En
Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se plantea la presente reclamación contra
el acuerdo sancionador con clave de liquidación nº
A12...7 , referencia 2020...N , e importe de 32.204,25 euros,
dictado por la AEAT Depen. Aduanas e IIEE de MUNICIPIO_1 .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16/10/2019, agentes del
Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de MUNICIPIO_1 formalizaron
acta de aprehensión por presunta infracción
administrativa de contrabando interviniendo al ahora reclamante la
embarcación denominada EMBARCACIÓN_1, con pabellón
..., matrícula ..., 15,2 metros de eslora y motor ... con
potencia de 649,02 kilovatios. La embarcación se encontraba
en el PUERTO DEPORTIVO_1, y es propiedad de la entidad reclamante,
residente en ... y con domicilio fiscal en ISLA_1, siendo su
representante la entidad TW SL. No constaba en ese momento la
embarcación inscrita en el Registro Especial de Operadores de
Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta
Velocidad. El 28/10/2019 se notificó al interesado la
comunicación del acta.
El 31/10/2019 se presentaron alegaciones por el
ahora reclamante (aunque no se le había notificado aún
la comunicación de inicio del procedimiento sancionador)
indicando que la citada embarcación se utilizaba para fines
recreativos particulares, y que en ningún momento había
realizado actividad ilícita alguna, adjuntando:
Solicitud de
inscrripción en el Registro de Operadores de embarcaciones
neumáticas y semirrígidas, presentada el 30/10/2019.
Solicitud de
inscripción en el Registro de uso de embarcaciones
neumáticas y semirrígidas, presentada el 30/10/2019.
DUA de importación de la
EMBARCACIÓN_1,
con fecha de admisión el 16/02/2015, y con levante el
17/02/2015.
La embarcación intervenida fue valorada,
previo informe de la Capitanía Marítima de
MUNICIPIO_1, en 14.313 euros.
SEGUNDO.- Con base en los hechos descritos, la
Administración notificó el 26/11/2019 el acuerdo de
inicio de un expediente de infracción administrativa de
contrabando, por considerar que constituía una infracción
tipificada en el artículo artículo 2.2.b en relación
con el artículo 11, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, de Represión del Contrabando, que establece que
cometen infracción de contrabando quienes realicen
operaciones de importación, exportación, comercio,
tenencia, circulación de géneros estancados o
prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación,
sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes, por la
tenencia de una embarcación considerada como género
prohibido.
El 18/12/2019 el interesado formuló
alegaciones, manifestando que el Real Decreto-ley 16/2018 induce a
error al permitir interpretar que no existe plazo determinado para
presentar la solicitud, y que en junio de 2019 la Aduana de
MUNICIPIO_1 le indicó por vía telefónica que no
era necesario inscribir la embarcación en el registro ni
solicitar autorización. Señaló también
que la valoración de la embarcación efectuada por la
Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1 no se ajustaba al
precio de mercado y que la embarcación no salió a alta
mar desde el mes de octubre de 2018, para lo que aportó
facturas de amarre de la marina que abarcaban desde el 12/09/2018 al
31/01/2019.
El 16/01/2020 se respondió a las
alegaciones, citando el apartado 12 del artículo 1 de la Ley
Orgánica 12/1995, e indicando que "No es relevante
para calificar esta conducta (tenencia de embarcación
prohibida sin inscripción del operador en el Registro
Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y
Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de
uso e inscripción en el mismo Registro de la embarcación)
el uso efectivo (es susceptible de ser utilizada según
artículo único, 1.a)" e indicando que el
interesado no había aportado otra valoración ni
documentación que desvirtuase la valoración llevada a
cabo por la Inspectora de la Capitanía Marítima de
MUNICIPIO_1.
El 5/02/2020 se presentaron nuevamente
alegaciones por el reclamante, indicando que no concurría
culpabilidad en su conducta:
"En fecha 30 de
agosto de 2019, el servicio de vigilancia aduanera realiza una
inspección de la embarcación de mi patrocinada, que no
detecta ninguna anomalía en cuanto al cumplimiento de la
normativa aduanera española (DOCUMENTO 1) [Este documento es
una diligencia de constancia de hechos de 30/08/2019 donde los
funcionarios identificados en la misma manifiestan que se procede al
reconocimiento de la embarcación "EMBARCACIÓN_2"
y la embarcación semirrígida a popa "EMBARCACIÓN_1"
sin que consten en la diligencia más menciones a la misma que
su identificación]
Con posterioridad y
durante la primera semana de octubre de 2019 un inspector de
vigilancia aduanera visitó la embarcación en el puerto
de atraque. Fue en ese momento cuando se le informó al
capitán de la misma la obligación de inscripción
en el registro especial. Este inspector, de nombre Axy,
facilitó un número de teléfono (...) a fin de
facilitar la aclaración de cualquier duda sobre los trámites
a seguir para el referido registro. Se acompañan facturas
telefónicas en las que aparecen destacadas las llamadas al
mencionado Inspector de aduanas (DOCUMENTOS 2 y 3). [El documento 2
es el resguardo de la solicitud de inscripción en el Registro
de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas,
de fecha 30/10/2019; el documento 3 es una factura de ..., donde
aparecen dos llamadas al número ..., el 10 de octubre y el 4
de noviembre]
En fecha 7 de octubre de
2019 y tan pronto como nos informamos de los trámites a
seguir, se solicita cita en la AEAT para dar de alta la embarcación
en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y
semirrígidas, al ser informados de que únicamente se
puede tramitar la inscripción de forma telemática con
el certificado digital de la persona titular de la embarcación
(DOCUMENTO 4). [El documento 4 es una captura de pantalla de la
aplicación de SMS de un teléfono móvil, donde
figuran notificaciones de dos citas para "gestiones de
persona", de fechas 10 y 16 de octubre de 2019]
En fecha 10 de octubre de
2019 se tiene cita en AEAT para sacar el certificado digital de XZ
SA (el mensaje de confirmación también se recoge en el
DOCUMENTO 4). No se nos proporciona en certificado ya que el
funcionario que nos atiende manifestó que el poder de quien
suscribe era antiguo y debían ser renovados pesar de mostrar
mi oposición al entender que el mismo se hallaba plenamente
vigente.
En fecha 11 de octubre de
2019, quien suscribe acude al notario para elevar a público
un acta de manifestaciones en la que se expone que el poder no se
hallaría revocado.
El 16 de octubre de 2019
se levanta acta por presunta infracción administrativa de
contrabando. El mismo día, a las 12:45 horas, se tiene cita
en la AEAT para obtener el certificado digital de XZ SA y
poder presentar la solicitud de alta en el Registro de Operadores de
embarcaciones neumáticas y semirrígidas (ver
nuevamente DOCUMENTO 4)
En fecha 30 de octubre de
2019 se presenta solicitud de alta en el Registro de Operadores de
embarcaciones neumáticas y semirrígidas (DOCUMENTOS 5
y 6).
El 31 de octubre de 2019
presentamos alegaciones en el ámbito del procedimiento de
infracción administrativa de contrabando."
Además manifestó nuevamente no
estar conforme con la valoración de la embarcación,
aunque sin aportar otra distinta. Como consecuencia, la Dependencia
de Aduanas solicitó a la Dirección General de la
Marina Mercante, Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1 que
aclarara con más detalle el método empleado en la
valoración. El requerimiento a la Dirección General de
Marina Mercante se emitió el 28/02/2020 y se reiteró
el 20/05/2020.
El 24/04/2020, previéndose razonablemente
que el dictado de la resolución del procedimiento pudiese
superar el plazo de los 6 meses, se solicitó la prórroga
establecida en el apartado 5 del artículo 35 del RD
1.649/1998 con la siguiente justificación:
"La solicitud de
informes a otros órganos de la Administración, en
concreto a la petición efectuada a la Marina Mercante con el
fin de poder estimar/desestimar la alegación formulada por el
interesado en lo que respecta a la valoración de la
embarcación. Dicha petición no ha sido aún
atendida por la Marina Mercante de MUNICIPIO_1 posiblemente debido a
la excepcional situación que se vive en el España tras
la declaración del Estado de Alarma que en muchos casos
imposibilita/dificulta el trabajo presencial de los funcionarios"
La prórroga se concedió por un
único plazo improrrogable de 6 meses contados a partir de la
fecha de vencimiento del mencionado procedimiento, lo que fue
notificado al interesado el 05/05/2020.
El 21/05/2020, la Capitanía Marítima
emitió un informe en el que se detalla el método y la
fórmula empleada para obtener la valoración. El
importe no se modificó, pero dado que el interesado no había
tenido acceso a este último informe, se anexó copia
del mismo y se le concedió un nuevo plazo de trámite
de audiencia de 15 días. El método fue el que sigue:
"El método que
se ha utilizado para la valoración de la EMBARCACIÓN_1
ha sido a partir del valor de reposición, este valor se ha
estimado en función de buques similares construidos
recientemente y con las tablas publicadas en la orden HAC/1375/2018.
El valor de reposición
es el coste que tendría el armador si sustituye el barco por
uno nuevo en el momento de efectuar la valoración.
Este valor hay que
corregirlo por la depreciación por la edad del barco y por el
estado de conservación. Siguiendo la siguiente fórmula.
Va = Vr · Ct ·
Cc
Donde:
Va es el valor actual de
la embarcación.
Vr es el valor de
referencia de una embarcación similar.
Ct es la depreciación
por el paso del tiempo. Podemos estimarla mediante la siguiente
fórmula: Ct = 0.95 t con t en años. Obtenida del
escrito del Subdirector General 24/9/1996.
Cc es el estado de
conservación apreciado por el inspector. En este caso Cc el
valor es 1, ya que se encontraba en buen estado en el momento de
realizar la inspección."
Así, el 11/06/2020 se presentaron
alegaciones nuevamente, manifestando:
"[...] si bien expone
la metodología de cálculo y la hace descansar en un
valor de reposición corregido, en función de
parámetros como la depreciación por paso del tiempo y
el estado de conservación, lo cierto es los valores aplicados
carecerían, cuando menos, de objetividad.
[...] en ningún
momento se explicita a lo largo del informe quién o quienes
son los expertos que han facilitado su opinión y criterio
acerca del valor de la embarcación propiedad de mi mandante y
ni tan siquiera aportando, aunque fuera a efectos de valor de
referencia, ejemplos de otras embarcaciones de tipología,
antigüedad y/o estado de conservación equivalentes o
semejantes, aptas para actuar como base de comparación para
la obtención del valor actual de la embarcación. Lo
anterior no sólo redunda en la falta de rigor anteriormente
mencionada sino que incluso causa indefensión toda vez que no
se nos facilita dato alguno acerca de la identidad, cualificación"
El 3/07/2020 el Jefe de la Dependencia de Aduanas
e II.EE. de MUNICIPIO_1 dictó la resolución del
expediente ratificando el contenido del acuerdo de inicio e
imponiendo sanción por infracción administrativa de
contrabando y comiso de los géneros aprehendidos. Dicha
resolución señala, en síntesis:
"En el presente caso,
la Dependencia de Aduanas e IIEE de MUNICIPIO_1, en concreto el
Funcionario Instructor, solicitó a la Dirección
General de la Marina Mercante, Capitanía Marítima de
MUNICIPIO_1, que emitiera un informe de valoración, para lo
que en un primer momento se le aportaron los datos conocidos de la
EMBARCACIÓN_1 y con posterioridad se le dio copia de la
documentación aportada por el presunto infractor en su
escrito del 31 de octubre (DUA en el que se observa el valor
declarado en la importación de fecha 16 de febrero de 2015,
34.079,08 euros, y Solicitud de inscripción en el Registro)
así como copia de la documentación incorporada en la
diligencia del 16 de octubre. En base a la documentación
aportada y la personación en las instalaciones del PUERTO
DEPORTIVO_1 al objeto de comprobar el estado de la embarcación,
y según lo establecido en la Orden HAC/1375/2018 del
Ministerio de Hacienda, la Inspectora de Seguridad Marítima
valora la embarcación, incluidos los motores en 14.313 euros.
[...]
Para finalizar indicar que
en su escrito de alegaciones XZ SA manifiesta que el 30 de
agosto de 2019 funcionarios de Vigilancia Aduanera inspeccionaron la
embarcación y no detectaron ninguna anomalía. Ante
esta afirmación señalar que según se desprende
del texto de la diligencia redactada, el objetivo de su visita era
una investigación sobre Impuestos Especiales. También
señala XZ SA que en fue en la primera semana de
octubre de 2019 cuando un funcionario de Vigilancia Aduanera visitó
la embarcación e informó al patrón que no
estaba inscrita. Ante esta afirmación indicar que, con más
razón, el propietario de la embarcación o su
representante deberían haber solicitado inmediatamente la
inscripción en los correspondientes registros. Pasados unos
días, el 16 de octubre, es cuando se extendió la
diligencia, y tan sólo una vez fue notificada al propietario
es cuando procedió a solicitar su inscripción.
[...]
No está de más
en incidir, que aunque no sea preceptivo, en ninguno de los escritos
presentados, incluido el presentado en el segundo periodo de trámite
de audiencia, XZ SA aportó otra valoración
efectuada por empresa especializada, ni tan siquiera indicó
si la cantidad le parece excesiva o por el contrario insuficiente,
de la misma manera que tampoco adjuntó ningún
documento en el que corroborar que el precio de mercado que se le
calcula a la embarcación en la fecha de la aprehensión
difiere del importe obtenido por Capitanía Marítima de
MUNICIPIO_1 en aplicación de la Orden HAC/1375/2018."
TERCERO.- Contra la citada resolución se
interpuso recurso de reposición el 3/08/2020 , alegando falta
de motivación de la culpabilidad, que la embarcación
no iba a ser empleada en actividad ilícita alguna, y que la
valoración omite aspectos fundamentales.
El 2/10/2020 se notificó la resolución
por la que se desestima el recurso de reposición, señalando
que:
"[...] dispuso desde el 28 de
octubre de 2018, día en que entró en vigor el Real
Decreto-Ley 16/2018, hasta el 16 de octubre de 2019 para efectuar
la inscripción en los registros. Tiempo más que
suficiente para calificar la no inscripción como una
conducta negligente."
"[...] atendiendo al tamaño y
características de la embarcación se la considera
genero prohibido y al no haberse inscrito en los registros
correspondientes le es aplicable la Ley de Represión del
Contrabando."
"La Dirección General de
Marina Mercante, órgano dependiente del Ministerio de
Fomento y competente para la realización de valoraciones e
informes, tienen los conocimientos, los medios y la experiencia
para llevar a cabo esta tarea sin olvidar que se trata de un
organismo independiente a la AEAT. El único valor
constatable de la embarcación es el que el propio XZ
SA ha aportado en su escrito del 31 de octubre de 2019, en el que
adjunta la copia del DUA de importación de 16 de febrero de
2015. En ese momento la embarcación estaba valorada en
34.079,08 euros. De ahí que tanto para el funcionario
instructor como para este órgano la valoración
señalada por Marina Mercante, teniendo en cuenta el periodo
de tiempo transcurrido, es correcta y está ajustada a la
lógica depreciación por el paso del tiempo. En todos
los escritos presentados, el interesado muestra su disconformidad
con la valoración, pero en ninguno señala cuál
es para él el precio real de dicha embarcación, es
decir no aporta ninguna otra tasación en la que se rebata
con criterios técnicos el importe indicado por la
funcionaria de Marina Mercante. De haberlo hecho, esta Dependencia
podría haber aceptado el valor propuesto, o incluso haber
planteado iniciar un procedimiento similar al de la Tasación
Pericial Contradictoria."
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 01/11/2020 ,
que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 10/11/2020 , se
interpuso reclamación económico administrativa, en la
que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto
impugnado, argumentando que se llevaron a cabo con total diligencia
los trámites precisos para la inscripción de la
mercantil sancionada en los registros correspondientes, antes de que
los funcionarios de Vigilancia Aduanera aprendieran la embarcación,
y que si la inscripción no se pudo verificar antes de la
aprensión fue por motivos ajenos a la voluntad del
reclamante.
Señala además que la consideración
como género prohibido de la embarcación decomisada
debe ser matizada teniendo en consideración que tiene un
propietario plenamente identificado tanto en la Hoja de Registro en
el PUERTO DEPORTIVO_1 como en la póliza de seguro náutico
de la aseguradora HS España; que en el momento de su
aprehensión en el PUERTO DEPORTIVO_1 la embarcación
llevaba meses amarrada, sin haber desarrollado navegación
alguna; que la embarcación tenía concertado un seguro
en el momentode su decomiso, con cobertura para las actividades
recreativas privadas desarrolladas por su propietaria; y que en
consecuencia existiría la presunción de que la
embarcación no iba a ser empleada en actividad ilícita
alguna.
Sobre la valoración de la embarcación
decomisada indica que el informe de valoración de la
embarcación "omite aspectos fundamentales tales como
la identificación de los expertos que habrían
facilitado su opinión y criterio acerca del valor de la
embarcación aprehendida, o incluso aunque fuera a efectos de
establecer un valor de referencia, ejemplos de valoración de
otras embarcaciones de tipología, antigüedad y/o estado
de conservación equiparables y aptas para actuar como base
práctica de comparación a los efectos del cálculo
del valor actual de la embarcación".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
la conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El procedimiento sancionador se inicia
de oficio, según se recoge en el artículo 209 de la
Ley 58/2003, distinguiéndose el inicio de expedientes
sancionadores ligados a liquidación, respecto de los
autónomos. En el primer caso se establece que no podrá
iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres meses desde la
nortificación de la liquidación, a diferencias de las
sanciones no derivadas de liquidaciones que podrán iniciarse
en cualquier momento, dentro del plazo general de 4 años de
prescripción de la acción para imponer sanciones de
acuerdo con el artículo 189 de la Ley 58/2003.
La terminación del procedimiento
sancionador se regula en el artículo 211 de la Ley 58/2003 en
el que se señala que el procedimiento terminará por
resolución o por caducidad, transcurrido el plazo de 6 meses
sin que se haya dictado resolución, debiendo ser declarada de
oficio e impidiendo la iniciación de un nuevo procedimiento
sancionador. Por su interés en la resolución de la
presente reclamación, a continuación se extractan los
apartados 1 a 4 del artículo 211:
"Artículo 211.
Terminación del procedimiento sancionador en materia
tributaria.
1. El procedimiento
sancionador en materia tributaria terminará mediante
resolución o por caducidad.
[...]
2. El procedimiento
sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo
máximo de seis meses contados desde la notificación de
la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá
que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el
acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de
entender cumplida la obligación de notificar y de computar el
plazo de resolución serán aplicables las reglas
contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
Cuando habiéndose
iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento
inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas
en el apartado 5 del artículo 150 de esta Ley, el plazo para
concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el
mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en
dicho apartado.
3. La resolución
expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria
contendrá la fijación de los hechos, la valoración
de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción
cometida, la identificación de la persona o entidad
infractora y la cuantificación de la sanción que se
impone, con indicación de los criterios de graduación
de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo
previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso,
contendrá la declaración de inexistencia de infracción
o responsabilidad.
4. El vencimiento del
plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que
se haya notificado resolución expresa producirá la
caducidad del procedimiento.
La declaración de
caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del
interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha
caducidad impedirá la iniciación de un nuevo
procedimiento sancionador."
La resolución del procedimiento
sancionador se configura como una acto que decide sobre el fondo del
asunto bien determinando la existencia de culpabilidad en la
comisión de una infracción, bien determinando la
inexistencia de infracción o de circunstancias que afectan a
su punibilidad. Así el artículo 211.3 de la Ley
58/2003 establece que la resolución expresa del procedimiento
sancionador en materia tributaria contendrá:
" la fijación
de los hechos,la valoración de las pruebas practicadas,la
determinación de la infracción cometida,la
identificación de la persona o entidad infractora yla
cuantificación de la sanción que se impone,con
indicaciónde los criterios de graduación de la mismay
de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 188 de esta ley.En su caso, contendrá la
declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad."
Por su parte en el artículo 24 del RD
2063/2004 en su apartado uno establece que se pueden ordenar
completar actuaciones, tras las cuales deberá ponerse de
manifiesto el expediente, de acuerdo con el artículo 23,5 del
citado RD.
"Artículo 24.
Resolución del procedimiento sancionador.
El órgano
competente dictará resolución motivada, a la vista de
la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y
de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente,
sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen
las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas,
deberá formularse una nueva propuesta de resolución a
la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado
5 del artículo anterior."
En este caso, sin embargo, el Real Decreto
1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título
II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
represión del contrabando, relativo a las infracciones
administrativas de contrabando, establece en su artículo 35:
"5. El plazo máximo
para resolver el procedimiento será de seis meses
desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no
se computarán los períodos en los que la
tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas
imputables a los interesados o por la suspensión del
procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real
Decreto. Este plazo podrá prorrogarse por resolución
expresa del órgano competente para resolver, previa petición
motivada del órgano instructor, por un único plazo
improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días
desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya
sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se
procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a
instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar
de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción
de la Administración para imponer la correspondiente
sanción."
Como ya se señaló en los
antecedentes de hecho, el 24/04/2020 se solicitó la prórroga
establecida en el apartado 5 del artículo 35 del RD 1649/1998
con la siguiente justificación:
"La solicitud de
informes a otros órganos de la Administración, en
concreto a la petición efectuada a la Marina Mercante con el
fin de poder estimar/desestimar la alegación formulada por el
interesado en lo que respecta a la valoración de la
embarcación. Dicha petición no ha sido aún
atendida por la Marina Mercante de MUNICIPIO_1 posiblemente debido a
la excepcional situación que se vive en el España tras
la declaración del Estado de Alarma que en muchos casos
imposibilita/dificulta el trabajo presencial de los funcionarios"
La prórroga se concedió por un
único plazo improrrogable de 6 meses contados a partir de la
fecha de vencimiento del mencionado procedimiento, lo que fue
notificado al interesado el 05/05/2020.
Por otro lado, la suspensión de los plazos
administrativos a causa de la pandemia del COVID-19 se inició
el 14 de marzo de 2020 con la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de la misma fecha, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su disposición
adicional tercera reconoció la suspensión de todos los
plazos administrativos en los siguientes términos:
"Se suspenden
términos y se interrumpen los plazos para la tramitación
de los procedimientos de las entidades del sector público. El
cómputo de los plazos se reanudará en el momento en
que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo"
En fecha 18 de marzo de 2020 entró en
vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico
y social del COVID-19, que en su artículo 33 reguló en
mayor detalle la suspensión de los plazos en el ámbito
tributario. Para lo que a esta cuestión interesa, su apartado
5 dispuso:
"El período
comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley
hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la
duración máxima de los procedimientos de aplicación
de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien
durante dicho período podrá la Administración
impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles."
En fecha 23 de abril de 2020 entró en
vigor el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo,
que en su disposición adicional primera modificaba el
artículo 33 del Real Decretoley 8/2020 extendiendo sus
efectos hasta el 30 de mayo de 2020. En particular:
"Las referencias
temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de
2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19, y en las
disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día
30 de mayo de 2020"
Por último, el artículo 9 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
confirma que:
"Con efectos desde el
1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos
que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará,
si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley
aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas."
Así, el procedimiento sancionador estuvo
supendido entre el 14 de marzo y 30 de mayo de 2020, es decir, por
un plazo total de 78 días.
Visto que el procedimiento sancionador se inició
el 26/11/2019, y que el procedimiento terminó el 3/07/2020,
siendo la puesta a disposición en sede electrónica el
22/06/2020, teniendo en cuenta la suspensión de plazos
mencionada, no se ha excedido si quiera del plazo de 6 meses, por lo
que no ha caducado el procedimiento, y sin necesidad de recurrir a
la prórroga de 6 meses aprobada.
CUARTO.- La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando en su artículo
1 define el concepto de género prohibido en los siguientes
términos:
"12. "Géneros
prohibidos": todos aquellos cuya importación,
exportación, circulación, tenencia, comercio o
producción estén prohibidos expresamente por tratado o
convenio suscrito por España, por disposición con
rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El
carácter de prohibido se limitará para cada género
a la realización de la actividad o actividades que de modo
expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición
y por el tiempo que la misma señale"
Por lo que la mera tenencia de estos géneros
está prohibida, no solo su utilización. Por otro lado
señala el artículo 2.2.b:
"2. Cometen delito de
contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los
que realicen alguno de los siguientes hechos:
[...]
b) Realicen operaciones de
importación, exportación, comercio, tenencia,
circulación de:
Géneros
estancados o prohibidos, incluyendo su producción o
rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en
las leyes. [...]"
Y el artículo 11:
"Artículo 11.
Tipificación de las infracciones.
1. Incurrirán en
infracción administrativa de contrabando las personas físicas
o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados 1
y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o
con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de
los bienes, mercancías, géneros o efectos, cuando
dichas conductas no constituyan delito."
Es el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre,
por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el
tráfico ilícito de personas y mercancías en
relación con las embarcaciones utilizadas, el que establece
el carácter de género prohibido de la embarcación
que nos ocupa:
"Artículo
único. Consideración como género prohibido de
determinadas embarcaciones.
1. Tendrán la
consideración de género prohibido, a los efectos
de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este
artículo, las siguientes embarcaciones:
a) Las embarcaciones
neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser
utilizadas para la navegación marítima que cumplan
alguna de las siguientes características:
i. Todas aquellas cuyo
casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor
o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia
máxima, independientemente del número de motores,
igual o superior a 150 kilovatios.
ii. Todas aquellas cuyo
casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor
de 8 metros de eslora total.
b) Las embarcaciones
neumáticas o semirrígidas diferentes de las descritas
en el apartado anterior, así como cualquier otra embarcación
y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de
elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la
intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la
comisión de un acto de contrabando.
Salvo prueba en contrario,
se considerarán elementos o indicios racionales:
i. El incumplimiento de la
obligación de registro y matriculación que resulten
aplicables a la embarcación o buque de porte menor.
ii. La modificación
significativa de las partes integrantes de la embarcación o
buque de porte menor con relación al proyecto constructivo
original, especialmente cuando existan refuerzos que permitan
aumentar la potencia propulsora sin obras adicionales, tomas para
tanques adicionales u otras obras que permitan aumentar la autonomía
inicialmente prevista, a menos que la modificación hubiera
sido debidamente autorizada por la Dirección General de la
Marina Mercante.
iii. La modificación
de las partes integrantes de la embarcación o buque de porte
menor para habilitar dobles fondos o espacios que permitan la estiba
de carga no prevista en el diseño inicial.
iv. La manipulación
de los sistemas visuales, acústicos, radioeléctricos
de posicionamiento y ayudas tecnológicas, o la existencia de
dispositivos, sistemas o tecnologías que permitan la
manipulación de aquéllos.
v. La navegación
sin exhibir las luces reglamentarias o la navegación errática
a rumbos diversos, con o sin cambios injustificados de velocidad,
desatendiendo, en ambos casos, las indicaciones de los buques o
embarcaciones de Estado debidamente identificados, especialmente la
indicación de parar y someterse a control.
vi. La incongruencia
manifiesta entre el propósito declarado de la derrota o
actividad propuesta y las pertenencias náuticas e incluso de
la tripulación o pasajeros que se encuentren a bordo.
vii. El empleo de
equipamientos o materiales que dificulten la detección o
identificación de la embarcación o buque de porte
menor, tales como pinturas antirradar, dispositivos atenuantes de
las señales electrónicas, detectores de radar, así
como el empleo de pinturas, estructuras o elementos de camuflaje o
que simulen el aspecto o las marcas identificativas de una
embarcación o buque de Estado.
El carácter de
género prohibido se extenderá a la fabricación,
reparación, reforma, circulación, tenencia o comercio
de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así
como a la navegación por cualquier punto de las aguas
interiores, mar territorial español o zona contigua.
2. A los efectos previstos
en este real decreto-ley los conceptos de buque, embarcación,
así como buque y embarcación de Estado serán
los recogidos en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación
Marítima.
A los mismos efectos, se
entenderá por:
a) Buque de porte menor:
Aquél de menos de ciento cincuenta toneladas de arqueo neto.
b) Embarcaciones
neumáticas o semirrígidas: Aquellas que tengan
flotadores rellenables o insuflables o en las que la totalidad o
parte de su casco esté constituida por elementos no rígidos.
c) Eslora total: La eslora
de casco para embarcaciones de recreo definida en la normativa
reguladora de la inspección y certificación de buques
civiles.
d) Potencia máxima:
La suma de la potencia máxima de cada uno de los motores que
equipe la embarcación, medida en kilovatios. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la potencia máxima es la
especificada en el certificado de navegabilidad.
e) Operadores de
embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta
velocidad: Quienes por cualquier título ostenten la posesión
legal de las embarcaciones.
En tanto la embarcación que nos ocupa
cuenta con 15,2 metros de eslora, tiene carácter de género
prohibido por el apartado 1.a.ii) citado, sin que sea preciso buscar
indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de
utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un
acto de contrabando. La norma es clara en establecer que tanto las
embarcaciones neumáticas y semirrígidas con más
de 8 metros de eslora como las menores a 8 metros pero que cuenten
con más de 150 kilovatios de potencia máxima, son
género prohibido, y solo para aquellas que no cumplan estos
requisitos objetivos, se establece la previsión del apartado
1.b). Además, la embarcación que nos ocupa cuenta con
649,02 kilovatios de potencia, por lo que incluso si su eslora fuese
menor a 8 metros, también sería considerada género
prohibido.
Además, se reitera en esta norma lo ya
establecido en la Ley Orgánica:
"El carácter
de género prohibido se extenderá a la fabricación,
reparación, reforma, circulación, tenencia o
comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así
como a la navegación por cualquier punto de las aguas
interiores, mar territorial español o zona contigua."
Por lo que la mera tenencia queda prohibida.
Continúa el Decreto-Ley:
"3. La calificación
como género prohibido no alcanzará a las siguientes
embarcaciones neumáticas y semirrígidas:
a) Las adscritas a la
defensa nacional.
b) Las que tengan la
consideración de buques o embarcaciones de Estado extranjeras
que se encuentren legalmente en aguas españolas.
c) Las embarcaciones de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria adscritas al Servicio de
Vigilancia Aduanera.
d) Las utilizadas para el
cumplimiento de sus fines por los demás órganos del
Estado, comunidades y ciudades autónomas, entidades locales o
por organismos públicos vinculados o dependientes de los
mismos, así como las adscritas a organizaciones
internacionales reconocidas como tales en el Reino de España.
e) Las embarcaciones
auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se encuentren efectiva
y exclusivamente afectas al servicio de una embarcación
principal.
f) Las embarcaciones
distintas de las previstas en la letra c) que se encuentren afectas
a salvamento y asistencia marítima.
g) Las utilizadas para
navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de
los espacios marítimos españoles.
h) Las afectas al
ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación
o formación.
i) Las de recreo
destinadas a uso privado que cumplan los requisitos
reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos
y de comercialización.
En los supuestos previstos
en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusión de la
calificación como género prohibido requerirá
como condición previa la inscripción del operador en
el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas
y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de
uso e inscripción en el mismo Registro de cada una de las
embarcaciones en que concurra alguna de las circunstancias previstas
en el apartado 1, letra a), previa solicitud formulada por el
operador.
A los efectos de este real
decreto-ley, la afectación a los usos previstos en las letras
f), g), h) e i) habrá, en todo caso, ser efectiva y exclusiva
en relación con uno o varios de dichos usos.
La transmisión de
la propiedad o la cesión de uso de las embarcaciones
contempladas en la letra a) del apartado 1, cualquiera que sea el
título por el que se realicen o el procedimiento judicial o
administrativo como consecuencia del cual se produzcan, requerirá
que las mismas se destinen efectiva y exclusivamente a la
realización de alguna de las actividades enumeradas en las
letras a) a i) y que los adquirentes o cesionarios que pretendan
utilizar las embarcaciones para los usos contemplados en las letras
f), g), h) e i), acrediten ante los transmitentes o cedentes que se
encuentran debidamente inscritos en el Registro Especial de
Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas
de Alta Velocidad y que han obtenido la autorización de uso e
inscripción en el Registro de la embarcación.
4. Se crea el Registro
Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y
Semirrígidas de Alta Velocidad, el cual será único
para todo el territorio español y se ubicará en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que
corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
5. Los procedimientos de
inscripción y autorización, tanto para los operadores
nacionales como extranjeros, se realizarán por vía
electrónica.
6. Tendrán acceso a
la información contenida en el Registro Especial de
Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas
de Alta Velocidad, que podrán ser cedidos sin consentimiento
del interesado, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad con competencias en la investigación
de los delitos de terrorismo, crimen organizado y contrabando, el
Centro Nacional de Inteligencia y la Dirección General de la
Marina Mercante, integrada en el Ministerio de Fomento.
7. La autorización
de uso de las embarcaciones podrá establecer, para cada una
de ellas, el ámbito geográfico a que se extiende, así
como las condiciones que se juzguen necesarias para garantizar el
uso exclusivo de la embarcación para la actividad o
actividades a que se extiende la autorización, incluida en su
caso la obligación de instalar dispositivos de localización.
8. El incumplimiento de
las condiciones de la autorización de uso e inscripción
determinará la calificación de la embarcación
como género prohibido a efectos de lo previsto en el apartado
12 del artículo 1 y en la letra b) del apartado 2 del
artículo 2, ambos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando.
9. La inspección y
control de los operadores y de las embarcaciones para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo
se extenderá a todo el territorio nacional, incluido el mar
territorial, las aguas interiores y la zona contigua, y se llevará
a cabo en los términos previstos en la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y
en su normativa de desarrollo.
10. Reglamentariamente se
regulará el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones
Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el
procedimiento y los criterios aplicables para la inscripción
de operadores y la autorización de uso de embarcaciones, el
régimen de utilización, circulación y tenencia
de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta
velocidad, así como las normas necesarias para la adecuada
coordinación del Registro Especial de Operadores de
Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta
Velocidad con el Registro de Buques y Empresas Navieras.»"
Así pues, el apartado 3 establece una
serie de casos en los que la embarcación no se calificará
como género prohibido, como las de recreo destinadas a uso
privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos
en materia de seguridad, técnicos y de comercialización
(subapartado i), y señala:
En los supuestos previstos
en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusión de la
calificación como género prohibido requerirá
como condición previa la inscripción
del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones
Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la
autorización de uso e inscripción en el mismo Registro
de cada una de las embarcaciones en que concurra alguna de las
circunstancias previstas en el apartado 1, letra a), previa
solicitud formulada por el operador.
A los efectos de este real
decreto-ley, la afectación a los usos previstos en las
letras f), g), h) e i) habrá, en todo caso, ser efectiva y
exclusiva en relación con uno o varios de dichos usos.
Por lo que para que una embarcación como
la que nos ocupa, destinada al uso privado, no sea considerada como
género prohibido, requerirá como condición
previa la inscipción del operador en el Registro Especial de
Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas
de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción
en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones. Así
pues, sin inscripción y sin autorización de uso, la
embarcación tendrá carácter de género
prohibido. Así lo reitera y clarifica el apartado 8:
"8. El incumplimiento
de las condiciones de la autorización de uso e inscripción
determinará la calificación de la embarcación
como género prohibido a efectos de lo previsto en el
apartado 12 del artículo 1 y en la letra b) del apartado 2
del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica 12/1995, de
12 de diciembre, de Represión del Contrabando."
Por otro lado señala la Disposición
transitoria única de la misma norma:
"1. Quienes a la
entrada en vigor de este real decreto-ley sean operadores de las
embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta
velocidad contempladas en las letras f), g), h) e i) del apartado 3
del artículo único dispondrán de un plazo de
seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley para solicitar su inscripción en el Registro
Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y
Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de
las embarcaciones que la precisen con arreglo a lo previsto en los
mencionados preceptos."
En consecuencia, las alegaciones del reclamante
relativas a que "la embarcación llevaba meses
amarrada, sin haber desarrollado navegación alguna; que la
embarcación tenía concertado un seguro en el momentode
su decomiso, con cobertura para las actividades recreativas privadas
desarrolladas por su propietaria; y que en consecuencia existiría
la presunción de que la embarcación no iba a ser
empleada en actividad ilícita alguna" no pueden ser
estimadas, pues el uso de la embarcación no es relevante, al
considerarse prohibida la mera tenencia, así como tampoco
debe considerarse si iba o no a ser empleada en actividad ilícita
alguna, por exceder en su eslora de 8 metros.
Sin embargo, en la diligencia de constancia de
hechos de 30/08/2019, se reconoció la EMBARCACIÓN_2,
haciendo constar que "la embarcación semirrígida
a popa, "EMBARCACIÓN_1" de pabellón
... cuya matrícula es "..." [...] son también
propiedad del mismo dueño [...]" . En caso de ser
una embarcación auxiliar a EMBARCACIÓN_2, podría
quedar amparada en el apartado e) antes citado: "e) Las
embarcaciones auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se
encuentren efectiva y exclusivamente afectas al servicio de una
embarcación principal.", que no requiere de
inscipción del operador en el Registro Especial de Operadores
de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta
Velocidad, que solo es necesario para las letras f), g), h) e i).
Sin embargo, esta circunstancia no se ha alegado en ningún
momento por el reclamante, por lo que tampoco ha probado que la
afectación a embarcación auxiliar de EMBARCACIÓN_2
sea efectiva y exclusiva.
Finalmente, debe precisarse que el Real
Decreto-ley 16/2018 entró en vigor, conforme a su Disposición
final tercera, al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, que fue el 27 de octubre de
2018, por lo que su entrada en vigor es el 28/10/2018.
QUINTO.- En lo que se refiere al valor de la
embarcación, señala la Ley Orgánica 12/1995:
"Artículo 10.
Valoración de los bienes.
La fijación del
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos
objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes
reglas:
[...]
2. Para la valoración
de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras
a) y b) del artículo 2.2 así como para la de los
delitos de ilícito comercio, el juez recabará de las
Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que
estime necesarios."
El Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la
que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando,
relativo a las infracciones administrativas de contrabando, dispone
por su parte:
"Artículo
27.Valoración de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto de contrabando.
1.Los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto de contrabando serán
valorados por el órgano competente para iniciar e instruir el
expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
2.Para la valoración
de los bienes, mercancías, géneros o efectos
comprendidos en el artículo 2.1, párrafos e), f) y j)
del presente Real Decreto, así como para la de los de ilícito
comercio, el órgano competente para conocer de la infracción
recabará de los servicios competentes el asesoramiento e
informes que estime necesarios."
En este caso la Administración competente
y quien emitió el informe de valoración fue la
Inspectora de Seguridad de la Capitanía Marítima de
MUNICIPIO_1, de la Dirección General de Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Fomento. Este órgano fue
requerido para ratificarse en su valoración ante las dudas
planteadas por el reclamante, confirmando que la valoración
era correcta, y aportando detalle del método empleado.
Por otro lado, el reclamante no ha aportado
valoración ni prueba alguna. En relación a la prueba,
dispone la Ley 58/2003 General Tributaria:
"Artículo 105.
Carga de la prueba.
1. En los procedimientos
de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados
tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo
concreto los elementos de prueba en poder de la Administración
tributaria."
Se trata de una regla legal que, como viene
recordando nuestra jurisprudencia, obliga de modo igual al
contribuyente como a la Administración, imponiendo a cada
parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en
términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas,
nacidas de los antiguos artículos 1.214 y siguientes del
Código Civil y hoy recogidas con mayor precisión en el
artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta
forma, cada parte debe probar los hechos que le convienen, es decir,
aquéllos en los que fundamentan sus derechos o en los que
basan las obligaciones que se exigen.
Esta regla de distribución de la carga de
la prueba entre las partes ha sido objeto de matización por
reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría
llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así,
el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de 13 de diciembre
de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998, 26 de julio de
1999 y 22 de enero de 2000, entre otras) en el sentido de que
compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero
entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible,
debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza
de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de
normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria, de manera que "la
carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más
próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de
extrema sencillez la demostración de los hechos
controvertidos". En la vía económico-administrativa
rige el principio de "interés" en la prueba, según
el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta
o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la
que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración,
salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún
tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere
probandi".
Además, tal doctrina ha sido recogida de
manera expresa por la normativa, disponiendo el artículo 217
de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera
genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos
de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico
correspondiente a sus pretensiones, viniendo matizada tal afirmación
en el apartado 6 de dicho precepto, al establecerse que,
"para la aplicación
de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo
el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio".
El Tribunal Económico Administrativo
Central en resolución de 31 de enero de 2012 (RG 3700-09) y
de 17/11/2009 (RG 5448/2008) advierte falta de actividad probatoria
por parte de la Administraciónen en un supuesto en el que, no
obstante, se ha motivado escueta pero suficientemente la sujeción
al impuesto y los elementos de la relación jurídico
tributaria.
"De acuerdo con el
artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su
sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada
parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor"
El obligado tributario en este caso no ha
aportado prueba alguna del valor de su embarcación, más
allá del DUA de importación de 16 de febrero de 2015,
por un valor en aduana de 34.079,08 euros que es superior al que
toma la Administración para calcular el importe de la
sanción.
SEXTO.- Procede seguidamente el análisis
de la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad y su
motivación en el acuerdo sancionador.
El artículo 178 LGT, al enumerar los
principios de la potestad sancionadora en materia tributaria,
consagra el principio de responsabilidad, estableciendo el artículo
179.1 que "las personas físicas o jurídicas y
las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de
esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción tributaria cuando resulten responsables de los
mismos" y añadiendo el artículo 179.2 que las
acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar
a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros
casos (letra d) "cuando se haya puesto la diligencia
necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" y
que "entre otros supuestos, se entenderá que se ha
puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado
amparándose en una interpretación razonable de la
norma". Sin embargo, no puede confundirse la interpretación
razonable de la norma con el desprecio a la misma que entraña
su desconocimiento culpable. Así, el artículo 183.1
dispone que "son infracciones tributarias las acciones u
omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que
estén tipificadas como tales en esta o en otra ley".
El principio de responsabilidad supone la
aplicación en el ámbito sancionador tributario, aunque
con ciertos matices, de los principios del ordenamiento penal, lo
cual implica desterrar absolutamente la responsabilidad objetiva y
el automatismo en la imposición de sanciones, atendiendo al
resultado y por el mero concurso de la tipicidad. Este principio de
culpabilidad ha sido subrayado en distintas ocasiones por el
Tribunal Constitucional; así, en su Sentencia 76/1990, de 26
de abril, afirmando que "sigue rigiendo el principio de
culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o
negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la
imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a
la conducta diligente del contribuyente".
Debe decirse que no es necesaria la voluntad
consciente de incumplir la norma, que implicaría la
concurrencia de dolo. Éste, sin embargo, se exige en
determinados tipos infractores, en los que por la gravedad que el
legislador les atribuye, o por su propia configuración legal,
se requiere un dolo específico. No obstante, con carácter
general bastará para entender cometida la infracción
con la negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la
actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado
del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico,
en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a
través de ellos, el progreso social y económico de la
colectividad, intereses que se concretan en las normas fiscales,
cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece
el artículo 31 de la Constitución. En este sentido se
ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre
otras, en sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de
noviembre de 1998, y 17 de mayo de 1999. Así, pues, la
negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación
un claro ánimo de defraudar, sino, como antes se dijo, un
cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la
apreciación de los deberes impuestos por la misma.
Tampoco puede admitirse que el mero hecho de que
la Administración tenga en su poder la información o
los medios necesarios para el descubrimiento de la infracción
cometida sea suficiente para considerar al infractor exonerado de
responsabilidad, aun cuando puede ser un factor a valorar en ciertos
casos. A la inversa, la necesidad de la actuación de la
Administración para el descubrimiento de la irregularidad
cometida no permite tampoco concluir la culpabilidad del obligado
tributario.
De lo que no cabe duda es de que la prueba de la
culpabilidad incumbe a la Administración, por exigencia del
principio constitucional de presunción de inocencia, sin que
pueda aquélla concluirse con base en la inexistencia de
circunstancias exoneradoras de responsabilidad, o en su no alegación
por parte del presunto infractor; ello sería tanto como
implantar el principio de responsabilidad objetiva, presumiéndose
la culpabilidad por la vía negativa, o de exclusión,
que llevaría a la afirmación de que, como el
contribuyente no prueba la inexistencia de culpabilidad, debe
concluirse su existencia. La inocencia se presume: es la
Administración quien tiene que probar la culpabilidad, no el
contribuyente quien ha de probar su inocencia.
Finalmente, tampoco cabe duda de que la
apreciación de la culpabilidad exige el análisis de
las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de donde
deriva la trascendencia de su descripción minuciosa en el
acuerdo sancionador: tanto de los elementos objetivos de la
infracción como de la motivación de la culpabilidad,
de la que pasamos a ocuparnos seguidamente.
SÉPTIMO.- Según el artículo
211.3 LGT, "la resolución expresa del procedimiento
sancionador en materia tributaria contendrá la fijación
de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la
determinación de la infracción cometida, la
identificación de la persona o entidad infractora y la
cuantificación de la sanción que se impone, con
indicación de los criterios de graduación de la misma
y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en
el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la
declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad".
En el mismo sentido, el Reglamento General del
régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto
2063/2004, de 15 octubre, señala en su artículo 24.1,
bajo el epígrafe "Resolución del procedimiento
sancionador", lo siguiente: "El órgano
competente dictará resolución motivada, a la vista de
la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y
de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente,
sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen
las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas,
deberá formularse una nueva propuesta de resolución a
la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado
5 del artículo anterior. No se tendrán en cuenta en la
resolución hechos distintos de los que obren en el
expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a
éste por haber sido acreditados previamente."
Del examen de los preceptos indicados se
desprende que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve
el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación
de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que
se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se
encuentra, en última instancia, en el expediente instruido
para la comprobación de la situación tributaria del
sujeto infractor, caso de que ésta haya precedido al
expediente sancionador, motivo por el cual se exige su incorporación
formal al mismo en un momento anterior al de la puesta de
manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente
sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la
presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de
instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23.2 del Reglamento Sancionador, "se
realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias
para determinar, en su caso, la existencia de infracciones
susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará
de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con
el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley
58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la
correspondiente sanción tributaria.
Ha de señalarse, sin embargo, que resulta
insuficiente la mera referencia al hecho regularizado. El mismo no
puede tomarse en modo alguno como la causa por la que se considera
que la actuación del sujeto pasivo denota una culpabilidad
que, cuando menos, pueda calificarse de negligente. En términos
del Tribunal Supremo: "Lo que tienen que motivar los órganos
sancionadores no es el incumplimiento de la obligación
tributaria (cuestión normalmente discutida cuando se impugna
la liquidación) sino la razón de ser de la sanción,
y la infracción de los bienes jurídicos que con su
imposición tratan de preservarse." (Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, rec. 2437/2004). Como
dice también el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de
2008): "Pues bien, es patente que estas motivaciones
resultaban absolutamente insuficientes, en cuanto no se refieren a
circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter
irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto
pasivo." Por consiguiente, si no queda acreditado el
elemento subjetivo de la infracción y la sanción se
impone por medio de una motivación genérica, ha de
concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto
que reposa, exclusivamente, en una presunción de
intencionalidad.
Además, de conformidad con reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación
objetiva que permita formular, en su caso, oposición con
cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye
una práctica indefensión susceptible de acarrear la
anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación
de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una
exigencia que surge directamente de los principios constitucionales
de seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio
de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. Así, la
Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación
de doctrina núm. 216/2002 ), señaló: "Es
patente, de lo transcrito, que no se ha producido ni en la vía
administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los
específicos hechos que configuran la infracción
tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución
se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas
sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero
no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas
ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que
es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento
culpabilístico de la infracción enjuiciada.- Al no
haberse hecho así se ha infringido la doctrina sentada en las
sentencias de contraste, por lo que se está en el caso de
estimar el recurso, anulando la sanción impuesta".
En términos semejantes el Tribunal
Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado
que "en efecto, no se puede por el mero resultado y mediante
razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible
una motivación específica en torno a la culpabilidad o
negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".
En esta misma línea, debemos recordar la
doctrina del TEAC en orden al rechazo de cualquier automatismo, de
tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de
darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que
exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse
patente, no sólo en el procedimiento, sino en el acuerdo
sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto es
exigente, que una motivación basada en juicios de valor o
fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo
doctrina del propio TEAC que, una vez anulada una sanción por
resolución o sentencia por falta de motivación, al
tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la
Administración el inicio de un nuevo procedimiento
sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos
en los que la Administración fundamente la existencia de la
culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el
propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar
acreditar su existencia por remisión a los hechos que
resulten probados en el expediente de regularización de la
deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador
diferentes de la propia resolución sancionadora. La doctrina
expuesta se ha visto recogida en numerosas resoluciones; entre
ellas, las de 21 de mayo de 2015 (RG 00/01564/2012), 23 de enero de
2014 (00/02318/2011), 7 de junio de 2011 (RG 00/01013/2009) y 18 de
febrero de 2016 (RG 00/07036/2015), dictada esta última en
recurso de alzada para unificación de criterio y en la que se
fija el siguiente: "La fórmula propuesta por la
Directora reclamante como válida para entender que se está
cumpliendo con los requisitos de la motivación: "analizadas
las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario
ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración
de la responsabilidad", además de ser una fórmula
genérica, pues puede ser utilizada en cualquier supuesto y
con todo obligado tributario, sin análisis ninguno, es
difícil que pueda ser considerada como suficientemente
motivada, no merece tal consideración una fórmula que
puede ser empleada en cualquier supuesto para dar por existente el
elemento subjetivo que debe ser probado y explicado, con la
consecuencia del traslado de la carga al obligado tributario; carece
de la más mínima adecuación al caso concreto; y
en cuanto "al juego de las circunstancias concurrentes",
permitir usar esa fórmula como válida, implicaría
permitir no mencionar ninguna circunstancia, ni su efecto o
importancia, ni como se relacionan entre sí, en la
apreciación de la negligencia".
La misma doctrina a que nos venimos refiriendo se
encuentra plenamente vigente, como lo confirman los más
recientes pronunciamientos del TEAC, entre los cuales podemos citar
la resolución de 5 de julio de 2017 (00/000067/2015),
recopilándose en ella la mayor parte de las sentencias y
resoluciones a que hemos hecho referencia, junto a otras, todas la
cuales, sin excepción, abundan en los criterios expuestos.
Llegados a este punto, podemos recapitular
algunas de las ideas expuestas con respecto a la motivación
de la culpabilidad. Se trata de un elemento absolutamente esencial
del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito
y minucioso en cuanto a por qué de los hechos ha de
concluirse la existencia de la culpabilidad necesaria para la
existencia de la infracción, sea dolo o culpa, según
lo antes expuesto. La motivación de la culpabilidad ha de
hacer referencia específica e individualizada a los hechos
concurrentes en el caso concreto de que se trate, los cuales deben
describirse con detalle, dándose razón de su prueba.
Sin embargo, la descripción -aun minuciosa- no puede bastar
como motivación de la culpabilidad; y la motivación de
la culpabilidad es también algo distinto de la conclusión
de su existencia. Es precisamente la expresión del enlace
lógico existente entre los hechos y la culpabilidad. Su
falta o insuficiencia no es un defecto meramente formal, sino que
determina la invalidez del acuerdo sancionador, siendo el vicio
insubsanable. Por último, no ha de consistir en fórmulas
genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles
de ser utilizadas en otros supuestos o con diferentes obligados
tributarios; ni en la sola descripción de los hechos
regularizados o constitutivos de la infracción; ni debe
construirse mediante razonamientos negativos o de exclusión,
como la falta de alegación, por parte del presunto infractor,
o la inexistencia, de causas exoneradoras de responsabilidad, tales
como la claridad de la norma e inexistencia de interpretación
razonable, o la disponibilidad para el contribuyente de los
servicios de información de la administración
tributaria.
OCTAVO.- La aplicación de la doctrina
expuesta exige el análisis del acuerdo sancionador, en el que
la motivación de la culpabilidad es del siguiente tenor:
"El Artículo
28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, establece que sólo podrán
ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así
como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de
afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica
y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Y el artículo 179.2
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
establece que: "Las acciones u omisiones tipificadas en las
leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción
tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por
quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza
mayor.
c) Cuando deriven de una
decisión colectiva, para quienes hubieren salvado su voto o
no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la
misma.
d) Cuando se haya puesto
la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha
puesto la diligencia necesaria cuando el obligado tributario haya
actuado amparándose en una interpretación razonable de
la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación
a los criterios manifestados por la Administración tributaria
competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que
se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se
exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta
su actuación a los criterios manifestados por la
Administración en la contestación a una consulta
formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y
las mencionadas en la contestación a una consulta exista una
igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios
y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables
a una deficiencia técnica de los programas informáticos
de asistencia facilitados por la Administración tributaria
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias."
No apreciándose la
concurrencia de ninguno de estos supuestos de exención de
responsabilidad, del examen de las circunstancias de los hechos que
han supuesto la comisión de la conducta típica, se
deduce que la actuación del interesado fue intencionada. El
desconocimiento de la normativa no exime al interesado de su
cumplimiento, así pues, este incumplimiento se podía
haber evitado si una vez publicada la norma hubiese, en el plazo de
los seis meses siguientes a su publicación, realizado la
oportuna consulta sobre la información que necesitara,
incluso tan sólo accediendo a la página web de la
AEAT, en la primera página de la Aduana se insertó un
enlace en caracteres destacados desde el que se accedía a la
forma de tramitación de las inscripciones en los registros,
su normativa, manuales, trípticos informativos y se disponía
de ayuda técnica. También es importante reseñar
que esta embarcación está gobernada por un patrón
(así figura en el registro de entrada al puerto deportivo de
...), profesional que debe conocer la normativa vigente además
de tener en España un representante. Este representante, TW
SL, es una sociedad que se dedica profesionalmente al asesoramiento
por lo que se presupone que debe "estar al día" de
la normativa que pueda incumbir a sus clientes.
Por todo ello se considera
que la conducta ha sido negligente y se ha actuado, cuanto menos,
con omisión del cuidado y de la atención que cualquier
persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de
perjudicar a otro, refiriendo su negligencia a la inobservancia del
deber de cuidado que ha de mantenerse en el cumplimiento de los
deberes de naturaleza tributaria o de las normas de las que los
mismos derivan porque de haber obrado de otra forma, comprobando la
documentación y la normativa, se hubiera evitado la
inobservancia de los requisitos incumplidos. Se considera por tanto
su conducta sancionable, al menos, a título de simple
negligencia. En este sentido se ha manifestado en repetidas
ocasiones el Tribunal Supremo para quien no se exige un dolo
específico o un grado singular de culpabilidad para reprochar
al sujeto infractor, porque basta con la inobservancia de la
diligencia debida en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones."
Además, dado que las alegaciones versaban
en parte sobre la culpabilidad, en el acuerdo de resolución
se respondió a las mismas en el siguiente sentido:
"En el punto quinto
de sus alegaciones, el interesado hace referencia a diversas
sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo en
base a las cuales interpreta, a su entender, que la Dependencia de
Aduanas e IIEE de MUNICIPIO_1 no ha probado que exista culpabilidad
en su conducta y que no se ha motivado suficientemente tal extremo.
Concluye este punto con un resumen de su planteamiento: [...]
Ante estas alegaciones que
versan sobre la culpabilidad, su grado necesario y su motivación
esta Dependencia de Aduanas de IIEE de MUNICIPIO_1 debe reseñar
que en el Acuerdo de Inicio, en el apartado denominado
"Pronunciamiento sobre culpabilidad" se le expuso con
suficiente detalle al presunto infractor los motivos por los que se
consideraba su conducta como negligente. Este mismo razonamiento,
que al entender de esta Dependencia no ha quedado desvirtuado en las
alegaciones presentadas, es el que se mantiene en el presente
Acuerdo de Resolución, pero a la vista de las referencias a
diversas sentencias reflejadas en su último escrito se
considera oportuno remarcar que en la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Central nº 2627/2012 de 12 de
febrero de 2015, en la que se hace referencia a diversas sentencias
del Tribunal Supremo y que recoge la doctrina expuesta tanto por el
Tribunal Constitucional como el Supremo queda corroborado totalmente
el planteamiento expuesto en el presente Acuerdo de Resolución.
[...]
En conclusión, y en
respuesta a las alegaciones formuladas respecto a la culpabilidad,
volver a reseñar que la actuación de XZ SA ha
sido cuanto menos negligente pues no ha obrado con la diligencia
debida, más cuando el Real Decreto-Ley 16/2018 concedió
un periodo de 6 meses para proceder a la inscripción en los
Registros (plazo que finalizó el 28 de abril de 2019) y tanto
el patrón de la embarcación como la sociedad
representante, profesionales en sus respectivos ámbitos,
deberían conocer sobradamente la normativa.
Para finalizar indicar que
en su escrito de alegaciones XZ SA manifiesta que el 30 de
agosto de 2019 funcionarios de Vigilancia Aduanera inspeccionaron la
embarcación y no detectaron ninguna anomalía. Ante
esta afirmación señalar que según se desprende
del texto de la diligencia redactada, el objetivo de su visita era
una investigación sobre Impuestos Especiales. También
señala XZ SA que en fue en la primera semana de
octubre de 2019 cuando un funcionario de Vigilancia Aduanera visitó
la embarcación e informó al patrón que no
estaba inscrita. Ante esta afirmación indicar que, con más
razón, el propietario de la embarcación o su
representante deberían haber solicitado inmediatamente la
inscripción en los correspondientes registros. Pasados unos
días, el 16 de octubre, es cuando se extendió la
diligencia, y tan sólo una vez fue notificada al propietario
es cuando procedió a solicitar su inscripción."
NOVENO.- En este caso, a fin de determinar si ha
sido diligente la actuación del reclamante, debe analizarse
la cronología de los hechos:
El DUA de
importación de la EMBARCACIÓN_1 fue admitido el
16/02/2015, con levante el 17/02/2015.
El 28/10/2018
entró en vigor el Real Decreto-Ley 16/2018.
Dado que a fecha
de entrada en vigor del Real Decreto-Ley ya era operador de la
embarcación neumática, como establece la Disposición
transitoria única de la citada norma, disponía de un
plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor para
solicitar su inscripción en el Registro Especial de
Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas
de Alta Velocidad y la autorización de las embarcaciones.
Dicho plazo de seis meses comenzó el 28/10/2018 y venció
el 28/04/2019.
Vencido ya el
plazo, el 30/08/2019, según la diligencia de constancia de
hechos aportada por el reclamante, los funcionarios identificados
en la misma manifiestan que se procede al reconocimiento de la
“EMBARCACIÓN_2” y la embarcación
semirrígida a popa "EMBARCACIÓN_1" sin que
consten en la diligencia más menciones a la misma que su
identificación. Sin embargo las actuaciones tenían
por objeto una comprobación de Impuestos Especiales, como
consta en la propia diligencia, y no constituía una
comprobación en el ámbito que nos ocupa.
Alega el
reclamante que con posterioridad y durante la primera semana de
octubre de 2019 un inspector de vigilancia aduanera visitó
la embarcación en el puerto de atraque. Indica que fue en
ese momento cuando se le informó al capitán de la
misma de la obligación de inscripción en el registro
especial. Nada de esto consta ni es comprobable. Manifiesta que
este inspector, de nombre Axy, facilitó un número
de teléfono (...) a fin de facilitar la aclaración de
cualquier duda sobre los trámites a seguir para el referido
registro. Prueba esta circunstancia con facturas telefónicas
en las que aparecen destacadas las llamadas al mencionado Inspector
de aduanas (factura de ..., donde aparecen dos llamadas al número
..., el 10 de octubre y el 4 de noviembre). Se desconoce el motivo
y contenido de las llamadas.
Indica que el
7/10/2019 se solicita cita en la AEAT para dar de alta la
embarcación en el Registro de Operadores de embarcaciones
neumáticas y semirrígidas, al haber sido informado de
que únicamente se puede tramitar la inscripción de
forma telemática con el certificado digital de la persona
titular de la embarcación. Aporta captura de pantalla de la
aplicación de SMS de un teléfono móvil, donde
figuran notificaciones de dos citas para "gestiones de
persona", de fechas 10 y 16 de octubre de 2019. Afirma no
obstante que en la cita del día 10 no se les proporcionó
el certificado ya que el funcionario que los atendió
manifestó que el poder "era antiguo y debía ser
renovado". Consecuencia de lo anterior, manifiesta que en
fecha 11/10/2019 acude al notario para "elevar a público
un acta de manifestaciones en la que se expone que el poder no se
hallaría revocado".
El 16/10/2019 se
formaliza acta de aprehensión por presunta infracción
administrativa de contrabando. Indica el reclamante que el mismo
día, a las 12:45 horas, tenía cita en la AEAT para
obtener el certificado digital de XZ SA y poder presentar la
solicitud de alta en el Registro de Operadores de embarcaciones
neumáticas y semirrígidas.
El 28/10/2019 se
notificó al interesado la comunicación del acta.
El 30/10/2019 se
presenta solicitud de alta en el Registro de Operadores de
embarcaciones neumáticas y semirrígidas y solicitud
de Registro de uso de embarcaciones neumáticas y
semirrígidas.
El 31/10/2019 se
presentaron alegaciones, aunque no se había notificado aún
la comunicación de inicio.
En fecha 26/11/2019 se notifica el acuerdo
de inicio de un expediente de infracción administrativa de
contrabando.
En conclusión, ninguna de las
explicaciones, excusas o problemáticas expuestas tuvo lugar
dentro del plazo del 28/10/2018 al 28/04/2019, de 6 meses,
establecido en la norma para inscribir la embarcación, por lo
que no se ha justificado la existencia de alguna causa que explique
el incumplimiento del plazo. Por ello, aplicando la doctrina
anteriormente expuesta y a la vista de la motivación
transcrita, este Tribunal considera que el acuerdo sancionador
cumple las exigencias de motivación de la culpabilidad a que
hemos hecho referencia, pues no se limita a recoger los hechos y a
presumir, en virtud de ellos, la existencia de culpabilidad, sino
que, aunque sea de forma sucinta, hace un examen individualizado de
aquéllos con referencia las circunstancias concurrentes y de
las razones por las que, teniéndolas en cuenta, debe
concluirse la culpabilidad. Así, pues, ajustándose la
sanción en su cuantía a los preceptos mencionados en
el acuerdo impugnado, debe el mismo declararse ajustado a Derecho,
desestimándose la presente reclamación.