Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Órgano Unipersonal

FECHA: 31 de marzo de 2022



PROCEDIMIENTO: 11-00093-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, número de referencia 2021GRC...Z , practicado por AEAT ORT Andalucia - Sevilla , por el concepto referenciado, ejercicio 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según resulta del expediente, el reclamante insta la rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio que nos ocupa a fin de que no se sometan a tributación las rentas percibidas por sus trabajos realizados en el extranjero (concretamente, por los servicios que como militar prestó en la operación «SNMG2»), rentas que, por error, las declaró sujetas al IRPF a pesar de estar a su juicio exentas por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de dicho impuesto (en adelante, LIRPF).

SEGUNDO.- La Oficina gestora desestimó la solicitud de rectificación por los motivos que se indican posteriormente.

TERCERO.- Contra el acuerdo anterior se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 11/01/2022 , que tiene entrada en este Tribunal el 17/01/2022 , en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando lo que a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta de aplicación en el caso presente la exención regulada en el artículo 7.p) de la LIRPF.

TERCERO.- Para tener derecho al beneficio fiscal previsto en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF (y cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007), es preciso que los trabajos por los que se percibe la remuneración cumplan tres condiciones:

1. Hayan sido realizados efectivamente en el extranjero;

2. Se realicen para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero; y

3. Que en el territorio en que se realicen se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio que sea considerado como paraíso fiscal (considerándose cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información).

Precisar, en cuanto al cómputo de días, que para aplicar esta la exención, deben incluirse los días de desplazamiento; así lo ha interpretado al menos el Tribunal Supremo en su sentencia 274/2021 de 25 de febrero (Recurso 1990/2019), en cuyo fundamento tercero in fine dice textualmente:

Una interpretación tal como la realizada por la administración gestora es contraria a la lógica y a la finalidad de la norma, en la línea del objetivo de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España) es coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Respecto a la aplicación de dicha norma, hemos asimismo de aclarar:

1º) En cuanto a la prueba o acreditación de los diversos presupuestos a los que la misma (el artículo 7.p) LIRPF) condiciona la aplicación de sus consecuencias jurídicas (la exención), que siendo el interesado quien reclama o hace valer su derecho a la misma, a éste le corresponde acreditarlos o demostrarlos (artículo 105 de la LGT).

2º) En cuanto a su exégesis, que, tal y como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 428/2019 (Recurso 3774/2017), dicho precepto y, en general, todo aquél que establece un beneficio fiscal, no solo no pueden interpretarse extensivamente, sino que debe hacerse "con carácter restrictivo"; y en este sentido:

La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.

3º) Y en cuanto a que, ante una eventual laguna legal, pueda realizarse una integración analógica de dicha norma, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia citada:

Naturalmente, tratándose de una exención, hay que tener asimismo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 LGT , en virtud del cual, "[n]o se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

CUARTO.- La Oficina gestora no cuestiona el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 7.p) LIRPF, basando su negativa a aplicar dicha exención en el incumplimiento de los dos restantes, esto es: que se realicen para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que en el territorio en que se realicen se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio que sea considerado como paraíso fiscal.

QUINTO.- La Oficina gestora considera que el beneficiario del trabajo desempeñado por el interesado es el Estado Español, no una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Tal afirmación es cierta, pero sólo en parte. Las Agrupaciones Navales Permanentes de la OTAN (SNFs) en las que interviene el interesado incluye dos grupos de escoltas (SNMGs) y dos grupos de cazaminas (SNMCMGs), fuerzas que proporcionan una presencia marítima permanente a la OTAN, y que constituyen el elemento básico de las Fuerzas de Respuesta Muy Rápida (VJTF-M) de la Alianza, siendo las primeras que se activan, incluso antes de que se declare una crisis. Qué duda cabe que dichas Agrupaciones son una fuerza marítima multinacional, integrada por buques de varios países aliados. Estos buques están permanentemente a disposición de la OTAN para realizar diferentes tareas que van desde ejercicios hasta misiones operativas. También contribuyen a establecer la presencia de la Alianza, demostrar su solidaridad, realizar visitas diplomáticas regulares a diferentes países, apoyar el compromiso de los socios y proporcionar una gran variedad de capacidades militares marítimas a las misiones en curso. Las SNMG1 y SNMG2 funcionan, pues, según las necesidades operativas de la Alianza, por lo que contribuyen a mantener una flexibilidad óptima. Su composición varía y suelen estar integrados por entre dos y seis buques de los países de la OTAN, estando bajo la autoridad del Mando Marítimo Aliado (MARCOM), en Northwood (Reino Unido), tras la adopción del MARCOM en diciembre de 2012 como centro operativo de todas las operaciones marítimas de la Alianza. El MARCOM tiene también dos mandos subordinados, el Mando de Submarinos (COMSUBNATO) y el Mando Aéreo Marítimo (COMMARAIR), además del Centro Marítimo de la OTAN, que desempeña un importante papel en la lucha contra la piratería. En definitiva, pues, es evidente que el Estado español se beneficia de las operaciones en las que interviene el interesado, como así sostiene la Oficina Gestora, pero habría que añadir que, no sólo, pues también el resto de los paises integrantes de la Alianza se benefician de dichas operaciones. Así la cosas, como indica el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 22/09/2021, R.G. 3198/2020, para disfrutar de la exención regulada en el artículo 7.p) de la LIRPF, no es necesario que sea un entidad no residente en España la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera del territorio, pues, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo num 428/2019 de 28/03/2019 (recurso 3774/2017) no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que, obviamente, uno de ellos sea una empresa o entidad no residente en España. Llevada esta doctrina al caso presente, siendo beneficiarios de las operaciones en las que interviene el interesado todos los países integrantes de la OTAN, organismo que comanda las Agrupaciones Navales Permanentes, este Tribunal ha de concluir considerando que, contrariamente a lo concluido por la Oficina Gestora, en este caso se cumple el segundo de los requisitos del artículo 7.p) de la LIRPF anteriormente expuestos.

SEXTO.- La Oficina gestora niega que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio que sea considerado como paraíso fiscal. A fin de comprobar tal extremo, hemos primeramente de acotar el territorio en que el interesado prestó sus servicios. En este sentido, está acreditado que el desplazamiento del reclamante tuvo lugar en el marco de la operación SNMG2, promovida por la OTAN y, según se indica en el portal web del Ministerio de Defensa, al aludir a «Las Agrupaciones Navales Permanentes de la OTAN (SNFs)...» indica expresamente que «Sus zonas clave de actuación son el Mediterráneo, Mar Negro, Báltico, Flanco Norte, Corredor Sur (del Estrecho de Ormuz al Canal de Suez, incluyendo las costas de Somalia». La principal particularidad que ofrece, pues, este caso es que el territorio en que se realiza el trabajo no es un país concreto, sino una amplísima área geográfica que comprende, en esencia, no sólo el mar territorial de los diversos países ribereños y sus respectivas zonas económicas exclusivas, sino, además, aguas internacionales. Dicha particularidad determina la complejidad de cuantificar el importe exento toda vez que dentro de dicho territorio pudieran existir, por un lado, países o territorios que cumplen el presupuesto de que existan en el mismo un impuesto análogo al IRPF o tengan suscrito con España convenio de doble imposición con intercambio de información, países que tienen la consideración de paraíso fiscal, y el área que no corresponde con ningún país, como es el caso de las aguas internacionales, en las que, como es lógico, ni existe ni puede existir en el mismo impuesto alguno ni convenio de doble imposición.

La conclusión que podemos extraer de lo expuesto es que en casos como éste, en que el contribuyente presta servicios en tan vasta zona geográfica, tiene derecho a la exención: 1) por los días durante los cuales se han prestado los servicios dentro de las aguas territoriales o estancias en países que efectivamente cumplen el citado requisito incluidos dentro del área de la misión que nos ocupa, así como, 2) conforme a la doctrina del Tribunal Supremo citada, por los días que corresponden a los trayectos de ida y vuelta y sus respectivas estancias a dicha área, siendo indiferente que su singladura transcurra o no por aguas internacionales. Quedan en cambio excluidos de la exención los días que correspondan a los servicios prestados en el área donde se desenvuelve la misión, 1º) tanto en aguas internacionales de la misma (coincidiendo sobre este particular con la sentencia del TSJ de Galicia de 29 de enero de 2021, que confirma la resolución del TEAR de Galicia recaída en la reclamación 15-06654-2016 de 30 de septiembre de 2019, como 2º) en países y sus aguas territoriales de los mismos que, o bien no tienen un impuesto análogo al IRPF, ni tienen suscrito convenio de doble imposición con intercambio de información, o bien simplemente tienen la consideración de paraíso fiscal.

SÉPTIMO.- En este caso el interesado aportó a la AEAT certificado del Ministerio de Defensa especificando los diferentes territorios en los que se han desarrollado los trabajos, indicando día de llegada y salida en cada uno de ellos (diversos puertos de Italia, Croacia, Grecia, Turquía, Israel, Rumanía y Malta), e indicando expresamente que solo hubo navegación por aguas jurisdiccionales, lo que permite considerar aplicable la exención alegada por el reclamante.

OCTAVO.- En consecuencia, procede estimar la presente reclamación y anular el acuerdo impugnado a los efectos de que se dicte uno nuevo admitiendo la aplicación de la exención pretendida por el interesado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.