En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25/05/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/05/2020 contra la providencia de apremio dictada para el cobro en vía administrativa ejecutiva de la Liquidación M15...52, por el concepto de MULTAS Y SANCIONES GUBERNATIVAS 2020 ...9 e importe de 17.943,60 euros, incluido el recargo de apremio.
La providencia de apremio resultó notificada el 19-03-2020.
SEGUNDO.- Con fecha 06/04/2020, D. Axy, en nombre y representación de XZ SL, dirigió escrito a la Dependencia Regional de Recaudación en la que, haciendo acuse de haber recibido con fecha 19/03/2020 la providencia de apremio con clave de liquidación M15...52, solicitaba "copia del expediente completo de la deuda notificada , así como copia del correspondiente expediente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dado que nunca ha tenido constancia de la existencia de un procedimiento iniciado por el ICAC ni de la sanción a que hace referencia la Providencia de Apremio recibida"
TERCERO.- Recibido el 25/05/2020 el expediente administrativo remitido por la Administración, se puso de manifiesto el 03/7/2020 a la parte interesada quien mediante escrito presentado el 30/07/2020 vino a manifestar su disconformidad con la providencia de apremio recurrida por falta de notificación de la sanción apremiada en período voluntario de pago.
CUARTO.- Con fechas 03/06/2021 y 07/06/2021 la Administración ha remitido espontáneamente sendos complementos de expedientes relativos a actuaciones efectuadas en periodo voluntario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- Según el artículo 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,"Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación".
El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece en sus artículo 68 y 69 lo siguiente:
Artículo 68. Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario.
1. La recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de:
a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago.
b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.
2. La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación.
3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69.
Artículo 69. Recaudación en periodo ejecutivo.
"1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.
2. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.
3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.
El artículo 167.3 de la LGT enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio impidiendo así que cualquier otra pueda prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro. Establece que:
"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.".
Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 167.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la acción de cobro en periodo ejecutivo de las deudas, sin que quepa cuestionar en este momento la procedencia o conformidad a Derecho de la deuda apremiada. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores al procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la administración ha remitido, con fecha 25/05/2020, la reclamación interpuesta el 20/05/2020 junto con el expediente administrativo, remitiendo, posteriormente, de forma espontánea, con fechas 03/06/2021 y 07/06/2021 dos complementos de expediente.
Dichas circunstancias nos obligan, antes de abordar cualquier otra cuestión, a determinar las consecuencias jurídicas que derivan del hecho de que la Administración, una vez remitido el expediente administrativo y transcurrido el plazo legal de remisión, proceda a la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia 1350/2023 de 27/10/2023 en el recurso de casación 2490/2022, fijando un criterio interpretativo reiterado posteriormente en la Sentencia 1377/2023 de fecha 02/11/2023 dictada en el recurso de casación 596/2022.
Parte el Tribunal Supremo de la normativa aplicable a la remisión de expedientes administrativos a los Tribunales Económico-Administrativos que en síntesis se circunscribe a los siguientes preceptos:
El artículo 235.3 LGT (iniciación) establece que:
"3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico,correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación.
No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver."
Conforme al artículo 236 LGT (tramitación):
"1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo,entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.
2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.
3. El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.
Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo.
..."
A tenor de los dos primeros apartados del art. 237 LGT (extensión de la revisión en vía económico-administrativa):
"1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Apuntan los dos primeros apartados del art. 239 LGT (resolución):
"1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados."
El apartado 5 del artículo 52 (envío del expediente administrativo objeto de la reclamación), del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, expresa:
"5. Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado."
El artículo 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa (trámites para completar el expediente) dispone:
"1. El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado.
2. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él.
La petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones.
3. Si el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el tiempo que quedará en el momento de la solicitud del interesado.
4. Si el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.
5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo.
6. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 no será de aplicación para las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria".
Artículo 57 (pruebas e informes) del citado Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa:
"1. El tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente.
El tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas.
Las resoluciones del tribunal que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas tendrán carácter de meros actos de trámite.
2. El tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación.
3. En el caso de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen conveniente.
A los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el periodo empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes a que hace referencia este artículo. Los periodos no incluidos en el cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses".
QUINTO.- La referida sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27/10/2023 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto la posición de la Sala que, en resumen, descansa en varias consideraciones, a saber (la negita es nuestra):
Que "los órganos económico-administrativos han de actuar con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias" y que "esa garantía de separación funcional confería a las instancias revisoras `la cualidad de tercero en relación con los servicios que habían adoptado la resolución objeto de la reclamación´".
Tal delimitación de competencias ha de preservarse de modo que "el órgano económico-administrativo -al que la ley habilita con potestades específicas de revisión-, se erija en auténtico árbitro, no solo de la resolución final de la controversia, sino del procedimiento mismo que debe transitarse para su obtención, sin perjuicio de que se reconozca al órgano administrativo que dictó el acto (es decir, a la Administración activa) cierto margen de decisión como, por ejemplo, anular total o parcialmente, en determinadas circunstancias, el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal económico-administrativo ( art 235.3 LGT)."
"Ahora bien, la revisión económico-administrativa no es un procedimiento entre partes, donde la Administración activa ocupe la posición de interesado.
En efecto, esa separación funcional entre Administración tributaria activa y órgano económico-administrativa, no otorga a la primera la condición de parte del procedimiento económico-administrativo (como interesada) ni puede interponer reclamación económico-administrativa ( art. 232 LGT), sin perjuicio de la legitimación de determinados órganos para la interposición del recurso de alzada ordinario ( art 241 LGT), del recurso de anulación ( art. 241 bis LGT) del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ( art. 242 LGT) o del recurso extraordinario para la unificación de doctrina ( art. 243 LGT).
Además del reclamante, podrán intervenir otros interesados, pero la Administración activa carece de esa condición y su intervención durante la tramitación de la vía económico-administrativa se limita a aportar el expediente ( art 235.3 LGT) o su complemento ( art 236.1 LGT y art. 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa) sin posibilidad de hacer alegaciones, más allá del informe que puede acompañar al expediente ( art. 235.3 LGT) o el que le solicite el órgano económico administrativo ( art. 236.3 LGT), así como cumplimentar aquellas pruebas que acuerde el órgano económico administrativo, de oficio o a instancia del interesado (artículo 57.3 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa)...debe hacerlo en tiempo y forma..."
"Recapitulando lo expuesto, el actuar espontáneo de la Administración tributaria remitiendo un complemento del expediente sin que lo hubiera solicitado el órgano económico-administrativo, transcurrido el plazo de un mes que, para la remisión del expediente, preceptúa el art 235.3 LGT, no se encuentra reconocido en la normativa procedimental."
"...la extensión del conocimiento del órgano económico administrativo viene balizada por todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente...
La anterior circunstancia evidencia la trascendencia del control que, a los efectos de comprobar si se ha remitido o no el expediente administrativo o sobre su contenido, es decir, si se ha remitido o no completo, corresponde ejercer, en exclusiva, al tribunal económico-administrativo.
En primer lugar, una elemental función inicial de control se infiere del apartado 5 del artículo 52 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, pues cuando no se haya recibido el expediente, dicho precepto conmina al tribunal económico-administrativo a reclamar su envío.
En segundo lugar, porque solamente corresponde al tribunal económico-administrativo decidir si procede o no el complemento del expediente. En efecto, como hemos dejado constancia, el art. 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa habilita al tribunal económico-administrativo a solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado (además, la Administración activa no ostenta esa condición), aunque dicha solicitud del interesado puede aceptarla o denegarla el órgano económico-administrativo."
"En conclusión, ni los interesados ni, por supuesto, la Administración autora del acto sometido a revisión, pueden adoptar decisiones con inmediata repercusión en el ámbito procedimental que, de una u otra manera, sean susceptibles de alterar su normal tramitación, pues corresponde adoptarlas, exclusivamente, al órgano económico-administrativo."
"Por tanto, la remisión de un complemento del expediente administrativo a voluntad de la propia Administración y al margen de los condicionamientos expuestos, puede resultar letal para el mantenimiento del equilibrio que la normativa intenta preservar en el ámbito de la vía económico-administrativa, pudiéndose entender, a la postre, como una respuesta o contestación a las alegaciones del reclamante.
Es decir, el legislador no estructura el procedimiento económico administrativo de forma similar a la secuencia demanda/contestación. Sin embargo, de admitirse la remisión indiscriminada de eventuales complementos del expediente administrativo por iniciativa de la propia Administración que hubiera dictado el acto sometido a revisión, sería posible alterar el devenir de la reclamación por la sola voluntad de esta.
Finalmente, la sentencia de fecha 27/10/2023, en su Fundamento de Derecho Quinto, en función de lo razonado, declara como contenido interpretativo de la misma, lo siguiente:
"El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria , plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte."
Criterio que es reiterado en la Sentencia nº 1377/2023 de fecha 02/11/2023 quedando fijado como doctrina jurisprudencial.
En consecuencia, no se deben tener en cuenta a la hora de resolver la presente reclamación, los documentos que la Administración ha remitido espontáneamente en sendos complementos de expedientes de fechas 03/06/2021 y 07/06/2021 relativos a actuaciones efectuadas en periodo voluntario.
SEXTO.- La parte reclamante alega frente a la providencia de apremio, y como motivo oponible a la misma, la falta de notificación en voluntaria del acuerdo sancionador apremiado, cuestión que ya había sido anticipada ante la propia Administración a la que había solicitado, dentro del plazo de interposición de la presente reclamación, "copia del expediente completo de la deuda notificada".
SÉPTIMO.- Examinado el expediente remitido por la Administración el 25/05/2020, es decir, el remitido dentro del plazo del mes que contempla del artículo 235.3 LGT, se comprueba que no se incluye en el mismo ni el acuerdo de imposición de la sanción que motiva el apremio ahora impugnado, ni su notificación, sin que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, proceda tomar en consideración el contenido de los complementos de expediente remitidos espontáneamente por la administración un año después.
El supuesto enjuiciado plantea la cuestión de determinar las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que este Tribunal no disponga, en el expediente originario remitido en plazo (y excluidos los posteriores complementos no solicitados), de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no del acuerdo impugnado, pues la ausencia de la documentación de las actuaciones y demás documentos y pruebas de lo que extrae las conclusiones en las que se sustenta el acuerdo de terminación impide revisar si las conclusiones en las que se funda el acuerdo son correctas y éste es, en fin, ajustado a derecho. En particular, la ausencia en el expediente considerado del acuerdo por el que se liquida la sanción y su posterior notificación impide comprobar si la deuda ha sido efectivamente liquidada y si, cuando se emite el apremio, tal liquidación ha sido efectivamente notificada y han transcurrido los plazos de ingreso en voluntaria, siendo tal que el propio artículo 167.3.c) LGT contempla la falta de notificación de la liquidación como uno de los motivos de oposición frente a la providencia de apremio.
OCTAVO.- La falta de expediente priva materialmente al interesado de su derecho a la defensa y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada, lo que -añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y a que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver (artículo 239 de la Ley 58/2003), determina que haya que concluir, conforme a los preceptos citados, declarando la improcedencia del acto impugnado.
En este mismo sentido, se manifiesta el TEAC en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de fecha 15/07/2016 (RG 00/4562/2014), doctrina reiterada en su resolución de 22/02/2018 (RG 00/02190/2013/50).
"Descartada pues la aplicación del artículo 236.3 de la LGT al caso que da lugar al criterio aquí enjuiciado, y teniendo en cuenta en cambio las previsiones de los artículos 235.3 de la LGT y los artículos 52 y 55.1 del Reglamento de Revisión, la conclusión resulta clara: mientras que el órgano de aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos, en cambio el Tribunal Económico-Administrativo que conoce de una reclamación puede solicitar a la Administración autora del acto tanto los informes que estime necesarios como la posibilidad de acordar de oficio que se complete el expediente, pero ambas posibilidades son meras potestades o facultades, no un deber o una obligación. Dicho con otras palabras, la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.
Consecuentemente, el TEAR no tenía la obligación de pedir que se completara el expediente. Y llegados a este punto, debe recordarse que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización no entiende este TEAC que constituya un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento. Este criterio ya ha sido manifestado por este TEAC en resoluciones anteriores; baste citar, por todas, la resolución 00/02202/2007 de fecha 26 de marzo de 2009, donde se fijan límites a la declaración de retroacción de actuaciones en el siguiente sentido: finalizado el procedimiento de comprobación, los Tribunales Económico Administrativos, en el supuesto de considerar que los órganos de aplicación de los tributos no han probado en el expediente los hechos en que basa su regularización, resolviendo sobre cuestiones de fondo, sólo procede que los Tribunales Económico-Administrativos declaren la anulación de la liquidación impugnada, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre retroacción de actuaciones que podría suponer, además de establecer una prórroga indebida respecto a un procedimiento ya concluido, una peor situación en el obligado tributario".
Por ello se estima la reclamación por defecto sustantivo, suponiendo ello la anulación del acto impugnado sin orden de retroacción.