Determinar la adecuación o no a Derecho del acuerdo por el que se declaró a la reclamante responsable solidaria del pago de la suma señalada en el encabezamiento por incumplimiento de la orden de embargo dada por la Administración.
En el presente caso, la responsabilidad que se imputa se fundamenta en el acuerdo impugnado en lo dispuesto en el establecido en apartado b) del art. 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las personas o entidades «que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo», artículo, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24/10/2017, nº de recurso 1598/2017, en su Fundamento de Derecho Cuarto:
«De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo (artículo 160, 1 y 2 LGT):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.
e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración", fórmula que permite la interpretación contraria.
Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse».
CUARTO.- De acuerdo con la información del expediente administrativo remitido, la Administración notificó a la interesada, el 16/08/2017, conforme al art. 43.2 de la Ley 39/2015, diligencia de embargo de créditos (...), en virtud de la cual se declaraban embargados los créditos a favor de TW SL hasta cubrir un importe total de 28.613,88 euros. Posteriormente y ante la falta de contestación se dictó requerimiento solicitando la contestación del anexo a la diligencia de embargo, que fue notificado en 02/10/2017, que la interesada contestó en esa misma fecha señalando que «No se mantiene en la actualidad relación comercial con el obligado al pago».
El órgano de recaudación, teniendo en cuenta las declaraciones informativas (modelo 347) presentadas por TW SL en los años 2013 a 2018 y la información facilitada por la interesada mediante el sistema de suministro inmediato de información (expedición de facturas en ele ejercicio 2017), consideró incumplida la diligencia de embargo.
Dice el acuerdo derivatorio: «XZ SL ha incumplido la diligencia de embargo nº ..., ya que debió informar de la existencia de los créditos, e ingresar en el Tesoro Público, el importe total del saldo derivado de los pagos realizados a TW SL, dada la existencia de una relación económica entre ambos, documentada o verbal, que ocultó frente a los requerimientos de los órganos de recaudación, y que en el período investigado, que abarca desde 16-08--2017 hasta 31-12-2017, ascendió a un importe de 311.597,56 euros».
En el recurso de reposición en el que la interesada alegaba, como hace ante este Tribunal, que no ha existido incumplimiento de la orden de embargo (si bien reconoce una contestación extemporánea de la diligencia), oponía que los pagos se efectuaban de contado y que la Administración estaba embargando créditos futuros, cuestión esta que es contraria al criterio que establece el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 27/10/2016 de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Además, durante la tramitación de dicho recurso consta que la Administración emitió requerimiento que fue atendido por la reclamante y en el que se manifestaba que «En cuanto a los pedidos manifestar que dado el funcionamiento de la empresa y el sector, no existen pues los suministradores de la chatarra cuando tienen partidas de las mismas llaman a los recicladores preguntando precio, cotización diaria de metales, y en función de los precios de cada momento y cada reciclador los suministran a uno u otro, al que mejor precio de para una determinada partida de chatarra.»
Dichas alegaciones son desestimadas por la Administración argumentando que con independencia de que los pagos lo sean al contado y al igual que se reconoce en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que cita, «la relación entre XZ SL Y TW SL es una relación continuada», apoyado en que «En 2017 las ventas de TW SL a XZ SL representan el 54% del total de las ventas y consultada la base de datos, TW SL aparece en 2017 como el segundo proveedor de XZ SL» y confirmado a juicio de la Administración porque «En la contestación al requerimiento que se le hizo, el recurrente manifiesta que no existen pedidos porque los proveedores ofrecen su mercancía según la cotización diaria. Pero admitiendo que en un solo día se efectúe verbalmente ese pedido, se entregue y se pague, las operaciones no son independientes y estancas, están dentro de una relación comercial estable e intensa. Y así lo demuestra el albarán de 29/08/2017 que dice "se modifica en la próxima factura". Con lo que se prueba la seguridad que tiene el recurrente de que va a haber una próxima factura.»
En definitiva, el punto esencial de discrepancia, si bien no lo menciona directamente la interesada pues solo hace referencia a la imposibilidad de embargo de créditos futuros, es la existencia o no entre la reclamante y la deudora a la Hacienda Pública de una relación comercial continuada en el tiempo que pueda entenderse como generadora de obligaciones de tracto sucesivo, al margen de que el incumplimiento de la diligencia de embargo fuese debida o no a una actuación culpable o negligente.
QUINTO.- La constancia de la existencia de una relación comercial de dicha naturaleza es, en definitiva, una cuestión de prueba que procede examinar y apreciar caso a caso como acertadamente ha resuelto el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución dictada en 24/09/2019, en la que ante un recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto bajo el nº 00-04258-2017 por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra una resolución dictada, precisamente, por este Tribunal Regional, declara inadmisible dicho recurso por considerar que el mismo no se dirige a la fijación de un criterio interpretativo de la norma tributaria sino a cuestionar la apreciación por el Tribunal competente para resolver la reclamación sobre las pruebas aportadas al objeto de acreditar la existencia de un contrato verbal de tracto sucesivo, de manera que, visto que este Tribunal, en la resolución recurrida, no puso en entredicho la posibilidad de que la Administración utilice la prueba indiciaria a que se refiere el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria para acreditar la existencia de un contrato de tracto sucesivo partiendo de las declaraciones informativas presentadas en modelos 347, sino que consideró insuficiente dicha prueba en el caso analizado a la vista de las actuaciones realizadas por la Administración, no cabía apreciar que el hipotético error en la apreciación de la prueba fuese susceptible de reiteración como es exigible para que proceda unificar criterio según resulta del objeto de dicho recurso establecido en el art. 242 de la referida Ley General Tributaria.
Pese a la inadmisión del recurso, el Tribunal Económico-Administrativo Central aborda, como cuestión objeto de controversia, la determinación de si, no mediando contrato escrito de suministro o tracto sucesivo concerniente a las relaciones comerciales entre el deudor a la Hacienda Pública y la persona o entidad destinataria de la diligencia de embargo de los créditos que puedan surgir como consecuencia de tales relaciones, cabe inferir la existencia de un contrato verbal de dicha naturaleza de la constatación, a través de los modelos 347 de ingresos y pagos, de la continuidad y regularidad de dichas relaciones comerciales de manera que las distintas obligaciones de pago que se generen a partir de la notificación de la orden de embargo a cumplir por el pagador deban ser atendidas mediante el ingreso de los sucesivos créditos en la Agencia Tributaria so pena de incumplimiento de dicha orden.
Así, al objeto de fijar las posturas enfrentadas, señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución que este Tribunal Regional, aceptando la existencia de una relación comercial continuada en el tiempo con operaciones no esporádicas, consideró que ello no era suficiente para considerar acreditada la existencia de un contrato de suministro de carácter verbal toda vez que la mera repetición de contrataciones, sin más, no supone necesariamente una relación de tracto sucesivo o de suministro a la vista de los argumentos dados por el órgano autor del acuerdo derivatorio impugnado, que consideró probada la existencia de dicha relación contractual de carácter continuado a la vista de la información contenida en los modelos 347 presentados y en el libro mayor aportado de la que se infería que había de existir cuando menos algún tipo de contrato verbal que sirviera de marco a dicha relación y que dio lugar a pagos efectuados con posterioridad a la notificación de la orden de embargo. La postura de la Directora recurrente, por su parte, se sintetiza, según señala el Tribunal Económico-Administrativo Central, en los siguientes argumentos: 1º) que si bien no cabe el embargo de créditos futuros sí resulta posible el embargo de expectativas de créditos futuros; 2º) que la existencia de una expectativa de crédito futuro, en un caso como el examinado, exige que exista una base contractual no escrita que sirva de marco a un conjunto de relaciones comerciales periódicas y regulares en el transcurso de las cuales puedan surgir esos créditos; y 3º) que esa base contractual no escrita se infiere de la propia existencia de tales relaciones periódicas y regulares puestas de manifiesto a través de los modelos 347 de ingresos y pagos.
Siendo esta la controversia, el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras examinar lo dispuesto en los artículos 170 de la Ley General Tributaria y 80 y 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, concreta, sobre la base de lo sentado por él mismo en resolución de 29/09/2016 dictada en recurso 3760/2016, que el receptor de una diligencia de embargo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1º) la de informar si tiene créditos pendientes de pago frente al deudor de la Hacienda Pública derivado de sus relaciones profesionales o mercantiles, dejando retenidos los que hubiera y especificando en cumplimiento de su obligación de información si el crédito o derecho se encuentra vencido (en cuyo caso debe ingresar su importe en el Tesoro debiendo en caso contrario dejarlo afecto hasta su vencimiento si la deuda no resulta solventada antes) y si del mismo se derivan pagos sucesivos (en cuyo caso se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad debida salvo que se reciba notificación en contrario); y 2º) la de comunicar al órgano de recaudación, en el caso de que no exista ningún crédito pendiente de pago, esta circunstancia en cumplimiento del requerimiento de información recibido. Una vez cumplida dicha obligación de información por el receptor de la diligencia, este, se dice, queda obligado a cancelar la deuda tributaria que mantiene el deudor apremiado con cargo al crédito de naturaleza privada que deriva de sus relaciones mercantiles, siendo las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, que deben especificarse al notificar la diligencia de embargo, tanto la eventual imposición de sanciones por falta de debida atención del requerimiento individualizado de información, como, en su caso, la responsabilidad solidaria que se establece en el art. 42.2 de la Ley General Tributaria a cargo de quienes, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
Dicha responsabilidad, que tiene su antecedente en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria del año 1963, tiene como fin, se recuerda, el de proteger la acción de cobro, y ha sido perfilada por la doctrina como de naturaleza indemnizatoria con base en el artículo 1902 del Código Civil, conllevando así la obligación de resarcir a la Hacienda Pública del daño causado mediando culpa o negligencia por la acción ilegítima del responsable, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24/10/2017 dictada en recurso de casación nº 2601/2016, que fija como distintivas de esta modalidad de responsabilidad solidaria, entre otras: 1º) que se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria; 2º) que la responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo; 3º) que sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad; y 4º) que la orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
Señala el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras examinar los argumentos de la resolución recurrida, dictada por este mismo Tribunal Regional, que la cuestión de fondo que subyace en el recurso es la concerniente a si las órdenes de embargo han de limitarse a aquellos créditos ya nacidos en el momento en que dichas órdenes se reciben o si pueden extenderse a créditos «en formación» o sobre los que en tal momento sí existe una expectativa jurídica, como serían los derivados de un contrato de tracto sucesivo, cuestión esta sobre la que, visto lo dispuesto en el 588.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que sanciona con nulidad «el embargo de bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste», se señala que lo que prohíbe dicho precepto es el embargo indeterminado entendido como aquel que recae sobre bienes y derechos «cuya efectiva existencia no conste», pero no el de aquellos cuya exigibilidad esté aplazada e incluso el de derechos futuros, que son igualmente susceptibles de embargo «a condición de que subsista una situación concretamente existente en el momento del embargo» como ocurre en el caso del embargo de sueldos y salarios, por lo que no cabe entender que dicho precepto excluya embargabilidad de expectativas de derechos siempre que se identifiquen de un modo indudable.
Por ello, la existencia de un contrato de suministro o de tracto sucesivo a la fecha de recepción de la diligencia de embargo habilita para el embargo de aquellos créditos posteriores a dicha fecha con origen en el mencionado contrato como tiene dicho el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en sentencia de 21/03/2012, en la que, ante la inconcreción legal de lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, se acude a la construcción doctrinal que considera que tiene tal carácter «aquel por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato», siendo paradigma de los contratos de tracto sucesivo el de suministro.
Cita el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución las que anteriormente dictó en 23/03/2017 (RG 576/2016) y 31/05/2017 (RG 94/2017) en unificación de criterio, en las que se declaró que la retribución periódica percibida por los dueños de establecimientos de juego u hostelería donde se instalan máquinas recreativas constituye un derecho de crédito a su favor realizable periódicamente de acuerdo con las cláusulas del contrato en vigor siendo por ello embargable, citando igualmente la dictada, igualmente en unificación de criterio, en resolución de 27/10/2016 (RG 4824/2016) en la que se consideran ajustadas a Derecho las diligencias de embargo practicadas sobre los abonos en cuenta del deudor tributario que se van realizando por la entidad financiera donde la cuenta está abierta como consecuencia de la utilización de terminales de puntos de venta o datáfonos en los que los clientes de aquél hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos fruto del contrato de afiliación entre el establecimiento comercial y el Banco.
Reconoce el Tribunal Económico-Administrativo Central que en el caso que motiva el recurso extraordinario de alzada de referencia no existe un contrato comercial de tracto sucesivo formalizado por escrito entre el deudor a la Hacienda Pública y la entidad a la que la Administración tributaria exige el cumplimiento de la orden de embargo, de manera que la acreditación de la existencia de un contrato de tracto sucesivo verbal, como cuestión probatoria que es, puede realizarse por la Administración por cualquier medio admisible en Derecho, pudiendo a estos efectos resultar relevante por su contenido la declaración anual de operaciones con terceras personas visto que dicha declaración, que los obligados tributarios han de presentar, ha de recoger, conforme dispone el art. 33 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección), la identidad de «todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente», desglosada trimestralmente y con separación de entregas y adquisiciones de bienes y servicios, debiendo incluirse tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales, las inmobiliarias y las subvenciones, y los auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar tanto si están sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido como si no están sujetas o están exentas de dicho impuesto.
SEXTO.- La postura mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución analizada en el anterior Fundamento de Derecho revela, como no podría ser de otra forma, que siendo como son susceptibles de embargo por la Administración tributaria no solo los derechos (de crédito en este caso) que se encuentren vencidos y sean líquidos y exigibles sino también las expectativas de derecho futuros que puedan concretarse con referencia a una relación jurídica ya existente en el momento del embargo, la preexistencia de dicha relación ha de ser probada, al objeto de sustentar la declaración de responsabilidad solidaria, por el órgano de recaudación, a cuyo objeto puede este valerse de cualesquiera medios de prueba establecidos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil tal como dispone el art. 106.1 de la Ley General Tributaria, estando entre dichos medios la prueba mediante presunciones, que de estar establecidas por las normas tributarias trasladan al obligado tributario la carga de destruirlas mediante prueba en contrario salvo que la ley expresamente lo prohíba (art. 108.1 de la Ley General Tributaria) pero que, faltando dicha concreción legal (nada establece al respecto el art. 42.2 en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado), solo podrán admitirse como medio de prueba cuando «entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» como exige el mismo art. 108 en su apartado 2.
Igualmente revela dicha resolución que, a tales efectos, aún pudiendo resultar relevante, carece de entidad suficiente, por sí sola, la habitualidad o continuidad de la relación comercial deducida de las declaraciones informativas presentadas por los obligados tributarios mediante los modelos 347, pues de no haberlo apreciado así sin duda se hubiera admitido y estimado el recurso de alzada para la unificación de criterio planteado por el Departamento de Recaudación siendo como es cuestión incontrovertida que en la resolución objeto de dicho recurso se tuvo en consideración el contenido de dichas declaraciones, demostrativas de «una relación comercial continuada en el tiempo» y que, sin embargo, las mismas, en ausencia de otras pruebas que pudieran considerarse concluyentes, no demostraban la existencia de un «contrato de suministro mercantil de carácter verbal».
SÉPTIMO.- Que duda cabe que existen una gran diversidad de situaciones en el tráfico mercantil que, por vía presuntiva, pueden probar la existencia de una relación contractual no documentada de la que deriven derechos y obligaciones futuras para las partes contratantes que den lugar al nacimiento de créditos a cargo de estas que, aún no estando devengados, puedan ser objeto de traba mediante diligencia de embargo, pues caracterizándose las relaciones comerciales de tracto sucesivo (entre las que son paradigmáticos los contrato de suministro de bienes o los de prestación de servicios de mantenimiento) por la obligación, a cargo del proveedor de los bienes o servicios, de realizar una o varias entregas o prestaciones durante un período de tiempo definido o no, de manera sucesiva o intermitente, a cambio de una o varias contraprestaciones determinadas o susceptibles de determinación y dotadas de autonomía relativa dentro del marco del mismo contrato, la simple reiteración de operaciones comerciales a lo largo del tiempo, por más que sean de carácter periódico o habitual y estén, en su caso, motivadas por una relación de cercanía o confianza con determinado proveedor, no es, a salvo de otras pruebas indiciarias que la complementen adecuadamente, suficiente para dejar cabalmente acreditado que cada una de las sucesivas entregas o prestaciones, por más que sean habituales y posteriores a la diligencia de embargo, deriven de una relación contractual previa, aún formalizada verbalmente, de la que pueda colegirse la existencia de obligaciones futuras determinadas o susceptibles de determinación derivadas de dicha relación contractual.
Los ejemplos que al objeto de exponer la posibilidad de que una relación habitual o continuada no sea sino el fruto de la libre decisión, para cada operación, de acudir a un proveedor determinado y no a otro cualquiera que ofrezca el mismo bien o servicio son ilimitados (piénsese en la empresa que habitualmente reposta combustible para sus vehículos, sean o no uso comercial, en una misma estación de servicio sin que ello le impida acudir a cualquier otra de considerarlo conveniente o en el cliente habitual de un establecimiento que, pese a contar con una tarjeta de fidelización emitida por este, pude hacer sus compras en aquel que en cada momento le apetezca). Ello sucede sin que pueda calificarse como anómalo en el ámbito de las relaciones de carácter empresarial o comercial salvo que, tratándose del suministro de bienes, exista un contrato de exclusiva que obligue al demandante de los bienes a adquirirlos de un proveedor determinado que por su propia naturaleza solo se entiende posible si está documentado por escrito, por lo que ha de admitirse que no es fácil, en ausencia de contrato debidamente documentado, probar que las adquisiciones a realizar en un futuro por determinado sujeto puedan ser determinadas previamente, en el momento de recepción de una diligencia de embargo, sobre la base de una relación comercial preexistente que ligue jurídicamente a vendedor y comprador.
En este sentido, este Tribunal entiende que la información contenida en las declaraciones informativas presentadas por los obligados tributarios en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 33 del Real Decreto 1065/2007, aún estando siempre referidas a períodos ya pasados, constituyen un primer indicio en orden a considerar que si las relaciones comerciales entre dos sujetos se mantienen de manera estable en el tiempo (más si sus importes relativos son significativos), ello puede tener su origen en una relación contractual, documentada o no, que les ligue jurídicamente obligándolos a continuar manteniendo dicha relación, pero pudiendo no tener, pese a su apariencia, dicho origen, tal dato, por sí, carece del suficiente poder de convicción, de manera que si se quiere extender el embargo no solo a los créditos que estén pendientes de satisfacción a la fecha de recepción de la diligencia de embargo sino también a los que se devenguen en el futuro como consecuencia de «prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor» o incluso «derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato», habrán de aportarse al expediente pruebas complementarias que acrediten cabalmente la existencia de dicha relación jurídica previa, pruebas que el órgano de recaudación ha de tratar de obtener ejercitando las facultades de obtención de información y de investigación que ponen a su disposición los artículos 162 de la Ley General Tributaria y 10 del Reglamento General de Recaudación, pudiendo ser útiles para sustentar la existencia de dichas relaciones, según las circunstancias de cada caso, la vinculación entre comprador y vendedor o la aplicación por el vendedor o prestador de los servicios de condiciones singularmente ventajosas respecto de las ofrecidas a otros clientes.
OCTAVO.- En el supuesto aquí examinado, y como hemos advertido, la Administración sustenta la existencia de una relación comercial continuada con la deudora principal no formalizada en contrato y susceptible de ser objeto de embargo conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes, tanto en las declaraciones del modelo 347 de diferentes años de la deudora principal, como en el importe significativo que las mismas suponen respecto a la actividad por esta desarrollada, como en las propias declaraciones de la reclamante con especial mención al albarán de 29/08/2017 que menciona modificaciones en próximas facturas.
A la vista de tales pruebas, a juicio de este Tribunal no queda debidamente acreditado por la Administración, en los términos antes expresados, la existencia de una relación continuada en el tiempo de caracter verbal que habilite a considerar a la reclamante responsable tributaria de carácter solidario conforme al art. 42.2 b) de la LGT, por lo que en consecuencia, el acuerdo aquí impugnado no es conforme a Derecho.