PROCEDIMIENTO: 12-02463-201Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 19 de diciembre de 2022

4-50

CONCEPTO: Liquidaciones Actas A02

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECURRENTE: XZ, SL - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALICANTE)

En Valencia, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso de referencia.

Este Tribunal se va a pronunciar en este procedimiento sobre la conformidad a derecho del acto de ejecución de la resolución económico administrativa con el número arriba referenciado, por cuantía de 366.374,56.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La reclamante presentó el día 24 de marzo de 2011 copia de la escritura de formalización de ... de 2011 de compraventa, subrogación y modificación hipotecaria por la cual se adquiere un complejo hotelero en LOCALIDAD_1 (...), declarando un valor total de 8.740.000,00 euros por los cuatro inmuebles que constituyen el complejo y autoliquidando por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, a un tipo impositivo del 1%.

El 5 de abril de 2013, la Agencia Estatal de Administración Tributaria informa al Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública sobre una operación realizada por la reclamante y que considera que se trata de una operación no sujeta al IVA, al tratarse de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, en base a lo previsto en el artículo 7 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre,del IVA. Además se le advierte que contra la liquidación dictada por la AEAT se ha iterpuesto reclamación económico-administrativa que está pendiente de resolución.

En base a todo ello, la Inspección de la Consellería inicia un procedimiento de inspección junto con una comprobación del valor declarado de los inmuebles transmitidos en la operación realizada el ... de 2011.

El día 19 de junio de 2013, se notifica a la reclamante la citación para la Inspección Técnica del Inmueble con la finalidad de comprobar su valor, la comparecencia de los peritos se practica el día 26 de junio de 2013.

El 12 de julio de 2013 se le notifica el requerimiento para que aporte diferente documentación complementaria para su mejor valoración. Tanto respecto del vuelo como del suelo, se parte del valor asignado en la ponencia de valores, revisado en su caso por la Orden o Real Decreto correspondiente a la fecha de devengo que revisa el valor de los módulos básicos de la construcción y el suelo de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, si bien respecto del vuelo sí se cita el RD 1464/2007 y, respecto del suelo, se remite a una página web de la GVA.

La visita se desarrolla con comparecencia del interesado, que facilita el acceso. Constan cumplimentadas, entre otras, el estado de conservación y la categoría del inmueble (calidad de los materiales). Dichos dos parámetros se reflejan en el dictamen de perito mediante el coeficiente correspondiente que se aplica sobre los datos oficiales generales.

El 24 de septiembre de 2013, se le notifica el inicio del procedimiento de Inspección.

El 18 de octubre de 2013, la reclamante presenta escrito por el cual solicita se justifique dicho inicio de procedimiento al tratarse de una operación no sujeta a TPO. El 23 de octubre de 2013, se le notifica requerimiento para comparecencia en el procedimiento iniciado de Inspección.

El 6 de noviembre de 2013, la reclamante presenta escrito advirtiendo a la Inspección que ha recaído resolución de las reclamaciones interpuestas en el Tribunal EconómicoAdministrativo de Valencia (03-08059-2011), estimando las pretensiones en base a que se considera una operación sujeta a IVA y, por tanto, exenta de TPO, por cuanto no consta la transmisión de los trabajadores y por ello no se puede considerar la transmisión de una unidad económica independiente, sino transmisión de elementos aislados, como son los 4 inmuebles, el mobiliario y las instalaciones.

En consecuencia, la Inspección modifica la Orden de Carga y procede a notificar una nueva comunicación de inicio del procedimiento inspector en base a un error en el tipo impositivo aplicado por la reclamante y a la comprobación del valor declarado por transmisión de los inmuebles, siendo el valor comprobado de 20.619.050,60 euros.

Se presentan alegaciones previas al acta sobre la falta de individualización de la comprobación de valores.

Los servicios de valoración ratifican las valoraciones realizadas. El 16 de abril de 2014 se dicta Acta de disconformidad A02/12/2014/5022 la cual concluye que:

"En base a todas las consideraciones anteriores, procede regularizar la situación tributaria del contribuyente, practicando la correspondiente liquidación según lo dispuesto en el artículo 31 del Texto Refundido, siendo el tipo de gravamen aplicable el establecido dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, aplicándose el 2 por 100 en relación a las transmisiones de bienes inmuebles respecto de la cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido (es decir, a los bienes recogidos en el Inventario con los números 1 y 2) y aplicándose el 1 por 100 para la transmisión de los bienes números 3 y 4 del mencionado inventario. Todo ello determina una cuota de 315.877,45 euros, una vez minorada en el ingreso previo efectuado (87.400,00 euros) por el interesado en la autoliquidación del expediente número TP-...41."

No se presentan alegaciones al acta.

El 14 de julio de 2014 se le notificó el acuerdo de liquidación dictado el 25/06/2014, en el procedimiento de inspección seguido.

El 08/08/2014 se interpone reclamación contra el acuerdo de liquidación 12...0/1 dictado en el Acta A02...22.

Este Tribunal estimó en parte en sesión de fecha 31/05/2018, la reclamación presentada, anulando la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración y confirmando en cuanto a la procedencia de tributar por AJD al 2% la operación llevada a cabo el ... de 2011 de compraventa, subrogación y modificación hipotecaria por la cual se adquiere un complejo hotelero en LOCALIDAD_1 (...), por los valores declarados (8.740.000,00 euros por los cuatro inmuebles que constituyen el complejo).

La resolución se notificó al interesado el 20/06/2018, enviándose a cumplimiento el 12/09/2018.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, el 22/05/2020 el TSJCV resuelve inadmitiendo el mismo.

Conforme al fallo de este Tribunal, el Departamento de Inspección Tributaria de l'IVAT dicta Acuerdo de Ejecución (ACTA nº A02...04) por el cual se reclama la deuda tributaria sobre la base imponible declarada por la reclamante y por los porcentajes aplicables en cada inmueble conforme concluye el Acta de disconformidad A02...22 que este Tribunal confirma.

La deuda tributaria reclamada es de 115.543,73 euros, siendo el principal 86.400,00 euros y los intereses de demora 29.143,73 euros.

SEGUNDO.- El reclamante mediante escrito presentado el 08/01/2019 solicita que se interponga recurso de ejecución al amparo del artículo 241 ter de la Ley General Tributaria manifestando, en síntesis, que en ningún momento se recurre sobre el tipo impositivo aplicado por AJD y además no resulta adecuado el cálculo de intereses de demora, porque no debió estimarse parcialemnte la reclamación, sino totalmente por razones formales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Si bien este Tribunal es en principio competente, por razón de la materia, para resolver la reclamación interpuesta contra actos de efectividad y aplicación de tributos y demás materias enumeradas en el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria, debe procederse de oficio, en primer lugar, por ser materia de orden público procesal, a examinar si la reclamación interpuesta reúne o no los requisitos establecidos en orden a su admisión a trámite, esto es, si esta vía procesal, la económico-administrativa, es la adecuada -como entiende la parte reclamante- para impugnar un acuerdo encaminado a la ejecución y cumplimiento del acto impugnado.

SEGUNDO.- El artículo 241 ter de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone en relación con la ejecución de resoluciones económico-administrativas que:

"1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.

6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.

7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.

8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley."

TERCERO.- En el presente caso, el Departamento de Inspección Tributaria de l'IVAT ejecuta el fallo de este Tribunal conforme se resuelve, esto es, aplicando la base imponible conforme la declarada ya que el procedimiento de comprobación de valor fue anulado y aplicando los tipos impositivos por AJD confirmados por este Tribunal respecto del Acta de Inspección dictada y recurrida. Sobre el tipo de gravamen ya se pronunció este TEAR, señalando que:

En cuanto al tipo impositivo, la Inspección diferencia entre los bienes inventariados 1 y 2 y los 3 y 4. El bien 1 corresponde al Hotel con referencia catastral ...1QS y el 2 al Aparthotel con referencia catastral ...1FS, a los cuales aplica el 2% por renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido en segunda entrega de edificaciones, dejando constancia de la fecha de adquisición y, asimismo de la declaración de obra nueva (2001) y del uso ininterrumpido, por más de dos años, de las edificaciones. En cuanto a los bienes 3 y 4 se trata de dos parcelas anexas al complejo con referencias catastrales ...1FS y ...OS, a las cuales se les aplica el 1%, en cuanto que transmisión de solares. La Administración considera que la transmisión de los cuatro inmuebles, sobre los que versa la actuación, es una operación sometida a IVA pero exenta en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.20 y 22 LIVA y como consta en la escritura que la parte vendedora ha repercutido a la compradora el Impuesto sobre el valor añadido y que se satisface en ese mismo momento, la Inspección justifica su exención por la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 2010 que fundamenta que no es requisito indispensable que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA.

Además debe tenerse presente que el apartado Dos del artículo 14 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos establece, en la redacción vigente en el momento de otorgarse la escritura de que se trata, el tipo de gravamen del 2 por 100 del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No resulta controvertido el principal de la deuda, sino sólo el montante de intereses de demora.

CUARTO.- Alega el reclamante que el fallo de este TEAR debió ser de estimación total no parcial, puesto que la controversia no se centró en el tipo de gravamen, sino en la comprobación de valores realizada en el curso del procedimiento inspector.

Sobre esta cuestión cabe señalar que la actuación de comprobación de valores, aun siendo la esencial desde el punto de vista del monto de la liquidación y, sin perjuicio de su efecto en el cómputo de los intereses de demora, es una actuación inserta en el procedimiento de inspección para la estimación de la base imponible, de acuerdo con los artículos 10.1 y 46 del RDLeg 1/1993 y 57.1 de la Ley 58/2003. El procedimiento inspector abarca una actuación más amplia que la actuación de comprobación de valores y regulariza tanto la base como el tipo de gravamen.

En consecuencia, a efectos de determinar si resultan pertinentes, los intereses de demora correspondientes a una nueva liquidación dictada hay que tener en cuenta que

  • la liquidación es consecuencia de la estimación parcial de la reclamación por cuando, a pesar de haber considerado contraria a derecho la comprobacion de valores, sin embargo, se confirmó la liquidación en cuanto al tipo de gravamen, que el interesado no discute. La reclamación afecta exclusivamente a la actuación de comprobación de valores inserta en el ámbito de un procedimiento inspector, y la estimación parcial es ordenada por una resolución administrativa, que no es de estimación total por defecto formal, sino parcial, porque confirma la liquidación en lo no afectado por la comprobación de valores.

  • el periodo en el que se deben computar los intereses debe ser objeto de examen a la luz de los criterios contenidos en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo (rec. 4494/2012). Expone el Alto Tribunal en el fundamento de derecho quinto en relación con el cálculo de los intereses de demora:

"Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003, al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un "exceso" a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963 ."

En el presente caso, la anulación de la reclamación es parcial, puesto que es conforme a Derecho la liquidación, por los valores declarados por el interesado en la autoliquidación, pero al tipo de gravamen regularizado por la inspección.

Al tratarse de un procedimiento inspector y no ordenarse expresamente la retroacción de actuaciones, no resulta aplicable el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, en su redacción en vigor desde el 12/10/2015, según el cual:

"7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación."

No obstante al anularsela liquidaci ón en la parte correspondiente a la comprobación de valores, los intereses no pueden extenderse sin más hasta el 22/11/2018, como pasa a argumentarse a continuación.

QUINTO.- En cuanto a los intereses de demora aplicados en la liquidación ahora recurrida, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 26.4 y 26.5 y 239.3 de la Ley 58/2003, en sus redacciones en vigor a fecha de la ejecución, al objeto de determinar si su cálculo, partiendo de una previa estimación parcial de la reclamación por razones de fondo.

"Artículo 239. Resolución.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.

Artículo 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal."

Del citado artículo se deriva que los intereses de demora en favor de la Administración se exigirán, conforme a las reglas de cálculo, sólo por la demora debida al interesado, pero no por la demora imputable a la Administración expresada a través del incumplimiento de los plazos. Así los intereses computan desde el fin del plazo de declaración, pues esa es la fecha que hubiera correspondido a la liquidación anulada, hasta, o bien el fin del plazo para ejecutar la resolución, o bien la fecha en que se dicte la nueva liquidación, si fuera anterior.

En este caso la fecha de inicio del cómputo de los intereses, de acuerdo con los antecedentes, es el 09/04/2011, habiéndose presentado autoliquidación el 24/03/2011, por un devengo acaecido el .../2011.

En cuanto a la fecha de fin, el cómputo de intereses no puede extenderse más allá del 20/10/2018, porque la resolución de este TEAR de 31/05/2018, se notifica al interesado el 20/06/2019 y se envía a cumplimiento el 12/09/2018, constando el sello de recepción por entrada en el IVAT el 19/09/2018 en el documento 38, folio 2/12, fecha a partir de la cual empieza a computar el plazo de un mes para la efecución de la resolución del TEAR. El acuerdo de ejecución se firma el 27/11/2018, habiéndose superado el plazo de 1 mes para la ejecución. Atendiendo al criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2022 (rec. Casación nº 5625/2020) y de 19 de noviembre de 2020 (19/11/2020 (núm. rec. casación 4911/2018), el plazo de que dispone la Administración para la ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente por razones de fondo una liquidación dictada en un procedimiento de gestión es el de un mes del artículo 239.3 de la LGT, a contar desde que conste su registro en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, la única consecuencia anudada al exceso del plazo de un mes, según el criterio expuesto del Alto Tribunal, es la no exigencia de intereses de demora.

Al montante así calculado deben descontarse del cómputo de intereses de demora los dos periodos siguientes:

  1. Un primer periodo del 08/08/2015 al 31/05/2018, por el exceso de duración del plazo de resolución de la reclamación interpuesta el 08/08/2014, puesto que en el otrosí tercero de la reclamación contra la comprobación de valores, interpuesta el 08/08/2014, se solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación por reserva de TPC, según consta en el documento 34, folio 5/17, y este supuesto de suspensión opera ope legis, de acuerdo con el artículo 26.4 y 135.1 de la Ley 58/2003.

El artículo citado, a fecha de reserva de la TPC disponía:

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

  1. Un segundo periodo del 20/10/2018 al 22/11/2018, porque el final del cómputo no puede ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución, y éste es de un mes, de acuerdo con el artículo 239.3 de la Ley 58/2003 y 66 del RD 520/2005.

En el acuerdo de ejecución se exigen intereses entre el 20/04/2011 y el 22/11/2018, razón por la que debe estimarse parcialmente la reclamación por razones de fondo.

Por lo expuesto, los intereses de demora sólo pueden exigirse entre el 09/04/2011 y el 08/08/2015 y entre el 31/05/2018 y el 20/10/2018, porque, conforme al artículo 26.4 y 26.5 y 239.3 de la Ley 58/2003, no pueden exigirse intereses de demora en los casos en los que el retraso es imputable a la administración.

Este Tribunal acuerda en única instancia estimar parcialmente el presente recurso contra la ejecución.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo.