Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 17 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 12-00479-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acto de denegación de la solicitud de rectificación con nº de referencia ... , por cuantía de 557,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11/07/2018 la persona interesada presentó ante la Administración solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2012. Basa su petición en que de acuerdo con la Sentencia nº ... de 10 de marzo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º... de ..., por la que se declara nula la compra de deuda subordinada de "XZ", no le corresponde la declaración de los rendimientos positivos del capital mobiliario generados en el año 2012 derivado de la misma.

La Administración, tras la tramitación del procedimiento oportuno notifica el 24/01/2019 la denegación de la solicitud formulada por considerar que conforme a la normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, en concreto, el artículo 126.2 del R.D. 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el reglamento actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dicha solicitud ha tenido lugar una vez prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2012 finalizó el 1 de julio de 2013 y ha prescrito el 1 de julio de 2017, no habiéndose producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria recogidos en el artículo 68.1 de la LGT (liquidación de la Administración, interposición de un recurso o presentación de declaración complementaria por el interesado).

SEGUNDO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 12/02/2019 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 04/03/2019 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando:

Que no está de acuerdo con la decisión de la Administración tributaria, pues en base a la Sentencia señalada y adjunta en el expediente procedió a la presentación de declaraciones complementarias de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por haber plasmado unos rendimientos negativos del capital inmobiliario que han quedado anulados con la misma.

Que por tanto, entiende que tampoco le corresponde declarar los rendimientos positivos generados en el año 2012, pretendiendo recuperar la retención que le fué aplicada.

Además, de acuerdo con la Consulta V-1505-15 los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En primer lugar, antes de proceder al fondo del asunto procedemos a analizar la cuestión relativa a la prescripción del derecho a solicitar la devolución tributaria que con base al artículo 120.3 de la LGT, y en desarrollo el artículo 126.2 del Reglamento aprobado por RD 1065/20007 (en adelante RGGI) la obligada tributaria solicita.

Pues de acuerdo con el artículo 120.3 LGT:

"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. (...)"

El citado procedimiento, regulado en los artículos 126 y siguientes del RGGI, en el artículo 126.2 establece:

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente

Es evidente que el procedimiento seguido por la contribuyente es el idóneo para sus pretensiones, pero resulta aplicable la prescripción de tal derecho.

CUARTO.- En relación con la prescripción, es el artículo 66 el que establece:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

(...)

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Dicho plazo comenzará a computarse, conforme al artículo 67.1 LGT:

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. (...)

Y en cuanto a la interrupción de dicho plazo, el artículo 68.3 LGT establece:

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

De lo preceptuado en los artículos anteriores y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción del derecho del obligado tributario para solicitar la devolución mediante la rectificación de la autoliquidación IRPF 2012 sería hasta el 1 de julio de 2017, es evidente que la misma tiene lugar una vez transcurrido dicho plazo. Pues la solicitud tuvo lugar el 11/07/2018. Y puesto que no existe interrupción alguna que opere como nuevo inicio del cómputo de los 4 años de prescripción, estamos ante un caso de pretensiones cuyo derecho ha prescrito.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos 1505-15, los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.

Además, el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece la regulación de los efectos vinculantes de las contestaciones a consultas tributarias escritas en los siguientes términos:

"La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta".

Podemos concluir que cuando existe una consulta vinculante, los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos no pueden apartarse del criterio de la misma y, si lo hacen, los actos que dicten deben ser anulados. Así, cuando el contribuyente ajusta su conducta al criterio de la consulta, los actos los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos que se separen de ella deben ser objeto de anulación, sin que puedan en principio los órganos de revisión entrar en el fondo del asunto. Es por lo que en este caso concreto, no operaría la prescripción del derecho y por ende, se atendería a la solicitud que fundamenta el fondo del asunto.

QUINTO.- Además, en cuanto la cuestión objeto de controversia, la Disposición Adicional cuadragésima cuarta recoge las reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes de la Ley 35/2006:

"1. Los contribuyentes que perciban compensaciones a partir de 1 de enero de 2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, podrán optar por aplicar a dichas compensaciones y a las rentas positivas o negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos, el tratamiento que proceda conforme a las normas generales de este Impuesto, con la especialidades previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, o el siguiente tratamiento fiscal:

a) En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se computará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.

b) No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere la letra a) anterior.

En caso de que el plazo de presentación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior hubiera finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015, la autoliquidación complementaria deberá practicarse, en su caso, en el plazo de tres meses desde la citada fecha.

2. Los contribuyentes que perciban en 2013 o 2014 las compensaciones previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional y apliquen las normas generales del Impuesto, podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo a que se refiere la letra b) del artículo 48 de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no hubiese podido ser objeto de compensación en la base imponible general conforme al segundo párrafo de la citada letra b). El importe de dicha minoración reducirá el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes.

3. En todo caso se entenderán correctamente realizadas las retenciones efectivamente practicadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015 sobre las compensaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.

4. Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.

Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.

5. A efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición adicional, el contribuyente deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria."

Teniendo en cuenta las consideraciones hechas en fundamentos jurídicos precedentes, las circunstancias anteriormente expuestas y los medios de prueba obrantes en el expediente, el Tribunal estima el derecho de la contribuyente a instar la rectificación de su autoliquidación IRPF correspondiente al ejercicio 2012 en lo relativo a la deuda subordinada y retención practicada sobre tales rendimientos.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.