En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional IVA ejercicio 2016 dictada por la AEAT Depen. Gestión Tributaria Castellón .
Se acumulan las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos sancionadores.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante propuesta de liquidación provisional notificada el 06/02/2019, se inicia un procedimiento de comprobación limitada por el IVA 1T, 3T,4T del ejercicio 2016.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la regularización de su situación tributaria en relación con la falta de presentación de las autoliquidaciones de los periodos comprobados. En concreto, la información que da origen a estas actuaciones se refiere a los conceptos siguientes:
- Operaciones imputadas en las declaraciones informativas efectuadas por terceros.
Consta una diligencia de toma de datos por parte de la unidad de móduos de fecha 26/02/2019.
El 04/04/2019, se notifica requerimiento en el que se indica:
En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2016, se ha observado la falta de presentación de las autoliquidaciones de los períodos 1T,3T,4T, existiendo información disponible en la Agencia Tributaria que indica que podría ser obligatoria dicha presentación, por lo que se procede a iniciar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, para lo cual deberá, ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:
- El obligado tributario deberá presentar copia de las facturas emitidas y recibidas por las operaciones realizadas en el ejercicio.
- Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a facilitar la documentación e información para regularizar, en su caso, su situación tributaria.
La presente comunicación se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto tributario y ejercicio mencionados, siendo el alcance de dicho procedimiento el que se le comunicó en el acuerdo de iniciación del mismo y, en su caso, en requerimientos o diligencias efectuados en el transcurso del procedimiento, procediéndose ahora a ampliar dicho alcance en los siguientes extremos:
Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en recargo de equivalencia coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.
El 12/04/2019 se notifica requerimiento en el que se procede a ampliar el alcance a:
- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.
- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en recargo de equivalencia coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.
El 13/05/2019 se notifica propuesta de liquidación provisional en la que se amplia el alcance a:
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.
- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.
- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en recargo de equivalencia coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.
- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.
- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.
- Contrastar los datos declarados en concepto de base imponible de operaciones realizadas en régimen general con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración por declaraciones efectuadas por este mismo concepto por terceros.
- Comprobar que se cumplen los requisitos establecidos para poder aplicar el Régimen especial del Recargo de Equivalencia.
El 30/05/2019, se notifica la liquidación provisional, de la que resulta un importe a ingresar de 7.804,43 euros, clave de liquidación ... Los motivos de la regularización son en síntesis, la aplicación del régimen general del IVA a las operaciones realizadas por el reclamante, al no resultarle de aplicación por la actividad desarrollada el régimen del recargo de equivalencia.
SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación provisional practicada, en plazo interpone recurso de reposición, notificándose en fecha 26/11/2019, acuerdo desestimando el recurso.
TERCERO.- Con fecha 24/12/2019, el obligado tributario interpone reclamación económico administrativa, tramitada con nº 12/00403/2020, contra la liquidación provisional IVA ejercicio 2016 1T, 3T y 4T, alegando cuanto a su derecho convino.
CUARTO.- Consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento de comprobación limitada, en fecha 02/09/2019 se notificó el inicio de un procedimiento sancionador por la presunta comisión de una infracción tributaria en cada uno de los periodos de liquidación comprobados, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
Con fecha 26/02/2020 se notifica acuerdo de imposición de sanción, confirmando las propuestas de sanción.
QUINTO.- En fecha 05/03/2020 el obligado tributario interpone reclamación económico administrativa, tramitadas con nº 12/1058/2020; 12/1060/2020 y 12/1068/2020, contra los acuerdos de imposición de sanción, alegando cuanto a su derecho convino.
SEXTO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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12-00403-2020
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24/12/2019
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05/02/2020
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12-01058-2020
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05/03/2020
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01/04/2020
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12-01060-2020
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05/03/2020
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01/04/2020
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12-01068-2020
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05/03/2020
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02/04/2020
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados.
CUARTO.- Como cuestión previa se cuestiona la posibilidad de que la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto.
En el presente caso, según resulta de los antecedentes de hecho, por la Administración se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada por el concepto tributario IVA ejercicio 2016 periodos de liquidación 1T, 3T y 4T, mediante propuesta de liquidación provisional, en la que se fijaba un alcance.
Con fecha 10/05/2019, mediante propuesta de liquidación provisional, y referido al mismo procedimiento de comprobación limitada, concepto, ejercicio y periodos, se procedió a ampliar el alcance del procedimiento.
Vistos los hechos, se considera de aplicación la sentencia nº 312/2021, del Tribunal Supremo de fecha 04/03/2021, en la que se resuelve la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que consiste en determinar si, para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto, en su fundamento de derecho quinto fija la siguiente doctrina legal:
QUINTO.- Fijación de doctrina legal.
Procede en consecuencia fijar como doctrina legal la siguiente:
Para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria no puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto.
Encontrándonos en el mismo supuesto de hecho que el resuelto por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, procede estimar la presente reclamación económico administrativa, anulando las liquidaciones provisionales dictadas por el ejercicio 2016 periodos de liquidación 1T, 3T y 4T.
QUINTO.- En relación con los acuerdos sancionadores, la íntima conexión entre los actos citados en los Antecedentes de esta resolución -esto es, la liquidación definitiva y las sanciones a ella inherentes - y la relación de dependencia de uno y otro, pone de relieve que anulada la liquidación debe examinarse cómo afecta ello a las sanciones.
En este sentido se ha pronunciado el TEAC en resolución 00/03142/2013 de 05/11/2015, según la cual:
"En síntesis, a juicio de este Tribunal, la respuesta que ha de darse a la cuestión de si, después de haber sido anulada una sanción por razón de la anulación de la liquidación de la que trae causa, puede volver a dictarse una sanción basada en la nueva liquidación que se dicte, depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación, pues de ello dependerá también el contenido del pronunciamiento anulatorio: si se ha apreciado un defecto material en la liquidación que implique su anulación total, ello conllevará, siquiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi, de carácter absolutorio, pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que si, posteriormente, se dictara una segunda liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador estaría vedada por el principio ne bis in idem; si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio ne bis in idem; pero, precisamente por ello, si, confirmada parcialmente la regularización, el Tribunal anula totalmente la sanción, esta anulación no traerá causa de la anulación de la liquidación, por lo que constituye un pronunciamiento absolutorio directo y la imposición de nueva sanción tras la emisión de liquidación en ejecución, sí vulneraría el principio ne bis in idem; por último, si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem.
Por lo que al anular la liquidación provisional, procede anular la sanción.