En
Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
acuerdo sancionador con referencia ...76 dictado por la Dependencia
de Aduanas e IIEE de Algeciras, por la infracción prevista en
el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT) y cuantía de la
reclamación que se fija en 668,79 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Contra el acuerdo anterior, notificado
el 10/01/2022, se interpone la presente reclamación mediante
escrito presentado el 10/02/2022 , que tiene entrada en este
Tribunal el 22/02/2022 .
SEGUNDO.- En fecha 17 de agosto de 2021 presenta
la parte reclamante escrito en el que solicita que se proceda a la
rectificación de la declaración aduanera de
importación con MRN 21ES...12 por haberse consignado
erróneamente determinadas casillas del citado documento
relativas al importe total de la factura, así como el valor
en aduana, ajustes casilla 45, valor estadístico, y los
tributos a ingresar por la importación de la mercancías
de la partida 2 (Casillas 22, 42, 45, 46 y 47).
Una vez analizada la solicitud y documentación
adjunta, se accede a lo solicitado por parte de la Sección de
Importación, modificando el DUA para incluir las
modificaciones solicitadas, resultando de las mismas una cantidad
adicional a ingresar respecto a lo inicialmente declarado,
procediéndose a la regularización procedente en
concepto de arancel y de IVA a la importación.
TERCERO.- En vista de lo anterior, se propone la
apertura de expediente sancionador por considerarse incumplido lo
establecido en los artículos 15, 46, y 162 del Reglamento
(UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de
octubre de 2013 por el que se establece el Código aduanero de
la Unión, lo cual puede ser constitutivo de la infracción
prevista en el artículo 192 de la ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria: " incumplir la obligación
de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o
documentos necesarios, incluidos los relacionados con las
obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria
pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos
que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación,
salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta
ley. "
CUARTO.- Efectuada la puesta de manifiesto del
expediente sin que la parte reclamante presente escrito alguno, es
dictado en fecha 10 de enero de 2022 acuerdo resolutorio en el cual
se declara cometida la infracción administrativa en cuestión.
QUINTO.- Notificado y acusado de recibo, es
objeto de la presente reclamación económico
administrativa, en la cual la parte reclamante alega, en síntesis,
que no ha incurrido en culpa alguna y que los hechos que se
sancionan son el ejercicio de un derecho reconocido en el CAU.
Considera aplicable lo previsto en el artículo 179.3 de la
LGT y manifiesta su disconformidad con el hecho de que la asignación
de circuito verde sea calificada como requerimiento por la
Administración Tributaria. Por otro lado señala que al
actuar en la modalidad de representación directa no le es
exigible obligación alguna al no tener la condición de
declarante ni de obligado tributario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si la Resolución de la
Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras, por la que se impone la
sanción impugnada, es ajustada a derecho o no.
TERCERO.- El ilícito que se imputa al
reclamante es incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios,
incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que
la Administración tributaria pueda practicar la adecuada
liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el
procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con
arreglo al artículo 27 de esta ley, considerando que se da la
concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, que
supone la imputabilidad de la conducta al sujeto infractor y que
esta conducta es culpable, así como que no resulta de
aplicación la causa de exoneración de responsabilidad
del artículo 179.3 LGT.
Cita, en apoyo a su argumentación,
consulta de la Dirección General de Tributos (consulta
vinculante V2782-11), la cual expone que: " la declaración
que se presente una vez asignado el circuito a la declaración
inicial no se considera una regularización voluntaria de la
situación tributaria del operador, considerándose
presentada tras el inicio de la actuación administrativa y en
relación con el objeto de dicha actuación, no dando
lugar al devengo del recargo del artículo 27 de la LGT ni
impidiendo la imposición del sanciones."
En este sentido, conviene precisar que este
Tribunal Económico-Administrativo Regional que no es un
órgano encargado de la aplicación de los tributos
(artículo 83.2 LGT) tiene que tener en cuenta lo establecido
en el artículo 242.3 LGT según el cual los criterios
que establezca el TEAC en la resolución de los recursos
extraordinarios para la unificación de criterio resultan
vinculantes no solo para órganos encargados de la aplicación
de los tributos sino también para los órganos
encargados de la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
En la Resolución de 5 de noviembre de 2008
(recurso nº 6405/2018) el TEAC estima una recurso de
unificación de criterio interpuesto por el Director del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y señala que "
cualquier modificación de la declaración realizada
por el declarante una vez se le ha asignado circuito naranja o rojo
a la misma, no puede considerarse voluntaria teniendo en cuenta la
obligatoriedad de aportar toda la documentación a la Aduana
desde que dicha asignación se produce ". No se
refiere esta resolución al mismo caso que aquí nos
ocupa, pero no resulta ilógico deducir que si la asignación
de circuito verde tuviera las mismas consecuencias que ahí se
mencionan, no habría estorbado así recogerlo en la
precitada resolución. No es así, consideramos, porque
los efectos de la asignación de uno u otro canal son
distintos: de manera que la asignación del canal verde
determina el levante de la mercancía y con ello la
notificación de la liquidación que, en su caso,
proceda; mientras que la asignación del canal naranja o rojo
es un requerimiento para aportar documentación y/o presentar
las mercancías para su examen físico.
Resulta claro que en estos casos -asignación
de canal naranja o rojo-, y como señala la Resolución
del TEAC antes mencionada, se debe considerar que una declaración
posterior no es voluntaria ya que " de lo contrario se
abriría la vía a la posibilidad de presentar maliciosa
o negligentemente declaraciones inexactas con total impunidad: ya
que bastaría con solicitar su rectificación cuando
fueran asignadas a circuitos naranja o rojo, antes de la
presentación del DUA en papel para su comprobación
". No ocurre así cuando se asigna canal verde en cuyo
caso la Aduana no efectúa una actuación "conducente",
en este caso, a la liquidación de la deuda sino que simple y
llanamente practica esa liquidación, en base los datos
declarados en el DUA por el importador. Con esa liquidación
finaliza el procedimiento iniciado mediante declaración, sin
que se hayan realizado las actuaciones previas a las que se refiere
el artículo 129.2 LGT y que son desarrolladas por el artículo
134 del RD 1065/2007.
En el presente caso, según consta en la
información obrante en el expediente, a la declaración
en cuestión le fue asignada circuito verde y no consta
requerimiento alguno efectuado por la Aduana para corregir las
deficiencias que se producen en el DUA en cuestión y que
motivan la comisión de la infracción prevista en el
artículo 192 LGT.
CUARTO.- Ahora bien, una vez cometida la
infracción prevista en dicha norma, sostiene la reclamante
que hay que aplicar en este caso el artículo 179.3 LGT, según
el cual: "3. Los obligados tributarios que voluntariamente
regularicen su situación tributaria o subsanen las
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o
solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no
incurrirán en responsabilidad por las infracciones
tributarias cometidas con ocasión de la presentación
de aquéllas".
El Reglamento que desarrolla del Régimen
Sancionador Tributario (RD 2063/2004 precisa en su artículo 2
que: " A efectos de lo previsto en el artículo 179.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
entenderá por regularización voluntaria la efectuada
antes de la notificación de un requerimiento para el
cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación
del inicio de un procedimiento de comprobación o
investigación o de un procedimiento sancionador ".
Además, el artículo 27 LGT señala
que: "A los efectos de este artículo, se considera
requerimiento previo cualquier actuación administrativa
realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente
al reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda
tributaria".
Un requerimiento efectuado por la Administración
es una actuación instrumental. Sin embargo, el acto de
liquidación tributaria -que se produce al conceder el levante
de las mercancías- es el fin, uno de ellos, al que se llega
mediante actuaciones previas; no es una actuación de trámite
(medial o instrumental) sino resolutoria.
Por tanto, la asignación de canal verde no
debe considerarse como un requerimiento a efectos del artículo
27 LGT y, correlativamente, la actuación realizada por el
interesado para modificar la declaración inicialmente
presentada puede reputarse voluntaria, en el sentido del artículo
179.3 LGT.
QUINTO.- En conclusión, procede estimar la
presente reclamación y anular la sanción impuesta por
falta de acreditación del elemento subjetivo de la infracción
sancionada.