Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Órgano Unipersonal

FECHA: 8 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 11-00454-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo sancionador con referencia ...76 dictado por la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras, por la infracción prevista en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y cuantía de la reclamación que se fija en 668,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 10/01/2022, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 10/02/2022 , que tiene entrada en este Tribunal el 22/02/2022 .

SEGUNDO.- En fecha 17 de agosto de 2021 presenta la parte reclamante escrito en el que solicita que se proceda a la rectificación de la declaración aduanera de importación con MRN 21ES...12 por haberse consignado erróneamente determinadas casillas del citado documento relativas al importe total de la factura, así como el valor en aduana, ajustes casilla 45, valor estadístico, y los tributos a ingresar por la importación de la mercancías de la partida 2 (Casillas 22, 42, 45, 46 y 47).

Una vez analizada la solicitud y documentación adjunta, se accede a lo solicitado por parte de la Sección de Importación, modificando el DUA para incluir las modificaciones solicitadas, resultando de las mismas una cantidad adicional a ingresar respecto a lo inicialmente declarado, procediéndose a la regularización procedente en concepto de arancel y de IVA a la importación.

TERCERO.- En vista de lo anterior, se propone la apertura de expediente sancionador por considerarse incumplido lo establecido en los artículos 15, 46, y 162 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código aduanero de la Unión, lo cual puede ser constitutivo de la infracción prevista en el artículo 192 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: " incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley. "

CUARTO.- Efectuada la puesta de manifiesto del expediente sin que la parte reclamante presente escrito alguno, es dictado en fecha 10 de enero de 2022 acuerdo resolutorio en el cual se declara cometida la infracción administrativa en cuestión.

QUINTO.- Notificado y acusado de recibo, es objeto de la presente reclamación económico administrativa, en la cual la parte reclamante alega, en síntesis, que no ha incurrido en culpa alguna y que los hechos que se sancionan son el ejercicio de un derecho reconocido en el CAU. Considera aplicable lo previsto en el artículo 179.3 de la LGT y manifiesta su disconformidad con el hecho de que la asignación de circuito verde sea calificada como requerimiento por la Administración Tributaria. Por otro lado señala que al actuar en la modalidad de representación directa no le es exigible obligación alguna al no tener la condición de declarante ni de obligado tributario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la Resolución de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras, por la que se impone la sanción impugnada, es ajustada a derecho o no.

TERCERO.- El ilícito que se imputa al reclamante es incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley, considerando que se da la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, que supone la imputabilidad de la conducta al sujeto infractor y que esta conducta es culpable, así como que no resulta de aplicación la causa de exoneración de responsabilidad del artículo 179.3 LGT.

Cita, en apoyo a su argumentación, consulta de la Dirección General de Tributos (consulta vinculante V2782-11), la cual expone que: " la declaración que se presente una vez asignado el circuito a la declaración inicial no se considera una regularización voluntaria de la situación tributaria del operador, considerándose presentada tras el inicio de la actuación administrativa y en relación con el objeto de dicha actuación, no dando lugar al devengo del recargo del artículo 27 de la LGT ni impidiendo la imposición del sanciones."

En este sentido, conviene precisar que este Tribunal Económico-Administrativo Regional que no es un órgano encargado de la aplicación de los tributos (artículo 83.2 LGT) tiene que tener en cuenta lo establecido en el artículo 242.3 LGT según el cual los criterios que establezca el TEAC en la resolución de los recursos extraordinarios para la unificación de criterio resultan vinculantes no solo para órganos encargados de la aplicación de los tributos sino también para los órganos encargados de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

En la Resolución de 5 de noviembre de 2008 (recurso nº 6405/2018) el TEAC estima una recurso de unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y señala que " cualquier modificación de la declaración realizada por el declarante una vez se le ha asignado circuito naranja o rojo a la misma, no puede considerarse voluntaria teniendo en cuenta la obligatoriedad de aportar toda la documentación a la Aduana desde que dicha asignación se produce ". No se refiere esta resolución al mismo caso que aquí nos ocupa, pero no resulta ilógico deducir que si la asignación de circuito verde tuviera las mismas consecuencias que ahí se mencionan, no habría estorbado así recogerlo en la precitada resolución. No es así, consideramos, porque los efectos de la asignación de uno u otro canal son distintos: de manera que la asignación del canal verde determina el levante de la mercancía y con ello la notificación de la liquidación que, en su caso, proceda; mientras que la asignación del canal naranja o rojo es un requerimiento para aportar documentación y/o presentar las mercancías para su examen físico.

Resulta claro que en estos casos -asignación de canal naranja o rojo-, y como señala la Resolución del TEAC antes mencionada, se debe considerar que una declaración posterior no es voluntaria ya que " de lo contrario se abriría la vía a la posibilidad de presentar maliciosa o negligentemente declaraciones inexactas con total impunidad: ya que bastaría con solicitar su rectificación cuando fueran asignadas a circuitos naranja o rojo, antes de la presentación del DUA en papel para su comprobación ". No ocurre así cuando se asigna canal verde en cuyo caso la Aduana no efectúa una actuación "conducente", en este caso, a la liquidación de la deuda sino que simple y llanamente practica esa liquidación, en base los datos declarados en el DUA por el importador. Con esa liquidación finaliza el procedimiento iniciado mediante declaración, sin que se hayan realizado las actuaciones previas a las que se refiere el artículo 129.2 LGT y que son desarrolladas por el artículo 134 del RD 1065/2007.

En el presente caso, según consta en la información obrante en el expediente, a la declaración en cuestión le fue asignada circuito verde y no consta requerimiento alguno efectuado por la Aduana para corregir las deficiencias que se producen en el DUA en cuestión y que motivan la comisión de la infracción prevista en el artículo 192 LGT.

CUARTO.- Ahora bien, una vez cometida la infracción prevista en dicha norma, sostiene la reclamante que hay que aplicar en este caso el artículo 179.3 LGT, según el cual: "3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas".

El Reglamento que desarrolla del Régimen Sancionador Tributario (RD 2063/2004 precisa en su artículo 2 que: " A efectos de lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por regularización voluntaria la efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador ".

Además, el artículo 27 LGT señala que: "A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".

Un requerimiento efectuado por la Administración es una actuación instrumental. Sin embargo, el acto de liquidación tributaria -que se produce al conceder el levante de las mercancías- es el fin, uno de ellos, al que se llega mediante actuaciones previas; no es una actuación de trámite (medial o instrumental) sino resolutoria.

Por tanto, la asignación de canal verde no debe considerarse como un requerimiento a efectos del artículo 27 LGT y, correlativamente, la actuación realizada por el interesado para modificar la declaración inicialmente presentada puede reputarse voluntaria, en el sentido del artículo 179.3 LGT.

QUINTO.- En conclusión, procede estimar la presente reclamación y anular la sanción impuesta por falta de acreditación del elemento subjetivo de la infracción sancionada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.