Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 24 de julio de 2024





PROCEDIMIENTO: 12-02398-2020

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se plantea la presente reclamación contra el acuerdo sancionador con clave de liquidación nº A12...7 , referencia 2020...N , e importe de 32.204,25 euros, dictado por la AEAT Depen. Aduanas e IIEE de MUNICIPIO_1 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16/10/2019, agentes del Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de MUNICIPIO_1 formalizaron acta de aprehensión por presunta infracción administrativa de contrabando interviniendo al ahora reclamante la embarcación denominada EMBARCACIÓN_1, con pabellón ..., matrícula ..., 15,2 metros de eslora y motor ... con potencia de 649,02 kilovatios. La embarcación se encontraba en el PUERTO DEPORTIVO_1, y es propiedad de la entidad reclamante, residente en ... y con domicilio fiscal en ISLA_1, siendo su representante la entidad TW SL. No constaba en ese momento la embarcación inscrita en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. El 28/10/2019 se notificó al interesado la comunicación del acta.

El 31/10/2019 se presentaron alegaciones por el ahora reclamante (aunque no se le había notificado aún la comunicación de inicio del procedimiento sancionador) indicando que la citada embarcación se utilizaba para fines recreativos particulares, y que en ningún momento había realizado actividad ilícita alguna, adjuntando:

  1. Solicitud de inscrripción en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas, presentada el 30/10/2019.

  2. Solicitud de inscripción en el Registro de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas, presentada el 30/10/2019.

  3. DUA de importación de la EMBARCACIÓN_1, con fecha de admisión el 16/02/2015, y con levante el 17/02/2015.

La embarcación intervenida fue valorada, previo informe de la Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1, en 14.313 euros.

SEGUNDO.- Con base en los hechos descritos, la Administración notificó el 26/11/2019 el acuerdo de inicio de un expediente de infracción administrativa de contrabando, por considerar que constituía una infracción tipificada en el artículo artículo 2.2.b en relación con el artículo 11, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que establece que cometen infracción de contrabando quienes realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes, por la tenencia de una embarcación considerada como género prohibido.

El 18/12/2019 el interesado formuló alegaciones, manifestando que el Real Decreto-ley 16/2018 induce a error al permitir interpretar que no existe plazo determinado para presentar la solicitud, y que en junio de 2019 la Aduana de MUNICIPIO_1 le indicó por vía telefónica que no era necesario inscribir la embarcación en el registro ni solicitar autorización. Señaló también que la valoración de la embarcación efectuada por la Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1 no se ajustaba al precio de mercado y que la embarcación no salió a alta mar desde el mes de octubre de 2018, para lo que aportó facturas de amarre de la marina que abarcaban desde el 12/09/2018 al 31/01/2019.

El 16/01/2020 se respondió a las alegaciones, citando el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, e indicando que "No es relevante para calificar esta conducta (tenencia de embarcación prohibida sin inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción en el mismo Registro de la embarcación) el uso efectivo (es susceptible de ser utilizada según artículo único, 1.a)" e indicando que el interesado no había aportado otra valoración ni documentación que desvirtuase la valoración llevada a cabo por la Inspectora de la Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1.

El 5/02/2020 se presentaron nuevamente alegaciones por el reclamante, indicando que no concurría culpabilidad en su conducta:

"En fecha 30 de agosto de 2019, el servicio de vigilancia aduanera realiza una inspección de la embarcación de mi patrocinada, que no detecta ninguna anomalía en cuanto al cumplimiento de la normativa aduanera española (DOCUMENTO 1) [Este documento es una diligencia de constancia de hechos de 30/08/2019 donde los funcionarios identificados en la misma manifiestan que se procede al reconocimiento de la embarcación "EMBARCACIÓN_2" y la embarcación semirrígida a popa "EMBARCACIÓN_1" sin que consten en la diligencia más menciones a la misma que su identificación]

Con posterioridad y durante la primera semana de octubre de 2019 un inspector de vigilancia aduanera visitó la embarcación en el puerto de atraque. Fue en ese momento cuando se le informó al capitán de la misma la obligación de inscripción en el registro especial. Este inspector, de nombre Axy, facilitó un número de teléfono (...) a fin de facilitar la aclaración de cualquier duda sobre los trámites a seguir para el referido registro. Se acompañan facturas telefónicas en las que aparecen destacadas las llamadas al mencionado Inspector de aduanas (DOCUMENTOS 2 y 3). [El documento 2 es el resguardo de la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas, de fecha 30/10/2019; el documento 3 es una factura de ..., donde aparecen dos llamadas al número ..., el 10 de octubre y el 4 de noviembre]

En fecha 7 de octubre de 2019 y tan pronto como nos informamos de los trámites a seguir, se solicita cita en la AEAT para dar de alta la embarcación en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas, al ser informados de que únicamente se puede tramitar la inscripción de forma telemática con el certificado digital de la persona titular de la embarcación (DOCUMENTO 4). [El documento 4 es una captura de pantalla de la aplicación de SMS de un teléfono móvil, donde figuran notificaciones de dos citas para "gestiones de persona", de fechas 10 y 16 de octubre de 2019]

En fecha 10 de octubre de 2019 se tiene cita en AEAT para sacar el certificado digital de XZ SA (el mensaje de confirmación también se recoge en el DOCUMENTO 4). No se nos proporciona en certificado ya que el funcionario que nos atiende manifestó que el poder de quien suscribe era antiguo y debían ser renovados pesar de mostrar mi oposición al entender que el mismo se hallaba plenamente vigente.

En fecha 11 de octubre de 2019, quien suscribe acude al notario para elevar a público un acta de manifestaciones en la que se expone que el poder no se hallaría revocado.

El 16 de octubre de 2019 se levanta acta por presunta infracción administrativa de contrabando. El mismo día, a las 12:45 horas, se tiene cita en la AEAT para obtener el certificado digital de XZ SA y poder presentar la solicitud de alta en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas (ver nuevamente DOCUMENTO 4)

En fecha 30 de octubre de 2019 se presenta solicitud de alta en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas (DOCUMENTOS 5 y 6).

El 31 de octubre de 2019 presentamos alegaciones en el ámbito del procedimiento de infracción administrativa de contrabando."

Además manifestó nuevamente no estar conforme con la valoración de la embarcación, aunque sin aportar otra distinta. Como consecuencia, la Dependencia de Aduanas solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante, Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1 que aclarara con más detalle el método empleado en la valoración. El requerimiento a la Dirección General de Marina Mercante se emitió el 28/02/2020 y se reiteró el 20/05/2020.

El 24/04/2020, previéndose razonablemente que el dictado de la resolución del procedimiento pudiese superar el plazo de los 6 meses, se solicitó la prórroga establecida en el apartado 5 del artículo 35 del RD 1.649/1998 con la siguiente justificación:

"La solicitud de informes a otros órganos de la Administración, en concreto a la petición efectuada a la Marina Mercante con el fin de poder estimar/desestimar la alegación formulada por el interesado en lo que respecta a la valoración de la embarcación. Dicha petición no ha sido aún atendida por la Marina Mercante de MUNICIPIO_1 posiblemente debido a la excepcional situación que se vive en el España tras la declaración del Estado de Alarma que en muchos casos imposibilita/dificulta el trabajo presencial de los funcionarios"

La prórroga se concedió por un único plazo improrrogable de 6 meses contados a partir de la fecha de vencimiento del mencionado procedimiento, lo que fue notificado al interesado el 05/05/2020.

El 21/05/2020, la Capitanía Marítima emitió un informe en el que se detalla el método y la fórmula empleada para obtener la valoración. El importe no se modificó, pero dado que el interesado no había tenido acceso a este último informe, se anexó copia del mismo y se le concedió un nuevo plazo de trámite de audiencia de 15 días. El método fue el que sigue:

"El método que se ha utilizado para la valoración de la EMBARCACIÓN_1 ha sido a partir del valor de reposición, este valor se ha estimado en función de buques similares construidos recientemente y con las tablas publicadas en la orden HAC/1375/2018.

El valor de reposición es el coste que tendría el armador si sustituye el barco por uno nuevo en el momento de efectuar la valoración.

Este valor hay que corregirlo por la depreciación por la edad del barco y por el estado de conservación. Siguiendo la siguiente fórmula.

Va = Vr · Ct · Cc

Donde:

Va es el valor actual de la embarcación.

Vr es el valor de referencia de una embarcación similar.

Ct es la depreciación por el paso del tiempo. Podemos estimarla mediante la siguiente fórmula: Ct = 0.95 t con t en años. Obtenida del escrito del Subdirector General 24/9/1996.

Cc es el estado de conservación apreciado por el inspector. En este caso Cc el valor es 1, ya que se encontraba en buen estado en el momento de realizar la inspección."

Así, el 11/06/2020 se presentaron alegaciones nuevamente, manifestando:

"[...] si bien expone la metodología de cálculo y la hace descansar en un valor de reposición corregido, en función de parámetros como la depreciación por paso del tiempo y el estado de conservación, lo cierto es los valores aplicados carecerían, cuando menos, de objetividad.

[...] en ningún momento se explicita a lo largo del informe quién o quienes son los expertos que han facilitado su opinión y criterio acerca del valor de la embarcación propiedad de mi mandante y ni tan siquiera aportando, aunque fuera a efectos de valor de referencia, ejemplos de otras embarcaciones de tipología, antigüedad y/o estado de conservación equivalentes o semejantes, aptas para actuar como base de comparación para la obtención del valor actual de la embarcación. Lo anterior no sólo redunda en la falta de rigor anteriormente mencionada sino que incluso causa indefensión toda vez que no se nos facilita dato alguno acerca de la identidad, cualificación"

El 3/07/2020 el Jefe de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de MUNICIPIO_1 dictó la resolución del expediente ratificando el contenido del acuerdo de inicio e imponiendo sanción por infracción administrativa de contrabando y comiso de los géneros aprehendidos. Dicha resolución señala, en síntesis:

"En el presente caso, la Dependencia de Aduanas e IIEE de MUNICIPIO_1, en concreto el Funcionario Instructor, solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante, Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1, que emitiera un informe de valoración, para lo que en un primer momento se le aportaron los datos conocidos de la EMBARCACIÓN_1 y con posterioridad se le dio copia de la documentación aportada por el presunto infractor en su escrito del 31 de octubre (DUA en el que se observa el valor declarado en la importación de fecha 16 de febrero de 2015, 34.079,08 euros, y Solicitud de inscripción en el Registro) así como copia de la documentación incorporada en la diligencia del 16 de octubre. En base a la documentación aportada y la personación en las instalaciones del PUERTO DEPORTIVO_1 al objeto de comprobar el estado de la embarcación, y según lo establecido en la Orden HAC/1375/2018 del Ministerio de Hacienda, la Inspectora de Seguridad Marítima valora la embarcación, incluidos los motores en 14.313 euros.

[...]

Para finalizar indicar que en su escrito de alegaciones XZ SA manifiesta que el 30 de agosto de 2019 funcionarios de Vigilancia Aduanera inspeccionaron la embarcación y no detectaron ninguna anomalía. Ante esta afirmación señalar que según se desprende del texto de la diligencia redactada, el objetivo de su visita era una investigación sobre Impuestos Especiales. También señala XZ SA que en fue en la primera semana de octubre de 2019 cuando un funcionario de Vigilancia Aduanera visitó la embarcación e informó al patrón que no estaba inscrita. Ante esta afirmación indicar que, con más razón, el propietario de la embarcación o su representante deberían haber solicitado inmediatamente la inscripción en los correspondientes registros. Pasados unos días, el 16 de octubre, es cuando se extendió la diligencia, y tan sólo una vez fue notificada al propietario es cuando procedió a solicitar su inscripción.

[...]

No está de más en incidir, que aunque no sea preceptivo, en ninguno de los escritos presentados, incluido el presentado en el segundo periodo de trámite de audiencia, XZ SA aportó otra valoración efectuada por empresa especializada, ni tan siquiera indicó si la cantidad le parece excesiva o por el contrario insuficiente, de la misma manera que tampoco adjuntó ningún documento en el que corroborar que el precio de mercado que se le calcula a la embarcación en la fecha de la aprehensión difiere del importe obtenido por Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1 en aplicación de la Orden HAC/1375/2018."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el 3/08/2020 , alegando falta de motivación de la culpabilidad, que la embarcación no iba a ser empleada en actividad ilícita alguna, y que la valoración omite aspectos fundamentales.

El 2/10/2020 se notificó la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, señalando que:

  1. "[...] dispuso desde el 28 de octubre de 2018, día en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 16/2018, hasta el 16 de octubre de 2019 para efectuar la inscripción en los registros. Tiempo más que suficiente para calificar la no inscripción como una conducta negligente."

  2. "[...] atendiendo al tamaño y características de la embarcación se la considera genero prohibido y al no haberse inscrito en los registros correspondientes le es aplicable la Ley de Represión del Contrabando."

  3. "La Dirección General de Marina Mercante, órgano dependiente del Ministerio de Fomento y competente para la realización de valoraciones e informes, tienen los conocimientos, los medios y la experiencia para llevar a cabo esta tarea sin olvidar que se trata de un organismo independiente a la AEAT. El único valor constatable de la embarcación es el que el propio XZ SA ha aportado en su escrito del 31 de octubre de 2019, en el que adjunta la copia del DUA de importación de 16 de febrero de 2015. En ese momento la embarcación estaba valorada en 34.079,08 euros. De ahí que tanto para el funcionario instructor como para este órgano la valoración señalada por Marina Mercante, teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido, es correcta y está ajustada a la lógica depreciación por el paso del tiempo. En todos los escritos presentados, el interesado muestra su disconformidad con la valoración, pero en ninguno señala cuál es para él el precio real de dicha embarcación, es decir no aporta ninguna otra tasación en la que se rebata con criterios técnicos el importe indicado por la funcionaria de Marina Mercante. De haberlo hecho, esta Dependencia podría haber aceptado el valor propuesto, o incluso haber planteado iniciar un procedimiento similar al de la Tasación Pericial Contradictoria."

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 01/11/2020 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 10/11/2020 , se interpuso reclamación económico administrativa, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, argumentando que se llevaron a cabo con total diligencia los trámites precisos para la inscripción de la mercantil sancionada en los registros correspondientes, antes de que los funcionarios de Vigilancia Aduanera aprendieran la embarcación, y que si la inscripción no se pudo verificar antes de la aprensión fue por motivos ajenos a la voluntad del reclamante.

Señala además que la consideración como género prohibido de la embarcación decomisada debe ser matizada teniendo en consideración que tiene un propietario plenamente identificado tanto en la Hoja de Registro en el PUERTO DEPORTIVO_1 como en la póliza de seguro náutico de la aseguradora HS España; que en el momento de su aprehensión en el PUERTO DEPORTIVO_1 la embarcación llevaba meses amarrada, sin haber desarrollado navegación alguna; que la embarcación tenía concertado un seguro en el momentode su decomiso, con cobertura para las actividades recreativas privadas desarrolladas por su propietaria; y que en consecuencia existiría la presunción de que la embarcación no iba a ser empleada en actividad ilícita alguna.

Sobre la valoración de la embarcación decomisada indica que el informe de valoración de la embarcación "omite aspectos fundamentales tales como la identificación de los expertos que habrían facilitado su opinión y criterio acerca del valor de la embarcación aprehendida, o incluso aunque fuera a efectos de establecer un valor de referencia, ejemplos de valoración de otras embarcaciones de tipología, antigüedad y/o estado de conservación equiparables y aptas para actuar como base práctica de comparación a los efectos del cálculo del valor actual de la embarcación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El procedimiento sancionador se inicia de oficio, según se recoge en el artículo 209 de la Ley 58/2003, distinguiéndose el inicio de expedientes sancionadores ligados a liquidación, respecto de los autónomos. En el primer caso se establece que no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres meses desde la nortificación de la liquidación, a diferencias de las sanciones no derivadas de liquidaciones que podrán iniciarse en cualquier momento, dentro del plazo general de 4 años de prescripción de la acción para imponer sanciones de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 58/2003.

La terminación del procedimiento sancionador se regula en el artículo 211 de la Ley 58/2003 en el que se señala que el procedimiento terminará por resolución o por caducidad, transcurrido el plazo de 6 meses sin que se haya dictado resolución, debiendo ser declarada de oficio e impidiendo la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Por su interés en la resolución de la presente reclamación, a continuación se extractan los apartados 1 a 4 del artículo 211:

"Artículo 211. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

[...]

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador."

La resolución del procedimiento sancionador se configura como una acto que decide sobre el fondo del asunto bien determinando la existencia de culpabilidad en la comisión de una infracción, bien determinando la inexistencia de infracción o de circunstancias que afectan a su punibilidad. Así el artículo 211.3 de la Ley 58/2003 establece que la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá:

" la fijación de los hechos,la valoración de las pruebas practicadas,la determinación de la infracción cometida,la identificación de la persona o entidad infractora yla cuantificación de la sanción que se impone,con indicaciónde los criterios de graduación de la mismay de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley.En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad."

Por su parte en el artículo 24 del RD 2063/2004 en su apartado uno establece que se pueden ordenar completar actuaciones, tras las cuales deberá ponerse de manifiesto el expediente, de acuerdo con el artículo 23,5 del citado RD.

"Artículo 24. Resolución del procedimiento sancionador.

El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior."

En este caso, sin embargo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, establece en su artículo 35:

"5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá prorrogarse por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción."

Como ya se señaló en los antecedentes de hecho, el 24/04/2020 se solicitó la prórroga establecida en el apartado 5 del artículo 35 del RD 1649/1998 con la siguiente justificación:

"La solicitud de informes a otros órganos de la Administración, en concreto a la petición efectuada a la Marina Mercante con el fin de poder estimar/desestimar la alegación formulada por el interesado en lo que respecta a la valoración de la embarcación. Dicha petición no ha sido aún atendida por la Marina Mercante de MUNICIPIO_1 posiblemente debido a la excepcional situación que se vive en el España tras la declaración del Estado de Alarma que en muchos casos imposibilita/dificulta el trabajo presencial de los funcionarios"

La prórroga se concedió por un único plazo improrrogable de 6 meses contados a partir de la fecha de vencimiento del mencionado procedimiento, lo que fue notificado al interesado el 05/05/2020.

Por otro lado, la suspensión de los plazos administrativos a causa de la pandemia del COVID-19 se inició el 14 de marzo de 2020 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de la misma fecha, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su disposición adicional tercera reconoció la suspensión de todos los plazos administrativos en los siguientes términos:

"Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo"

En fecha 18 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en su artículo 33 reguló en mayor detalle la suspensión de los plazos en el ámbito tributario. Para lo que a esta cuestión interesa, su apartado 5 dispuso:

"El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles."

En fecha 23 de abril de 2020 entró en vigor el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su disposición adicional primera modificaba el artículo 33 del Real Decretoley 8/2020 extendiendo sus efectos hasta el 30 de mayo de 2020. En particular:

"Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020"

Por último, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 confirma que:

"Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas."

Así, el procedimiento sancionador estuvo supendido entre el 14 de marzo y 30 de mayo de 2020, es decir, por un plazo total de 78 días.

Visto que el procedimiento sancionador se inició el 26/11/2019, y que el procedimiento terminó el 3/07/2020, siendo la puesta a disposición en sede electrónica el 22/06/2020, teniendo en cuenta la suspensión de plazos mencionada, no se ha excedido si quiera del plazo de 6 meses, por lo que no ha caducado el procedimiento, y sin necesidad de recurrir a la prórroga de 6 meses aprobada.

CUARTO.- La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando en su artículo 1 define el concepto de género prohibido en los siguientes términos:

"12. "Géneros prohibidos": todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale"

Por lo que la mera tenencia de estos géneros está prohibida, no solo su utilización. Por otro lado señala el artículo 2.2.b:

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

[...]

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. [...]"

Y el artículo 11:

"Artículo 11. Tipificación de las infracciones.

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito."

Es el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, el que establece el carácter de género prohibido de la embarcación que nos ocupa:

"Artículo único. Consideración como género prohibido de determinadas embarcaciones.

1. Tendrán la consideración de género prohibido, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, las siguientes embarcaciones:

a) Las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas para la navegación marítima que cumplan alguna de las siguientes características:

i. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia máxima, independientemente del número de motores, igual o superior a 150 kilovatios.

ii. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor de 8 metros de eslora total.

b) Las embarcaciones neumáticas o semirrígidas diferentes de las descritas en el apartado anterior, así como cualquier otra embarcación y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando.

Salvo prueba en contrario, se considerarán elementos o indicios racionales:

i. El incumplimiento de la obligación de registro y matriculación que resulten aplicables a la embarcación o buque de porte menor.

ii. La modificación significativa de las partes integrantes de la embarcación o buque de porte menor con relación al proyecto constructivo original, especialmente cuando existan refuerzos que permitan aumentar la potencia propulsora sin obras adicionales, tomas para tanques adicionales u otras obras que permitan aumentar la autonomía inicialmente prevista, a menos que la modificación hubiera sido debidamente autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante.

iii. La modificación de las partes integrantes de la embarcación o buque de porte menor para habilitar dobles fondos o espacios que permitan la estiba de carga no prevista en el diseño inicial.

iv. La manipulación de los sistemas visuales, acústicos, radioeléctricos de posicionamiento y ayudas tecnológicas, o la existencia de dispositivos, sistemas o tecnologías que permitan la manipulación de aquéllos.

v. La navegación sin exhibir las luces reglamentarias o la navegación errática a rumbos diversos, con o sin cambios injustificados de velocidad, desatendiendo, en ambos casos, las indicaciones de los buques o embarcaciones de Estado debidamente identificados, especialmente la indicación de parar y someterse a control.

vi. La incongruencia manifiesta entre el propósito declarado de la derrota o actividad propuesta y las pertenencias náuticas e incluso de la tripulación o pasajeros que se encuentren a bordo.

vii. El empleo de equipamientos o materiales que dificulten la detección o identificación de la embarcación o buque de porte menor, tales como pinturas antirradar, dispositivos atenuantes de las señales electrónicas, detectores de radar, así como el empleo de pinturas, estructuras o elementos de camuflaje o que simulen el aspecto o las marcas identificativas de una embarcación o buque de Estado.

El carácter de género prohibido se extenderá a la fabricación, reparación, reforma, circulación, tenencia o comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así como a la navegación por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial español o zona contigua.

2. A los efectos previstos en este real decreto-ley los conceptos de buque, embarcación, así como buque y embarcación de Estado serán los recogidos en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

A los mismos efectos, se entenderá por:

a) Buque de porte menor: Aquél de menos de ciento cincuenta toneladas de arqueo neto.

b) Embarcaciones neumáticas o semirrígidas: Aquellas que tengan flotadores rellenables o insuflables o en las que la totalidad o parte de su casco esté constituida por elementos no rígidos.

c) Eslora total: La eslora de casco para embarcaciones de recreo definida en la normativa reguladora de la inspección y certificación de buques civiles.

d) Potencia máxima: La suma de la potencia máxima de cada uno de los motores que equipe la embarcación, medida en kilovatios. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la potencia máxima es la especificada en el certificado de navegabilidad.

e) Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad: Quienes por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones.

En tanto la embarcación que nos ocupa cuenta con 15,2 metros de eslora, tiene carácter de género prohibido por el apartado 1.a.ii) citado, sin que sea preciso buscar indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando. La norma es clara en establecer que tanto las embarcaciones neumáticas y semirrígidas con más de 8 metros de eslora como las menores a 8 metros pero que cuenten con más de 150 kilovatios de potencia máxima, son género prohibido, y solo para aquellas que no cumplan estos requisitos objetivos, se establece la previsión del apartado 1.b). Además, la embarcación que nos ocupa cuenta con 649,02 kilovatios de potencia, por lo que incluso si su eslora fuese menor a 8 metros, también sería considerada género prohibido.

Además, se reitera en esta norma lo ya establecido en la Ley Orgánica:

"El carácter de género prohibido se extenderá a la fabricación, reparación, reforma, circulación, tenencia o comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así como a la navegación por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial español o zona contigua."

Por lo que la mera tenencia queda prohibida. Continúa el Decreto-Ley:

"3. La calificación como género prohibido no alcanzará a las siguientes embarcaciones neumáticas y semirrígidas:

a) Las adscritas a la defensa nacional.

b) Las que tengan la consideración de buques o embarcaciones de Estado extranjeras que se encuentren legalmente en aguas españolas.

c) Las embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscritas al Servicio de Vigilancia Aduanera.

d) Las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por los demás órganos del Estado, comunidades y ciudades autónomas, entidades locales o por organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, así como las adscritas a organizaciones internacionales reconocidas como tales en el Reino de España.

e) Las embarcaciones auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se encuentren efectiva y exclusivamente afectas al servicio de una embarcación principal.

f) Las embarcaciones distintas de las previstas en la letra c) que se encuentren afectas a salvamento y asistencia marítima.

g) Las utilizadas para navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de los espacios marítimos españoles.

h) Las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación.

i) Las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización.

En los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusión de la calificación como género prohibido requerirá como condición previa la inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, letra a), previa solicitud formulada por el operador.

A los efectos de este real decreto-ley, la afectación a los usos previstos en las letras f), g), h) e i) habrá, en todo caso, ser efectiva y exclusiva en relación con uno o varios de dichos usos.

La transmisión de la propiedad o la cesión de uso de las embarcaciones contempladas en la letra a) del apartado 1, cualquiera que sea el título por el que se realicen o el procedimiento judicial o administrativo como consecuencia del cual se produzcan, requerirá que las mismas se destinen efectiva y exclusivamente a la realización de alguna de las actividades enumeradas en las letras a) a i) y que los adquirentes o cesionarios que pretendan utilizar las embarcaciones para los usos contemplados en las letras f), g), h) e i), acrediten ante los transmitentes o cedentes que se encuentran debidamente inscritos en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y que han obtenido la autorización de uso e inscripción en el Registro de la embarcación.

4. Se crea el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el cual será único para todo el territorio español y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.

5. Los procedimientos de inscripción y autorización, tanto para los operadores nacionales como extranjeros, se realizarán por vía electrónica.

6. Tendrán acceso a la información contenida en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, que podrán ser cedidos sin consentimiento del interesado, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias en la investigación de los delitos de terrorismo, crimen organizado y contrabando, el Centro Nacional de Inteligencia y la Dirección General de la Marina Mercante, integrada en el Ministerio de Fomento.

7. La autorización de uso de las embarcaciones podrá establecer, para cada una de ellas, el ámbito geográfico a que se extiende, así como las condiciones que se juzguen necesarias para garantizar el uso exclusivo de la embarcación para la actividad o actividades a que se extiende la autorización, incluida en su caso la obligación de instalar dispositivos de localización.

8. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de uso e inscripción determinará la calificación de la embarcación como género prohibido a efectos de lo previsto en el apartado 12 del artículo 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

9. La inspección y control de los operadores y de las embarcaciones para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo se extenderá a todo el territorio nacional, incluido el mar territorial, las aguas interiores y la zona contigua, y se llevará a cabo en los términos previstos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y en su normativa de desarrollo.

10. Reglamentariamente se regulará el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el procedimiento y los criterios aplicables para la inscripción de operadores y la autorización de uso de embarcaciones, el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad, así como las normas necesarias para la adecuada coordinación del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad con el Registro de Buques y Empresas Navieras.»"

Así pues, el apartado 3 establece una serie de casos en los que la embarcación no se calificará como género prohibido, como las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización (subapartado i), y señala:

En los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusión de la calificación como género prohibido requerirá como condición previa la inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, letra a), previa solicitud formulada por el operador.

A los efectos de este real decreto-ley, la afectación a los usos previstos en las letras f), g), h) e i) habrá, en todo caso, ser efectiva y exclusiva en relación con uno o varios de dichos usos.

Por lo que para que una embarcación como la que nos ocupa, destinada al uso privado, no sea considerada como género prohibido, requerirá como condición previa la inscipción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones. Así pues, sin inscripción y sin autorización de uso, la embarcación tendrá carácter de género prohibido. Así lo reitera y clarifica el apartado 8:

"8. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de uso e inscripción determinará la calificación de la embarcación como género prohibido a efectos de lo previsto en el apartado 12 del artículo 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando."

Por otro lado señala la Disposición transitoria única de la misma norma:

"1. Quienes a la entrada en vigor de este real decreto-ley sean operadores de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad contempladas en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para solicitar su inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de las embarcaciones que la precisen con arreglo a lo previsto en los mencionados preceptos."

En consecuencia, las alegaciones del reclamante relativas a que "la embarcación llevaba meses amarrada, sin haber desarrollado navegación alguna; que la embarcación tenía concertado un seguro en el momentode su decomiso, con cobertura para las actividades recreativas privadas desarrolladas por su propietaria; y que en consecuencia existiría la presunción de que la embarcación no iba a ser empleada en actividad ilícita alguna" no pueden ser estimadas, pues el uso de la embarcación no es relevante, al considerarse prohibida la mera tenencia, así como tampoco debe considerarse si iba o no a ser empleada en actividad ilícita alguna, por exceder en su eslora de 8 metros.

Sin embargo, en la diligencia de constancia de hechos de 30/08/2019, se reconoció la EMBARCACIÓN_2, haciendo constar que "la embarcación semirrígida a popa, "EMBARCACIÓN_1" de pabellón ... cuya matrícula es "..." [...] son también propiedad del mismo dueño [...]" . En caso de ser una embarcación auxiliar a EMBARCACIÓN_2, podría quedar amparada en el apartado e) antes citado: "e) Las embarcaciones auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se encuentren efectiva y exclusivamente afectas al servicio de una embarcación principal.", que no requiere de inscipción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, que solo es necesario para las letras f), g), h) e i). Sin embargo, esta circunstancia no se ha alegado en ningún momento por el reclamante, por lo que tampoco ha probado que la afectación a embarcación auxiliar de EMBARCACIÓN_2 sea efectiva y exclusiva.

Finalmente, debe precisarse que el Real Decreto-ley 16/2018 entró en vigor, conforme a su Disposición final tercera, al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que fue el 27 de octubre de 2018, por lo que su entrada en vigor es el 28/10/2018.

QUINTO.- En lo que se refiere al valor de la embarcación, señala la Ley Orgánica 12/1995:

"Artículo 10. Valoración de los bienes.

La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:

[...]

2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.2 así como para la de los delitos de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que estime necesarios."

El Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, dispone por su parte:

"Artículo 27.Valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.

1.Los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando serán valorados por el órgano competente para iniciar e instruir el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.

2.Para la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos comprendidos en el artículo 2.1, párrafos e), f) y j) del presente Real Decreto, así como para la de los de ilícito comercio, el órgano competente para conocer de la infracción recabará de los servicios competentes el asesoramiento e informes que estime necesarios."

En este caso la Administración competente y quien emitió el informe de valoración fue la Inspectora de Seguridad de la Capitanía Marítima de MUNICIPIO_1, de la Dirección General de Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento. Este órgano fue requerido para ratificarse en su valoración ante las dudas planteadas por el reclamante, confirmando que la valoración era correcta, y aportando detalle del método empleado.

Por otro lado, el reclamante no ha aportado valoración ni prueba alguna. En relación a la prueba, dispone la Ley 58/2003 General Tributaria:

"Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria."

Se trata de una regla legal que, como viene recordando nuestra jurisprudencia, obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, imponiendo a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas, nacidas de los antiguos artículos 1.214 y siguientes del Código Civil y hoy recogidas con mayor precisión en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, cada parte debe probar los hechos que le convienen, es decir, aquéllos en los que fundamentan sus derechos o en los que basan las obligaciones que se exigen.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998, 26 de julio de 1999 y 22 de enero de 2000, entre otras) en el sentido de que compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria, de manera que "la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Además, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, viniendo matizada tal afirmación en el apartado 6 de dicho precepto, al establecerse que,

"para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 31 de enero de 2012 (RG 3700-09) y de 17/11/2009 (RG 5448/2008) advierte falta de actividad probatoria por parte de la Administraciónen en un supuesto en el que, no obstante, se ha motivado escueta pero suficientemente la sujeción al impuesto y los elementos de la relación jurídico tributaria.

"De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor"

El obligado tributario en este caso no ha aportado prueba alguna del valor de su embarcación, más allá del DUA de importación de 16 de febrero de 2015, por un valor en aduana de 34.079,08 euros que es superior al que toma la Administración para calcular el importe de la sanción.

SEXTO.- Procede seguidamente el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad y su motivación en el acuerdo sancionador.

El artículo 178 LGT, al enumerar los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, consagra el principio de responsabilidad, estableciendo el artículo 179.1 que "las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos" y añadiendo el artículo 179.2 que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros casos (letra d) "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" y que "entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma". Sin embargo, no puede confundirse la interpretación razonable de la norma con el desprecio a la misma que entraña su desconocimiento culpable. Así, el artículo 183.1 dispone que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en esta o en otra ley".

El principio de responsabilidad supone la aplicación en el ámbito sancionador tributario, aunque con ciertos matices, de los principios del ordenamiento penal, lo cual implica desterrar absolutamente la responsabilidad objetiva y el automatismo en la imposición de sanciones, atendiendo al resultado y por el mero concurso de la tipicidad. Este principio de culpabilidad ha sido subrayado en distintas ocasiones por el Tribunal Constitucional; así, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirmando que "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

Debe decirse que no es necesaria la voluntad consciente de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo. Éste, sin embargo, se exige en determinados tipos infractores, en los que por la gravedad que el legislador les atribuye, o por su propia configuración legal, se requiere un dolo específico. No obstante, con carácter general bastará para entender cometida la infracción con la negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico de la colectividad, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998, y 17 de mayo de 1999. Así, pues, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como antes se dijo, un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Tampoco puede admitirse que el mero hecho de que la Administración tenga en su poder la información o los medios necesarios para el descubrimiento de la infracción cometida sea suficiente para considerar al infractor exonerado de responsabilidad, aun cuando puede ser un factor a valorar en ciertos casos. A la inversa, la necesidad de la actuación de la Administración para el descubrimiento de la irregularidad cometida no permite tampoco concluir la culpabilidad del obligado tributario.

De lo que no cabe duda es de que la prueba de la culpabilidad incumbe a la Administración, por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, sin que pueda aquélla concluirse con base en la inexistencia de circunstancias exoneradoras de responsabilidad, o en su no alegación por parte del presunto infractor; ello sería tanto como implantar el principio de responsabilidad objetiva, presumiéndose la culpabilidad por la vía negativa, o de exclusión, que llevaría a la afirmación de que, como el contribuyente no prueba la inexistencia de culpabilidad, debe concluirse su existencia. La inocencia se presume: es la Administración quien tiene que probar la culpabilidad, no el contribuyente quien ha de probar su inocencia.

Finalmente, tampoco cabe duda de que la apreciación de la culpabilidad exige el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de donde deriva la trascendencia de su descripción minuciosa en el acuerdo sancionador: tanto de los elementos objetivos de la infracción como de la motivación de la culpabilidad, de la que pasamos a ocuparnos seguidamente.

SÉPTIMO.- Según el artículo 211.3 LGT, "la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

En el mismo sentido, el Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 octubre, señala en su artículo 24.1, bajo el epígrafe "Resolución del procedimiento sancionador", lo siguiente: "El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente."

Del examen de los preceptos indicados se desprende que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, caso de que ésta haya precedido al expediente sancionador, motivo por el cual se exige su incorporación formal al mismo en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador, "se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

Ha de señalarse, sin embargo, que resulta insuficiente la mera referencia al hecho regularizado. El mismo no puede tomarse en modo alguno como la causa por la que se considera que la actuación del sujeto pasivo denota una culpabilidad que, cuando menos, pueda calificarse de negligente. En términos del Tribunal Supremo: "Lo que tienen que motivar los órganos sancionadores no es el incumplimiento de la obligación tributaria (cuestión normalmente discutida cuando se impugna la liquidación) sino la razón de ser de la sanción, y la infracción de los bienes jurídicos que con su imposición tratan de preservarse." (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, rec. 2437/2004). Como dice también el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de 2008): "Pues bien, es patente que estas motivaciones resultaban absolutamente insuficientes, en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo." Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.

Además, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. Así, la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 216/2002 ), señaló: "Es patente, de lo transcrito, que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada.- Al no haberse hecho así se ha infringido la doctrina sentada en las sentencias de contraste, por lo que se está en el caso de estimar el recurso, anulando la sanción impuesta".

En términos semejantes el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que "en efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

En esta misma línea, debemos recordar la doctrina del TEAC en orden al rechazo de cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente, no sólo en el procedimiento, sino en el acuerdo sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo doctrina del propio TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten probados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora. La doctrina expuesta se ha visto recogida en numerosas resoluciones; entre ellas, las de 21 de mayo de 2015 (RG 00/01564/2012), 23 de enero de 2014 (00/02318/2011), 7 de junio de 2011 (RG 00/01013/2009) y 18 de febrero de 2016 (RG 00/07036/2015), dictada esta última en recurso de alzada para unificación de criterio y en la que se fija el siguiente: "La fórmula propuesta por la Directora reclamante como válida para entender que se está cumpliendo con los requisitos de la motivación: "analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad", además de ser una fórmula genérica, pues puede ser utilizada en cualquier supuesto y con todo obligado tributario, sin análisis ninguno, es difícil que pueda ser considerada como suficientemente motivada, no merece tal consideración una fórmula que puede ser empleada en cualquier supuesto para dar por existente el elemento subjetivo que debe ser probado y explicado, con la consecuencia del traslado de la carga al obligado tributario; carece de la más mínima adecuación al caso concreto; y en cuanto "al juego de las circunstancias concurrentes", permitir usar esa fórmula como válida, implicaría permitir no mencionar ninguna circunstancia, ni su efecto o importancia, ni como se relacionan entre sí, en la apreciación de la negligencia".

La misma doctrina a que nos venimos refiriendo se encuentra plenamente vigente, como lo confirman los más recientes pronunciamientos del TEAC, entre los cuales podemos citar la resolución de 5 de julio de 2017 (00/000067/2015), recopilándose en ella la mayor parte de las sentencias y resoluciones a que hemos hecho referencia, junto a otras, todas la cuales, sin excepción, abundan en los criterios expuestos.

Llegados a este punto, podemos recapitular algunas de las ideas expuestas con respecto a la motivación de la culpabilidad. Se trata de un elemento absolutamente esencial del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito y minucioso en cuanto a por qué de los hechos ha de concluirse la existencia de la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción, sea dolo o culpa, según lo antes expuesto. La motivación de la culpabilidad ha de hacer referencia específica e individualizada a los hechos concurrentes en el caso concreto de que se trate, los cuales deben describirse con detalle, dándose razón de su prueba. Sin embargo, la descripción -aun minuciosa- no puede bastar como motivación de la culpabilidad; y la motivación de la culpabilidad es también algo distinto de la conclusión de su existencia. Es precisamente la expresión del enlace lógico existente entre los hechos y la culpabilidad. Su falta o insuficiencia no es un defecto meramente formal, sino que determina la invalidez del acuerdo sancionador, siendo el vicio insubsanable. Por último, no ha de consistir en fórmulas genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles de ser utilizadas en otros supuestos o con diferentes obligados tributarios; ni en la sola descripción de los hechos regularizados o constitutivos de la infracción; ni debe construirse mediante razonamientos negativos o de exclusión, como la falta de alegación, por parte del presunto infractor, o la inexistencia, de causas exoneradoras de responsabilidad, tales como la claridad de la norma e inexistencia de interpretación razonable, o la disponibilidad para el contribuyente de los servicios de información de la administración tributaria.

OCTAVO.- La aplicación de la doctrina expuesta exige el análisis del acuerdo sancionador, en el que la motivación de la culpabilidad es del siguiente tenor:

"El Artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

Y el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece que: "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieren salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a una consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias."

No apreciándose la concurrencia de ninguno de estos supuestos de exención de responsabilidad, del examen de las circunstancias de los hechos que han supuesto la comisión de la conducta típica, se deduce que la actuación del interesado fue intencionada. El desconocimiento de la normativa no exime al interesado de su cumplimiento, así pues, este incumplimiento se podía haber evitado si una vez publicada la norma hubiese, en el plazo de los seis meses siguientes a su publicación, realizado la oportuna consulta sobre la información que necesitara, incluso tan sólo accediendo a la página web de la AEAT, en la primera página de la Aduana se insertó un enlace en caracteres destacados desde el que se accedía a la forma de tramitación de las inscripciones en los registros, su normativa, manuales, trípticos informativos y se disponía de ayuda técnica. También es importante reseñar que esta embarcación está gobernada por un patrón (así figura en el registro de entrada al puerto deportivo de ...), profesional que debe conocer la normativa vigente además de tener en España un representante. Este representante, TW SL, es una sociedad que se dedica profesionalmente al asesoramiento por lo que se presupone que debe "estar al día" de la normativa que pueda incumbir a sus clientes.

Por todo ello se considera que la conducta ha sido negligente y se ha actuado, cuanto menos, con omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro, refiriendo su negligencia a la inobservancia del deber de cuidado que ha de mantenerse en el cumplimiento de los deberes de naturaleza tributaria o de las normas de las que los mismos derivan porque de haber obrado de otra forma, comprobando la documentación y la normativa, se hubiera evitado la inobservancia de los requisitos incumplidos. Se considera por tanto su conducta sancionable, al menos, a título de simple negligencia. En este sentido se ha manifestado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo para quien no se exige un dolo específico o un grado singular de culpabilidad para reprochar al sujeto infractor, porque basta con la inobservancia de la diligencia debida en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones."

Además, dado que las alegaciones versaban en parte sobre la culpabilidad, en el acuerdo de resolución se respondió a las mismas en el siguiente sentido:

"En el punto quinto de sus alegaciones, el interesado hace referencia a diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo en base a las cuales interpreta, a su entender, que la Dependencia de Aduanas e IIEE de MUNICIPIO_1 no ha probado que exista culpabilidad en su conducta y que no se ha motivado suficientemente tal extremo. Concluye este punto con un resumen de su planteamiento: [...]

Ante estas alegaciones que versan sobre la culpabilidad, su grado necesario y su motivación esta Dependencia de Aduanas de IIEE de MUNICIPIO_1 debe reseñar que en el Acuerdo de Inicio, en el apartado denominado "Pronunciamiento sobre culpabilidad" se le expuso con suficiente detalle al presunto infractor los motivos por los que se consideraba su conducta como negligente. Este mismo razonamiento, que al entender de esta Dependencia no ha quedado desvirtuado en las alegaciones presentadas, es el que se mantiene en el presente Acuerdo de Resolución, pero a la vista de las referencias a diversas sentencias reflejadas en su último escrito se considera oportuno remarcar que en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 2627/2012 de 12 de febrero de 2015, en la que se hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo y que recoge la doctrina expuesta tanto por el Tribunal Constitucional como el Supremo queda corroborado totalmente el planteamiento expuesto en el presente Acuerdo de Resolución.

[...]

En conclusión, y en respuesta a las alegaciones formuladas respecto a la culpabilidad, volver a reseñar que la actuación de XZ SA ha sido cuanto menos negligente pues no ha obrado con la diligencia debida, más cuando el Real Decreto-Ley 16/2018 concedió un periodo de 6 meses para proceder a la inscripción en los Registros (plazo que finalizó el 28 de abril de 2019) y tanto el patrón de la embarcación como la sociedad representante, profesionales en sus respectivos ámbitos, deberían conocer sobradamente la normativa.

Para finalizar indicar que en su escrito de alegaciones XZ SA manifiesta que el 30 de agosto de 2019 funcionarios de Vigilancia Aduanera inspeccionaron la embarcación y no detectaron ninguna anomalía. Ante esta afirmación señalar que según se desprende del texto de la diligencia redactada, el objetivo de su visita era una investigación sobre Impuestos Especiales. También señala XZ SA que en fue en la primera semana de octubre de 2019 cuando un funcionario de Vigilancia Aduanera visitó la embarcación e informó al patrón que no estaba inscrita. Ante esta afirmación indicar que, con más razón, el propietario de la embarcación o su representante deberían haber solicitado inmediatamente la inscripción en los correspondientes registros. Pasados unos días, el 16 de octubre, es cuando se extendió la diligencia, y tan sólo una vez fue notificada al propietario es cuando procedió a solicitar su inscripción."

NOVENO.- En este caso, a fin de determinar si ha sido diligente la actuación del reclamante, debe analizarse la cronología de los hechos:

  1. El DUA de importación de la EMBARCACIÓN_1 fue admitido el 16/02/2015, con levante el 17/02/2015.

  2. El 28/10/2018 entró en vigor el Real Decreto-Ley 16/2018.

  3. Dado que a fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley ya era operador de la embarcación neumática, como establece la Disposición transitoria única de la citada norma, disponía de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor para solicitar su inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de las embarcaciones. Dicho plazo de seis meses comenzó el 28/10/2018 y venció el 28/04/2019.

  4. Vencido ya el plazo, el 30/08/2019, según la diligencia de constancia de hechos aportada por el reclamante, los funcionarios identificados en la misma manifiestan que se procede al reconocimiento de la “EMBARCACIÓN_2” y la embarcación semirrígida a popa "EMBARCACIÓN_1" sin que consten en la diligencia más menciones a la misma que su identificación. Sin embargo las actuaciones tenían por objeto una comprobación de Impuestos Especiales, como consta en la propia diligencia, y no constituía una comprobación en el ámbito que nos ocupa.

  5. Alega el reclamante que con posterioridad y durante la primera semana de octubre de 2019 un inspector de vigilancia aduanera visitó la embarcación en el puerto de atraque. Indica que fue en ese momento cuando se le informó al capitán de la misma de la obligación de inscripción en el registro especial. Nada de esto consta ni es comprobable. Manifiesta que este inspector, de nombre Axy, facilitó un número de teléfono (...) a fin de facilitar la aclaración de cualquier duda sobre los trámites a seguir para el referido registro. Prueba esta circunstancia con facturas telefónicas en las que aparecen destacadas las llamadas al mencionado Inspector de aduanas (factura de ..., donde aparecen dos llamadas al número ..., el 10 de octubre y el 4 de noviembre). Se desconoce el motivo y contenido de las llamadas.

  6. Indica que el 7/10/2019 se solicita cita en la AEAT para dar de alta la embarcación en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas, al haber sido informado de que únicamente se puede tramitar la inscripción de forma telemática con el certificado digital de la persona titular de la embarcación. Aporta captura de pantalla de la aplicación de SMS de un teléfono móvil, donde figuran notificaciones de dos citas para "gestiones de persona", de fechas 10 y 16 de octubre de 2019. Afirma no obstante que en la cita del día 10 no se les proporcionó el certificado ya que el funcionario que los atendió manifestó que el poder "era antiguo y debía ser renovado". Consecuencia de lo anterior, manifiesta que en fecha 11/10/2019 acude al notario para "elevar a público un acta de manifestaciones en la que se expone que el poder no se hallaría revocado".

  7. El 16/10/2019 se formaliza acta de aprehensión por presunta infracción administrativa de contrabando. Indica el reclamante que el mismo día, a las 12:45 horas, tenía cita en la AEAT para obtener el certificado digital de XZ SA y poder presentar la solicitud de alta en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas.

  8. El 28/10/2019 se notificó al interesado la comunicación del acta.

  9. El 30/10/2019 se presenta solicitud de alta en el Registro de Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas y solicitud de Registro de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas.

  10. El 31/10/2019 se presentaron alegaciones, aunque no se había notificado aún la comunicación de inicio.

  11. En fecha 26/11/2019 se notifica el acuerdo de inicio de un expediente de infracción administrativa de contrabando.

En conclusión, ninguna de las explicaciones, excusas o problemáticas expuestas tuvo lugar dentro del plazo del 28/10/2018 al 28/04/2019, de 6 meses, establecido en la norma para inscribir la embarcación, por lo que no se ha justificado la existencia de alguna causa que explique el incumplimiento del plazo. Por ello, aplicando la doctrina anteriormente expuesta y a la vista de la motivación transcrita, este Tribunal considera que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación de la culpabilidad a que hemos hecho referencia, pues no se limita a recoger los hechos y a presumir, en virtud de ellos, la existencia de culpabilidad, sino que, aunque sea de forma sucinta, hace un examen individualizado de aquéllos con referencia las circunstancias concurrentes y de las razones por las que, teniéndolas en cuenta, debe concluirse la culpabilidad. Así, pues, ajustándose la sanción en su cuantía a los preceptos mencionados en el acuerdo impugnado, debe el mismo declararse ajustado a Derecho, desestimándose la presente reclamación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.