En la ciudad de Badajoz, el día de la
fecha, se ha constituido este Tribunal como arriba se indica para
resolver los recursos contra la ejecución de la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas
núm. 10-00085-2019 y acumuladas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 03/11/2020 la persona
arriba citada interpuso ante este Tribunal cuatro recursos contra
sendos acuerdos, dictados el 01/10/2020 por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) en ..., por los que se giran
nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015
y 2016 en ejecución de nuestra resolución de
29/07/2020, estimatoria en parte de las reclamaciones 10-00085-2019,
10-00087-2019, 10-00088-2019 y 10-00089-2019, acumuladas.
En sus recursos, signados bajo los números
de procedimiento arriba referenciados, el interesado alega: "no
me encuentro de acuerdo con los datos que me manifiestan, debido a
que son parciales, solamente tienen en cuenta el rendimiento neto
obtenido por mi hijo con su actividad, que realiza en ..., donde
vive y adquirió un piso por el cual paga hipoteca, de la que
ustedes también tienen información, lo que origina que
mi hijo con su rendimiento descontado el gasto de hipoteca no pueda
mantenerse por su mismo, si no es con el consabido aporte de renta
que yo le realizo". Y en virtud de ello solicita la
anulación de las liquidaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón
de la materia y de la cuantía para conocer de los presentes
recursos contra la ejecución, conforme a lo dispuesto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y
preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, resolviéndose de forma acumulada.
SEGUNDO.- Se plantea en estos recursos el ajuste
a Derecho de las liquidaciones antes señaladas. Y a este
respecto el artículo 241 ter de la LGT dispone, en sus dos
primeros apartados, que "Los actos de ejecución de
las resoluciones económico-administrativas se ajustarán
exactamente a los pronunciamientos de aquéllas. Si el
interesado está disconforme con los actos dictados como
consecuencia de la ejecución de una resolución
económico-administrativa, podrá presentar este
recurso"; añadiendo en su apartado octavo que "El
Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la
ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen
sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta,
sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación
cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley".
Y en su desarrollo el artículo 66.1 del
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de
revisión en vía administrativa, aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, señala que "Los
actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán
ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera
acordado la suspensión de la ejecución del acto
inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en
otras instancias".
TERCERO.- En nuestra resolución de
29/07/2020 se falló «ESTIMAR EN PARTE las
reclamaciones anulando, por las razones expuestas, las liquidaciones
impugnadas y ORDENAR a la AEAT que dicte nuevos acuerdos motivados»;
y ello tras motivar en sus dos últimos fundamentos:
«TERCERO.- En este
caso, habiendo aportado el contribuyente copia de la sentencia de
divorcio n.º .../07 del Juzgado de primera instancia número
... de ..., de fecha .../2007, en la que se fija su obligación
de pagar la pensión de alimentos en favor de su hijo (nacido
el 06/09/1985), estableciendo la tercera estipulación de
dicha sentencia: "Establecer una pensión alimenticia a
favor del hijo don Bxt y con cargo a su padre, don Axy,
de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 euros), actualizables anualmente
conforme al I.P.C., que se ingresarán dentro de los siete
primeros días de cada mes en la cuenta bancaria, de la que es
titular el hijo, en la entidad ..., cuenta en la que, hasta la
fecha, se ha venido efectuando el ingreso de la pensión
alimenticia".
Y a este respecto, el
artículo 142 del Código Civil establece que "Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los
alimentos comprenden también la educación e
instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun
después cuando no haya terminado su formación por
causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán
los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos
de otro modo".
Y el artículo 152
del Código Civil dispone que "Cesará también
la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del
alimentista.
2.º Cuando la fortuna
del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su
familia.
3.º Cuando el
alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria,
o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no
le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el
alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna
falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el
alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la
necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".
CUARTO.- Pues bien, de
acuerdo con los fundamentos anteriores, y no habiéndose
establecido en la sentencia límite temporal alguno a la
obligación de satisfacer las anualidades por alimentos a
favor del hijo, habría que analizar ahora si éste ya
tenía los medios para subsistir económicamente por él
mismo en los ejercicios regularizados. Y ello teniendo en cuenta que
en 2013 -primero de los ejercicios comprobados- el hijo (al que el
contribuyente declara pasarle una pensión de 600 euros
mensuales) tenía 28 años, debiendo recordar aquí
que esta ventaja fiscal de las anualidades por alimentos es
alternativa a la del mínimo por descendientes, siendo ambas
incompatibles, y esta última solo es aplicable en relación
con los hijos menores de 25 años que no tengan rentas anuales
superiores a 8.000 euros (cfr. artículos 58 y 64 de la Ley
del IRPF).
Y en relación con
este punto la Administración, en los actos impugnados, se
limita a señalar que con los datos que posee se desprende que
el descendiente tiene una independencia económica real, sin
motivar nada más ni incorporar prueba alguna al expediente de
la concurrencia del cese legal de la obligación de dar
alimentos por parte del contribuyente.
En consecuencia procede
estimar parcialmente las alegaciones del reclamante, anulando las
liquidaciones impugnadas y ordenando a la Administración que,
previa incorporación al expediente de los documentos
oportunos, dicte nuevos acuerdos motivados con arreglo a lo expuesto
en esta resolución».
Y en ejecución de esta resolución
la AEAT ha girado nuevas liquidaciones en las que se motiva:
«Pues bien, vista la
documentación aportada como contestación a
requerimiento efectuado, se comprueba que, según sentencia de
fecha 21-11-2007, se establece una pensión alimenticia a
favor de su descendiente Bxt. De los datos de esta
Administración se desprende que su descendiente tiene una
independencia económica real, en concreto y según sus
declaraciones de IRPF, los ingresos de su actividad económica
en el ejercicio 2013 fueron de 161.455,49 euros, resultando un
rendimiento neto de 10.463,71, por tanto, no procede aplicar en su
declaración las anualidades por alimentos ya que, en este
caso, tienen un carácter voluntario. Queda con ese aspecto
subsanado el defecto formal al que se hacía referencia en la
resolución del TEAR, por el cual no se incorporaba prueba
alguna al expediente de la concurrencia del cese legal de la
obligación de dar alimentos por parte del contribuyente.
Debemos apuntar que la
pensión por alimentos a favor de los hijos mayores de edad
constituye una manifestación del principio de solidaridad
familiar cuyo objeto no es otro que subvenir a las necesidades de
aquéllos (sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia
médica y, en determinados supuestos, instrucción
cultural y profesional) cuando carezcan involuntariamente de una
independencia económica real. Siendo ésta la razón
de ser o fundamento de la pensión, lógicamente, ésta
no pervive indefinidamente, cesando la obligación del
alimentante cuando los hijos hayan alcanzado la posibilidad de
proveer por sí mismos sus necesidades (SAP de Ciudad Real de
16 de Junio de 2010, entre otras); lo contrario podría llegar
a suponer 'parasitismo social' (STS 1 marzo de 2001, AC 638/2001).
En este sentido, el artículo 152 del Código Civil
dispone que la obligación de prestar alimentos se extingue
por la mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que
haga innecesaria la prestación. Igualmente conviene señalar
que la extinción de la prestación de alimentos por
poder subvenir el alimentista a sus propias necesidades opera
automáticamente sin necesidad de declaración judicial,
y en tal sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 20ª) Sentencia núm. 101/2012 de 20
febrero. JUR 2012 / 107212 y Auto de 12 de enero de 2001 o la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª)
en Auto núm. 161/2006 de 8 noviembre. JUR 2007/76064».
CUARTO.- Efectivamente, constan en los
expedientes remitidos las autoliquidaciones presentadas por el hijo
del reclamante por el IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, en los que
aquel -nacido el 06/09/1985- declara el ejercicio de la actividad
económica de suministro de productos alimenticios y bebidas a
través de máquinas expendedoras (epígrafe 647.5
del IAE), declarando unos ingresos de explotación de
161.455,49 euros en 2013, o 158.176,39 en 2014, quedando probado así
que el alimentista pudo ejercer y ejerció efectivamente un
oficio o profesión desde aquella fecha.
Alega ahora el interesado que su hijo se compró
una vivienda precisando de su ayuda económica para pagar el
correspondiente préstamo hipotecario, que le fue concedido al
hijo el .../2009 por el Banco ... (código ... de
identificación del préstamo) según lo declarado
en sus autoliquidaciones.
Y dicha alegación debe desestimarse, pues
el hecho de que un padre dé o preste dinero a su hijo que ya
ejerce una profesión y vive en su propia casa no implica que
aquél pueda desgravarse en el IRPF por esa colaboración
económica, como así ocurre en general con los padres
de hijos mayores de 25 años -o menores que obtengan rentas
superiores a 8.000 euros o que presenten declaración del
impuesto incluyendo rentas superiores a 1.800 euros- (cfr.
artículos 58.1 y 61.2ª de la Ley del IRPF), y en
particular con los padres de hijos respecto de los que -atendiendo a
su edad y circunstancias en ese momento- se fijó en su día
la obligación de pagarles una pensión alimenticia y
estos ya pueden ejercer un oficio.
En su virtud,
este Tribunal Económico-Administrativo
Regional acuerda emitir el siguiente FALLO:
DESESTIMAR los recursos contra la ejecución.
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