Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 26 de marzo de 2021



PROCEDIMIENTO: 10-00085-2019-50; 10-00087-2019-50; 10-00088-2019-50; 10-00089-2019-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Incidente de ejecución

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Badajoz, el día de la fecha, se ha constituido este Tribunal como arriba se indica para resolver los recursos contra la ejecución de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas núm. 10-00085-2019 y acumuladas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 03/11/2020 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal cuatro recursos contra sendos acuerdos, dictados el 01/10/2020 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ..., por los que se giran nuevas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 en ejecución de nuestra resolución de 29/07/2020, estimatoria en parte de las reclamaciones 10-00085-2019, 10-00087-2019, 10-00088-2019 y 10-00089-2019, acumuladas.

En sus recursos, signados bajo los números de procedimiento arriba referenciados, el interesado alega: "no me encuentro de acuerdo con los datos que me manifiestan, debido a que son parciales, solamente tienen en cuenta el rendimiento neto obtenido por mi hijo con su actividad, que realiza en ..., donde vive y adquirió un piso por el cual paga hipoteca, de la que ustedes también tienen información, lo que origina que mi hijo con su rendimiento descontado el gasto de hipoteca no pueda mantenerse por su mismo, si no es con el consabido aporte de renta que yo le realizo". Y en virtud de ello solicita la anulación de las liquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de los presentes recursos contra la ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, resolviéndose de forma acumulada.

SEGUNDO.- Se plantea en estos recursos el ajuste a Derecho de las liquidaciones antes señaladas. Y a este respecto el artículo 241 ter de la LGT dispone, en sus dos primeros apartados, que "Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso"; añadiendo en su apartado octavo que "El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley".

Y en su desarrollo el artículo 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, señala que "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias".

TERCERO.- En nuestra resolución de 29/07/2020 se falló «ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones anulando, por las razones expuestas, las liquidaciones impugnadas y ORDENAR a la AEAT que dicte nuevos acuerdos motivados»; y ello tras motivar en sus dos últimos fundamentos:

«TERCERO.- En este caso, habiendo aportado el contribuyente copia de la sentencia de divorcio n.º .../07 del Juzgado de primera instancia número ... de ..., de fecha .../2007, en la que se fija su obligación de pagar la pensión de alimentos en favor de su hijo (nacido el 06/09/1985), estableciendo la tercera estipulación de dicha sentencia: "Establecer una pensión alimenticia a favor del hijo don Bxt y con cargo a su padre, don Axy, de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 euros), actualizables anualmente conforme al I.P.C., que se ingresarán dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria, de la que es titular el hijo, en la entidad ..., cuenta en la que, hasta la fecha, se ha venido efectuando el ingreso de la pensión alimenticia".

Y a este respecto, el artículo 142 del Código Civil establece que "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".

Y el artículo 152 del Código Civil dispone que "Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

CUARTO.- Pues bien, de acuerdo con los fundamentos anteriores, y no habiéndose establecido en la sentencia límite temporal alguno a la obligación de satisfacer las anualidades por alimentos a favor del hijo, habría que analizar ahora si éste ya tenía los medios para subsistir económicamente por él mismo en los ejercicios regularizados. Y ello teniendo en cuenta que en 2013 -primero de los ejercicios comprobados- el hijo (al que el contribuyente declara pasarle una pensión de 600 euros mensuales) tenía 28 años, debiendo recordar aquí que esta ventaja fiscal de las anualidades por alimentos es alternativa a la del mínimo por descendientes, siendo ambas incompatibles, y esta última solo es aplicable en relación con los hijos menores de 25 años que no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros (cfr. artículos 58 y 64 de la Ley del IRPF).

Y en relación con este punto la Administración, en los actos impugnados, se limita a señalar que con los datos que posee se desprende que el descendiente tiene una independencia económica real, sin motivar nada más ni incorporar prueba alguna al expediente de la concurrencia del cese legal de la obligación de dar alimentos por parte del contribuyente.

En consecuencia procede estimar parcialmente las alegaciones del reclamante, anulando las liquidaciones impugnadas y ordenando a la Administración que, previa incorporación al expediente de los documentos oportunos, dicte nuevos acuerdos motivados con arreglo a lo expuesto en esta resolución».

Y en ejecución de esta resolución la AEAT ha girado nuevas liquidaciones en las que se motiva:

«Pues bien, vista la documentación aportada como contestación a requerimiento efectuado, se comprueba que, según sentencia de fecha 21-11-2007, se establece una pensión alimenticia a favor de su descendiente Bxt. De los datos de esta Administración se desprende que su descendiente tiene una independencia económica real, en concreto y según sus declaraciones de IRPF, los ingresos de su actividad económica en el ejercicio 2013 fueron de 161.455,49 euros, resultando un rendimiento neto de 10.463,71, por tanto, no procede aplicar en su declaración las anualidades por alimentos ya que, en este caso, tienen un carácter voluntario. Queda con ese aspecto subsanado el defecto formal al que se hacía referencia en la resolución del TEAR, por el cual no se incorporaba prueba alguna al expediente de la concurrencia del cese legal de la obligación de dar alimentos por parte del contribuyente.

Debemos apuntar que la pensión por alimentos a favor de los hijos mayores de edad constituye una manifestación del principio de solidaridad familiar cuyo objeto no es otro que subvenir a las necesidades de aquéllos (sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, instrucción cultural y profesional) cuando carezcan involuntariamente de una independencia económica real. Siendo ésta la razón de ser o fundamento de la pensión, lógicamente, ésta no pervive indefinidamente, cesando la obligación del alimentante cuando los hijos hayan alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades (SAP de Ciudad Real de 16 de Junio de 2010, entre otras); lo contrario podría llegar a suponer 'parasitismo social' (STS 1 marzo de 2001, AC 638/2001). En este sentido, el artículo 152 del Código Civil dispone que la obligación de prestar alimentos se extingue por la mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación. Igualmente conviene señalar que la extinción de la prestación de alimentos por poder subvenir el alimentista a sus propias necesidades opera automáticamente sin necesidad de declaración judicial, y en tal sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) Sentencia núm. 101/2012 de 20 febrero. JUR 2012 / 107212 y Auto de 12 de enero de 2001 o la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en Auto núm. 161/2006 de 8 noviembre. JUR 2007/76064».

CUARTO.- Efectivamente, constan en los expedientes remitidos las autoliquidaciones presentadas por el hijo del reclamante por el IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, en los que aquel -nacido el 06/09/1985- declara el ejercicio de la actividad económica de suministro de productos alimenticios y bebidas a través de máquinas expendedoras (epígrafe 647.5 del IAE), declarando unos ingresos de explotación de 161.455,49 euros en 2013, o 158.176,39 en 2014, quedando probado así que el alimentista pudo ejercer y ejerció efectivamente un oficio o profesión desde aquella fecha.

Alega ahora el interesado que su hijo se compró una vivienda precisando de su ayuda económica para pagar el correspondiente préstamo hipotecario, que le fue concedido al hijo el .../2009 por el Banco ... (código ... de identificación del préstamo) según lo declarado en sus autoliquidaciones.

Y dicha alegación debe desestimarse, pues el hecho de que un padre dé o preste dinero a su hijo que ya ejerce una profesión y vive en su propia casa no implica que aquél pueda desgravarse en el IRPF por esa colaboración económica, como así ocurre en general con los padres de hijos mayores de 25 años -o menores que obtengan rentas superiores a 8.000 euros o que presenten declaración del impuesto incluyendo rentas superiores a 1.800 euros- (cfr. artículos 58.1 y 61.2ª de la Ley del IRPF), y en particular con los padres de hijos respecto de los que -atendiendo a su edad y circunstancias en ese momento- se fijó en su día la obligación de pagarles una pensión alimenticia y estos ya pueden ejercer un oficio.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: DESESTIMAR los recursos contra la ejecución.

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