Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 23 de septiembre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 12-01354-2024-00; 12-01361-2024-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - …

En VALENCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se plantean las presentes reclamaciones contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición en relación al acuerdo estimatorio de rectificación del IRPF 2021 y 2022, dictado por la AEAT, Delegación de MUNICIPIO_1.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  Presentadas ante la AEAT autoliquidaciones por el concepto y ejercicios citados se solicitó, por parte del interesado, su rectificación al considerar que, a su juicio, el importe de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social en los citados ejercicios ha de reducirse en la proporción que corresponda en función de que, durante los años de cotización, las cuotas pagadas hubieran podido ser o no deducibles en el IRPF; en concreto, expone que comenzó a prestar servicios para una entidad bancaria y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su extinción por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3°, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería haber integrado únicamente el 75 por ciento de la prestación por jubilación o invalidez percibida.

La solicitud de rectificación fue estimada parcialmente por la oficina gestora mediante acuerdo de 13/09/2024, haciendo constar, entre otros extremos, que "... en relación con la aplicación de la DT 2ª LIRPF a las Mutualidades Laborales, el criterio que se ha de aplicar es el siguiente:

La prestación de la pensión pública de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral con anterioridad a 01/01/1967: deba excluirse como rendimiento del trabajo e100%.

La prestación de la pensión pública de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978: debe integrarse el 75%.

La prestación de la pensión pública de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a una Mutualidad Laboral a partir de 01/01/1979: debe integrarse el 100%.

De acuerdo con la información facilitada por la Seguridad Social, el porcentaje que le corresponde por el ajuste de mutualidades por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda es: 4,42% Por lo que se reducen los rendimientos de trabajo declarados conforme a la siguiente tabla:

Ejercicio Pensión pública Ajuste por DT 2ª

2.021 22.***,** 992,67

2.022 23.***,** 1.049,37

 

Segundo.-  El 17/09/2024 interpuso recurso de reposición en el que alegó que en la resolución que se recurre afirman que estuve trabajando 2.292 días dando lugar a un porcentaje de reducción del 4.42%, pero estuvo 2.694 días, con un porcentaje del 5,20%, ya que se ha de tener en cuenta los días del permiso militar.

El 19/11/2024 se le notificó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, en base a:

En el presente supuesto, el recurrente solicita que se le tenga en cuenta el periodo en el que presto el servicio militar obligatorio entre el 12/10/1976 y el 18/12/1977, sin aportar documentación alguna, como por ejemplo, la cartilla militar, que certifique la prestación de dicho servicio en el mencionado periodo. Por lo tanto, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

 

Tercero.-  En fecha 11/12/2024 se interpone reclamación económico administrativa, alegando el interesado lo que a su derecho convino, en síntesis, no está de acuerdo con los cálculos efectuados, debiendo considerarse lo días del servicio militar desde octubre de 1976 hasta diciembre de 1977:

Este interesado presentó su recurso de Reposición sin aportar documento alguno, ni Vida Laboral ni Cartilla militar ni Certificado de cumplimiento de servicio militar, y la AEAT ha resuelto dicho Recurso de Reposición confirmando su liquidación, por los efectos de las mutualidades en las rentas actuales de aquellas personas físicas que cotizaron en ellas, y lo ha hecho bajo el argumento que corresponde al obligado tributario probar lo que alegue, olvidando que fue la AEAT quien realizó la liquidación teniendo en cuenta los datos de un registro público concreto en el que se encuentra la vida laboral del sujeto pasivo, sin tener en cuenta los datos de otro de los registros públicos concretos existentes en España en el que se encuentran los días de permanencia en el servicio militar del obligado tributario que, como se comprueba en la liquidación que practica la AEAT en este caso, inciden en las rentas actuales por pensión del interesado y su correcta tributación por IRPF.

El documento que se aportará al TEAR de COMUNIDAD AUT._1, cuando sea facilitado por la Delegación de Defensa en la COMUNIDAD AUT._1, indicará las fechas concretas de la realización del Servicio militar, iniciado en el cuarto reemplazo de 1976 (octubre 1976) y finalizado en el último mes de 1977 (diciembre 1977), y este período no ha sido contado para el cálculo del porcentaje en que la base imponible se incorpora al 75%.

resulta imposible obtener del BANCO_1, entidad que se fusionó con BANCO_2, SA, quien, a su vez, absorbió al BANCO_3, SA copia de las nóminas que éste pagó en los años 1976 y 1977, en unos tiempos en que las nóminas se confeccionaban manualmente, y no quedaron informatizados sus archivos porque no existían ordenadores, cuando la obligación de mantener la documentación en los archivos finaliza de un modo general a los 5 años, 10 años en el sector financiero, y el derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas impagadas, así como la acción para exigir el pago de las mismas, prescribe a los cuatros años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustado a Derecho el acto impugnado.

Cuarto.-  En el presente caso, aunque no consta en el expediente los cálculos realizados por la oficina gestora, el interesado afirma que el acuerdo estimatorio calcula el porcentaje de reducción del 4.42% teniendo en cuenta 2.292 días de cotización, pero estuvo 2.694 días, dando lugar a un porcentaje del 5,20%, ya que hay que tener en cuenta los días de prestación del servicio militar.

En el escrito de la reclamación alega que ha solicitado a la Delegación de Defensa de COMUNIDAD AUT._1, de un Certificado de cumplimiento del Servicio Militar (aporta justificante del registro)

Respecto a esta cuestión, la Orden de 3 de marzo de 1950 por la que se aprueba el texto refundido de la REGLAMENTACION NACIONAL DE TRABAJO DE LA BANCA PRIVADA EN ESPAÑA (BOE 16/03/1950) en cuyo artículo 60 se contempla el tratamiento salarial del personal llamado a filas, así como el BOE del 6/01/1977 donde se explicita el Convenio Colectivo Sindical de ámbito Interprovincial para las empresas de la Banca Privada, donde en su artículo 15 párrafo 6ª se hace constar el tratamiento salarial del personal militarizado, de forma detallada y completa.

De ambas publicaciones legales, se puede colegir, que aquellos empleados en activo en el sector de la Banca Privada (como es el caso de quien alega) que llevaran al menos dos años de servicio en la Empresa (apreciables en la Vida Laboral) tienen derecho a percibir hasta un 60% del salario. Siendo consciente este Tribunal de la dificultad de aportar pruebas por el reclamante como las nóminas por el tiempo transcurrido, nos atendremos a la argumentación legal, es decir, si estuvo trabajando 2 años en el banco antes de iniciar el servicio militar, ya que en este caso, percibiría una nómina y con ello habría una aportación a la mutualidad laboral de banca.

Por tanto, como en el presente caso desde que el reclamante inició su actividad laboral en la banca el (…/…/1971) según el informe de vida laboral hasta el inicio del servicio militar en octubre de 1976 han transcurrido más de 2 años, este Tribunal considera que se debe reconocer este periodo, por lo que se estima la pretensión del reclamante

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.