notifica resolución del recurso del recurso de reposición (expediente 2024GRC…67E), desestimando el recurso interpuesto. La administración expone nuevamente los motivos recogidos en su resolución desestimatoria.

Octavo.-  El 29/07/2024 la interesada formula reclamación económico-administrativa (asiento registral RGE…2024) que tuvo entrada en este Tribunal el 06/08/2024. La interesada aporta nuevamente algunos de los documentos ya presentados con anterioridad, y reitera los motivos aducidos en su escrito de alegaciones y el el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Tercero.-  Se invoca en el presente caso la aplicación de las disposiciones transitorias 11ª y 12ª de la Ley reguladora del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre). Según la Disposición Transitoria 11ª:

1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

Y según la Disposición Transitoria 12ª:

1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

Cuarto.-  En el presente supuesto, la interesada plantea la posibilidad de aplicar por la misma la reducción de la DT 12ª a la prestación recibida por la misma en forma de capital.

 

La reclamante no ha efectuado aportaciones a seguro colectivo alguno, por lo cual no puede hablarse de doble imposición en su caso. La problemática suscitada respecto del plan de pensiones de ex empleados de …, …, tiene sentido en las prestaciones de jubilación e invalidez del antiguo asegurado (en el mismo sentido, respecto de problemática similar para mutualidades de previsión social, DTª 2ª LIRPF; y para los propios seguros colectivos, DTª 11 LIRPF remitiendo al art. 94 TRLIRPF RDLeg 3/2004, de 5 de marzo).

 

Así, el criterio y jurisprudencia, no siempre pacífica y clara, relativos a … y la calificación y exclusión de tributación, en todo o en parte, de la prestación del plan de pensiones que pueda indiciariamente entreverse como procedente de ciertos derechos consolidados en el extinto seguro colectivo cuyas primas imputadas fiscalmente no otorgaron beneficio fiscal de reducción o deducción alguno (entre otras SSTSJ Cataluña de 13.7.2017, recurso 35/2014; 5.10.2017, recurso 322/2014; 13.2.2018, recurso 212/2015; 13.2.2018, recurso 213/2015; 19.2.2018, recurso 233/2015; 8.3.2018, recurso 230/2015; 21.9.2018, recurso 5/2016; 30.11.2020, recurso 107/2020 y 19.2.2021, recurso 13/2020, entre muchas otras), son aplicables a la percepción de prestaciones por el trabajador que, de no recalificarse la prestación procedente del plan de pensiones como procedente de un seguro colectivo, podría experimentar una doble imposición.

 

En cambio, en el caso de terceros no aportantes, en este supuesto su viuda, no puede hablarse de doble imposición que corregir alguna, por lo cual procede el mantenimiento de la calificación formal como prestación por fallecimiento derivada del plan de pensiones, art. 17.2 a) 3º LIRPF, a la que se ha aplicado la reducción en régimen transitorio correspondiente. En definitiva, la perceptora de la prestación como viuda estaría sujeta a tributación por dicho importe tanto de tratarse de un plan de pensiones, cual es el caso en la forma en que se ha cobrado, como de un seguro colectivo (entre otras, CVDGT V2436-08, de 18.12.2008), pues la capacidad económica gravada en su caso es otra que la de su causante.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.