Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 21 de julio de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 12-01181-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la exigencia de la reducción de la sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2018 fue dictado por la AEAT Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Castellón acuerdo de resolución del procedimiento sancionador seguido sobre la mercantil XZ SL, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación del 1T de 2013 al 4T de 2015. En dicho acuerdo (con nº de referencia ...), que fue notificado al interesado el 6 de julio de 2015, fue aplicada al importe de la sanción la reducción del 25 por ciento prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria (LGT). El importe de la sanción reducida fue de 75.450,12 euros.

Con fecha 10 de mayo de 2019 se dictó acuerdo de exigencia de la reducción del 25% practicada en el importe de la sanción a que se refiere el párrafo anterior. El importe exigido fue de 25.150,04 euros clave de liquidación ..., y el acuerdo fue notificado al interesado el 15/05/2019.

El motivo de la exigencia de la reducción es:

Una vez finalizado el plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución sancionadora no se ha realizado el ingreso total de la sanción reducida, habiendo presentado dentro de dicho plazo solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con garantía distinta de aval o seguro de caución.

La falta de ingreso en período voluntario de la sanción o la solicitud dentro de dicho período de aplazamiento con garantía distinta de aval o seguro de caución, motiva la pérdida de la reducción por importe de 25.150,04 euros practicada anteriormente, lo cual se le notifica mediante el presente acuerdo.

SEGUNDO.- En plazo consta la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en el que se incluye la sanción reducida, con ofrecimiento de garantía hipotecaria, al no obtener aval de entidad de crédito. Con fecha 22/10/2018 se notifica la concesión del aplazamiento/fraccionamiento con garantía inmobiliaria. Consta la inscripción de la hipoteca a favor del Estado en fecha 19/12/2018.

TERCERO.- El día 21/06/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/06/2019 contra la exigencia de la reducción alegando cuanto a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La presente cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo en sentencias 1729/2020 de fecha 14/12/2020 y 27/2021 de fecha 20/01/2021, en las que se resuelven sendos recursos de casación para la formación de la jurisprudencia, en los que se planteaba: "Determinar si para reconocer la reducción del 25% de la sanción prevista en el artículo 188.3.a) de la LGT, en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, debe garantizarse necesariamente con aval o certificado de seguro de caución, o sirven a este fin de reducción otras garantías reales o personales, como la hipoteca inmobiliaria ofrecida." En las mencionadas sentencias en base a los principios de buena fe y confianza legítima, se considera procedente mantener la reducción de la sanción en los supuestos de concesión de un aplazamiento/ fraccionamiento, mediante garantía hipotecaria inmobiliaria, al demostrar el interesado la imposibilidad de obtener los correspondientes avales bancarios.

El Tribunal Supremo fija el criterio de apliación en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia 1729/2020, en el que tras analizar las normas de aplicación al caso, entre otras, por su vinculación directa la contenida en el el artículo 188-3 LGT, cuyo tenor es:

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

Señala (el subrayado es nuestro):

(...)

Pues bien, el tenor literal de la norma es clara.

Se puede aplicar la reducción de sanción siempre que, en caso de aplazarse o fraccionarse el pago de la misma, se garantice el pago de la deuda con garantía de aval o certificado de seguro de caución, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Es evidente, por otro lado, que existe una diferencia entre las garantías señaladas por el artículo 188 de la LGT y la ofrecida por el reclamante, en lo que se refiere a la liquidez y ejecución de la garantía, pues la ejecución de la hipoteca inmobiliaria unilateral no garantiza con la misma facilidad el cobro en efectivo de la deuda y, además, exige seguir el procedimiento de enajenación de bienes.

Por ello, preferentemente, se concede el beneficio de la reducción en los casos en que se ofrece la garantía con mayor liquidez, pero ello no significa que, dadas las circunstancias concurrentes en la presente ocasión, debamos declarar no haber lugar al recurso de casación.

En ese sentido, recordemos que en los antecedentes hemos manifestado que el 16 de julio de 2013, … presentó solicitud de aplazamiento de deuda tributaria por importe de 101.831,84 euros (que es total de lo que suman los cuatro conceptos descritos, que identifica con precisión, en particular la sanción procedente del ... por importe de 23.171,55). En dicha solicitud expresa las razones por las que pide el aplazamiento de pago de la deuda y, asimismo, manifiesta -y adjunta los documentos correspondientes- que dos entidades financieras le han denegado los correspondientes avales bancarios (...). En esa solicitud propone un plan de pagos y ofrece como garantía una hipoteca inmobiliaria unilateral.

El 8 de agosto de 2017, habiéndose observado que la solicitud de aplazamiento /fraccionamiento no reúne los requisitos previstos en la normativa y/o no se acompañan los documentos necesarios, se le insta a que proceda a subsanar tal defecto y/o aporte los documentos que se indican en el propio requerimiento.

Ahora bien, a ... no se le indicó en dicho requerimiento que aumentara el importe de la garantía en el importe equivalente a la reducción, cosa que debió hacer la Administración, sino que se tramitó y concedió el aplazamiento por el importe propuesto por la entidad; se creó, pues, una apariencia de todo estaba correcto, de la cual dicha mercantil ha extraído una consecuencia, amparada por los principios de buena fe y confianza legítima que, al final, se ha revelado equivocada, cual es que la administración aceptaba la reducción de la sanción con la hipoteca inmobiliaria unilateral ofrecida. El hecho de que lo que se esté dilucidando se refiera a las sanciones, concretamente, a su reducción efectiva, nos reafirma en la respuesta que damos a la cuestión con interés casacional, que no es otra que: para reconocer la reducción del 25% de la sanción prevista en el artículo 188.3.a) de la LGT, en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, en las condiciones del presente recurso de casación, sirve a este fin de reducción del importe de la sanción la hipoteca inmobiliaria unilateral.

A la vista del expediente, encontrándose el reclamante en el mismo supuesto de hecho que el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo, al haber sido concedido el aplazamiento/fraccionamiento de la sanción en el importe reducido, en base a los principios de buena fe y confianza legítima, al no exigírsele ni indicicársele por el órgano de recaudación la pérdida de la reducción de la sanción al garantizar el aplazamiento/fraccionamiento con hipoteca inmobiliaria, procede estimar la pretensión del reclamante.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.