En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver la reclamación de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 08/07/2022 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra el acuerdo dictado el 26 de mayo de 2022 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cáceres, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional con clave A..., relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, de la que resultaba un importe a ingresar de 4.671,02 euros, intereses de demora incluidos.
La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, siendo signada bajo el número 10-00375-2022 de las de este Tribunal.
SEGUNDO.- En la citada liquidación la Administración consideró que entre los rendimientos del trabajo debía incluirse el importe de 14.874,54 euros, percibido por la contribuyente del Servicio Extremeño de Salud como indemnización por la finalización de su contrato de trabajo indefinido no fijo en la categoría de Celador.
TERCERO.- La parte reclamante alega, en esencia, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (remitiéndose en concreto a la sentencia de la Sala de lo Social de 28/03/2017 -rec. 1664/2015-), la citada indemnización debe entenderse incluida entre las que el artículo 7.e) de la Ley del impuesto declara exentas de tributación.
Solicita por todo ello la anulación de la liquidación impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).
SEGUNDO.- Se plantea en esta reclamación el ajuste a Derecho de la liquidación impugnada, centrándose la discrepancia entre las partes en si a la indemnización recibida por la interesada le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual están exentas:
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros".
Así, la Administración motiva su desestimación del recurso de reposición reproduciendo primero la redacción del artículo 7.e) de la Ley del IRPF y añadiendo a continuación (el subrayado es nuestro):
"La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.
En el presente caso, en la documentación aportada consta que se le reconoce el derecho a percibir la cuantía de 14.874,54 euros en concepto de indemnización por finalización del contrato de trabajo indefinido no fijo, por tanto no se trata de una indemnización por despido improcedente amparado por la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, por lo que la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo".
Por el contrario, la parte reclamante sostiene que el Tribunal Supremo avala la exención de la indemnización que recibió, al haberse pronunciado aquel en el sentido de que en los casos de extinción de la relación laboral indefinida sobre la base de que el puesto de trabajo que se venía ocupando había sido cubierto mediante concurso de traslado, la indemnización correspondiente ha de fijarse en veinte días de salario por año trabajado, equiparándose a la establecida para el despido por causas objetivas al que se refiere el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, quedando por ello exenta de tributación.
TERCERO.- Pues bien, para resolver la controversia hemos de acudir -como alega la reclamante- a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a la sentencia de la Sala de lo Social de 28/03/2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1664/2015), en la que, al analizar la cuantía de la indemnización que correspondía recibir a la recurrente (que venía prestando sus servicios en la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 01/04/2003, y a la que el 01/03/2013 se le comunicó la rescisión de su contrato con motivo de la toma de posesión de quien había resultado adjudicataria de la plaza que ocupaba mediante concurso-oposición), el Alto Tribunal se remite (con cita de varias sentencias al respecto) al criterio que había sostenido hasta entonces en relación con el cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público por la cobertura reglamentaria de la plaza, equiparándolo al producido en virtud del artículo 49.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (extinción del contrato por las causas válidamente consignadas en él, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho por parte del empresario) y anudando a estos casos las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto (extinción del contrato por expiración del tiempo convenido); y concluye en el punto 4 del fundamento tercero (la negrita es nuestra):
«La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato».
Reitera este criterio el Tribunal Supremo en su sentencia de 28/03/2019 (rec. 997/2017), asimismo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo fundamento segundo motiva:
«1. La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015), en el sentido de entender que, en tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), llevan aparejada tal indemnización. (...)».
CUARTO.- En definitiva, el Tribunal Supremo, por las causas que expone en las mencionadas sentencias, acaba concluyendo que en la extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, cuando viene motivada por la cobertura de la plaza que venían ocupando, concurren una serie de notas características que hacen que, si bien no puede ser identificada exactamente con alguno de los supuestos contemplados dentro de la extinción del contrato por causas objetivas regulada en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, sí es asimilable a lo que en dicho artículo se establecen como circunstancias objetivas que dan lugar a que dicha extinción deba ser indemnizada conforme a lo previsto en el artículo 53.1.b) del propio Estatuto, que asciende a "...veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".
De este modo, a nuestro juicio, en estos casos debe entenderse cumplida la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 7.1.e) de la Ley del IRPF, en cuanto a que la indemnización vendría motivada por el despido o cese del trabajador y no estaría establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, de forma que, en la medida en que no supere la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, estaría exenta del impuesto, no resultando aplicable en ningún caso la extensión de dicha exención a la cuantía de la indemnización prevista para el despido improcedente en el segundo párrafo del citado artículo por cuanto, ni se trataría de un despido colectivo de los previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, ni de los términos empleados por el Tribunal Supremo para realizar la asimilación de la extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público por cobertura de la plaza con el despido por causas objetivas cabe colegir su identificación con las que en concreto se establecen en el artículo 52.c) del mismo; y limitándose en cualquier caso la cantidad exenta a 180.000 euros, tal como establece el tercer párrafo del referido artículo 7.1.e) de la Ley del IRPF.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que en fecha 22/01/2019 la reclamante interpuso ante el Juzgado de lo Social de Cáceres demanda contra el Servicio Extremeño de Salud en la que hacía constar que el 25/10/2018 el SES le comunicó la extinción de su relación laboral indefinida, señalando como causa que el puesto de trabajo que venía ocupando había sido cubierto por titular en concurso de traslado, reclamando la indemnización por finalización del contrato de trabajo indefinido no fijo correspondiente a un despido objetivo, es decir, veinte días de salario por año trabajado, que cuantificaba en 14.878,54 euros, fundamentando su petición en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/03/2017 (rec. 1664/2015).
Y asimismo consta que el SES, mediante resolución de .../2020 por la que se llega a un acuerdo extrajudicial en relación con la anterior demanda, tras señalar que "... a la vista del suplico de la demanda donde se solicita una indemnización por finalización del contrato de trabajo indefinido no fijo de la demandante", acuerda "Reconocer el derecho de la demandante a percibir la cuantía reclamada que asciende a un total de 14.878,54 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de trabajo indefinido no fijo de D.ª Axy".
En consecuencia, a la vista de todo ello hemos de entender que, tanto en lo que se refiere al presupuesto de hecho -extinción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido del sector público, motivada por ocupación de la plaza mediante concurso de traslados-, como a la cuantía de la indemnización percibida -cuyo importe fija interesada en su demanda en veinte días de salario por año trabajado, sin que el SES nada oponga al respecto-, nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos venimos refiriendo en esta resolución, resultando por tanto admisible la pretensión de la parte reclamante relativa a la exención del importe de 14.878,54 euros que recibió del SES en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, pues dicha exención, en contra de lo motivado por la Oficina Gestora en su resolución desestimatoria, no está prevista únicamente para las indemnizaciones por despido improcedente.
En su virtud,
este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR la reclamación anulando, por las razones expuestas, la liquidación impugnada.