Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

SALA 1 CATMAD

FECHA: 11 de enero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-12337-2022

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 26 de agosto de 2022 contra el Acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña - Administración de LOCALIDAD_1 (Referencia: 2022...7C RGE...42022) notificado el 26 de julio de 2022. Tanto las argumentaciones del acto impugnado como las del interesado se desarrollan en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de entender susceptibles de interrumpir la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de declaraciones censales del IAE los actos y actuaciones propias de un previo procedimiento de alteración de la descripción catastral cuyo resultado, la modificación de los elementos descriptivos de un inmueble afecto a la actividad gravada por el IAE, es a su vez el objeto de la rectificación de las declaraciones censales que se pretende.

TERCERO.- El interesado planteó una solicitud de rectificación sobre la declaración de alta y posteriores variaciones presentadas del IAE, epígrafe 861.2 alquiler de locales industriales , cuota nacional., se analiza si se encuentra en plazo la presentación de la solicitud realizada, concluyendo que en tanto el dies a quo del plazo prescriptivo del IAE es el de su devengo, el primer día del año natural:

"En cuanto a los ejercicios 2016 y anteriores se entiende prescrito el derecho a solicitar la rectificación de autoliquidación por el argumento antes relatado, puesto que la solicitud de rectificación se presentó el día 5/11/2020."

CUARTO.- El interesado recuerda que solicitó la rectificación de las cuotas tributarias del IAE relativas al epígrafe 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres", por haberse producido una alteración en sus elementos, concretamente el valor catastral asignado a los inmuebles arrendados y que la cuota nacional de dicho epígrafe se determina aplicando un porcentaje (0,1 por ciento) a dicho valor catastral, según se dispone en las tarifas del IAE aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Alega en consecuencia que era imprescindible para poder solicitar la rectificación censal que previamente el Catastro reconociese la alteración del valor catastral que constituyó el objeto de la rectificación solicitada.

De hecho, que el interesado pretendiese la alteración catastral que refiere lo demuestran los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 2 de julio de 2009 y 1 de octubre de 2009, pero dichos acuerdos fueron primeramente objeto de reclamación económico administrativa (RG 08-00805-2010, 08-00807-2010, 08-00808-2010) ante este TEAR de Cataluña, que estimó las mismas parcialmente el 20 de noviembre de 2014, y posteriormente mediante el pertinente recurso de alzada (RG 00-05387-2015) resuelto por el TEAC el 28 de octubre de 2020, en el que se dispuso:

"en los expedientes ...2.08/08 y ...4.08/08, razones de seguridad jurídica obligan a reponer actuaciones al momento de dictarse éstos, dejando sin efecto los valores catastrales notificados derivados de ellos, con el fin de que, por el órgano gestor se dé respuesta a las cuestiones suscitadas respecto de las tipologías y categorías asignadas y rebatidas por la interesada apoyada en el dictamen aportado, y, en su caso, se proceda a la rectificación de los datos que se estime acreditados y a la determinación de los nuevos valores catastrales que, conforme a ellos, corresponda, notificándolo a la interesada."

En ejecución de la referida resolución del TEAC, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dictó nueva resolución el 20 de julio de 2021 en la que se acuerda:

"TERCERO.- La nueva valoración catastral practicada tiene efectos desde el 9 de octubre de 2008, los mismos que los del acuerdo impugnado. Así, el nuevo valor catastral (actualizado al año 2021) pasa de 178.821.307,15 euros a 145.129.690,28 euros para la finca ...9E y de 19.274.713,88 a 15.668.812,28 para la finca ...9G según los parámetros de cálculo que se detalla en la hoja anexa (ambas fincas se encuentran situadas en LOCALIDAD_1). Para la finca ...1 situada en PROVINCIA_1 el nuevo valor catastral resultante de la modificación de la descripción catastral practicada se determinará en el expediente ...5.08/21".

En conclusión, el interesado entiende que su diligencia en la tramitación de la rectificación que pretende ha sido extrema y que no se le pude exigir que solicitase la rectificación antes de que el Catastro modificase el valor catastral asignado.

QUINTO.- Tal y como recuerdan interesado y administración, en el art. 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se dispone que la solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una declaración (en este caso por remisión del art. 130.3 del mismo reglamento):

"sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente."

El interesado no pone en duda ni la duración del plazo prescriptivo ni el dies a quo determinado por el primer día del año correspondiente a cada cuota, sino que entiende que dicho plazo se ha visto interrumpido:

"En este sentido, dado que el valor catastral constituye, como hemos visto, un elemento esencial para la determinación de la cuota tributaria que nos ocupa, cualquier actuación tendente a su determinación debe interrumpir la prescripción respecto del citado impuesto. Y, en nuestro caso concreto, como hemos visto, se ha presentado reclamación económico-administrativa y, posteriormente, recurso de alzada contra el Acuerdo catastral de alta del inmueble, por lo que ambos actos, en función de lo dispuesto en el artículo 68.1.b) de la LGT, producen la interrupción de la prescripción, sin que la demora en la resolución de los mismos pueda ser imputable ni perjudicar, en modo alguno, a mi representada."

El art. 68.1 de la LGT dispone:

El plazo de prescripción del derecho -de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación- se interrumpe: (...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, (...)

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

El interesado aduce la concurrencia del supuesto b), que realmente está pensado en la impugnación de actos liquidativos y no de actos conexos, como es el caso, porque realmente el plazo de prescripción que al interesado que pretendía la rectificación le corría era el recogido en el apartado tercero del mismo art 68 de la LGT:

"El plazo de prescripción del derecho - a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos- se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

El interesado pretende realmente que se le devuelva el importe de la cuota que superó aquel que se derivaba de aplicar el valor catastral finalmente dispuesto sobre el catastro, siendo la rectificación de la declaración el mero instrumento para ello; analizado así, nos encontramos que todas sus actuaciones de recurso en relación con los valores catastrales no son si no actuaciones fehacientes encaminadas tanto a la devolución como a la rectificación de declaraciones, esto es subsumibles en la letra a) del art. 68.3 de la LGT y por tanto interruptivas del plazo prescriptivo del derecho a solicitar la devolución del exceso de cuota mediante la rectificación de declaraciones.

No deja de ser esta interpretación un corolario del conocido principio de actio nata, en tanto no puede entenderse que corren los plazos para el ejercicio de acciones y derechos para alguien cuando dicho ejercicio queda supeditado a una actuación ajena a su voluntad (la modificación catastral) sin la cual la primera no es posible, tal y como se recoge en la Sentencia del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid de 5 de diciembre de 2008, rec. 3042/2003:

Cabría entender que la interposición de la reclamación económico-administrativa núm., resuelta por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 20 de diciembre de 1999 no ofrece virtualidad interruptora por haber sido realizada sólo por D. ..., pero en puridad, la conocida teoría de la actio nata aconseja considerar que Dª ... no podía ejercitar su acción de defensa, en este caso su solicitud de rectificación hasta tanto en cuanto no conociese con la certeza jurídica suficiente (siquiera la firmeza en vía administrativa) de la liquidación de su esposo, y por ello nunca comenzaría a correr el plazo de prescripción hasta aquella. Máxime si el propio actuario había advertido de la realización de ajustes posteriores si prosperaba la liquidación provisional practicada a su esposo."

Evidentemente, la imposibilidad de solicitar la rectificación de la declaración y la consecuente devolución impedía la consideración de las liquidaciones del IAE de todos esos años como definitivas y por ende implicaba la posibilidad de solicitar dicha declaración con pleno respeto a las limitaciones temporales recogidas en el precitado art. 130.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Es por todo ello que debemos coincidir plenamente con las conclusiones del ahora reclamante y reconocer que no procedía denegar con causa en prescripción su solicitud de rectificación respecto a ejercicio alguno. Esta conclusión además es acorde al principio de buena administración que impele una coordinación en el actuar administrativo de tal manera que los actos que se dictan sigan un iter temporal que permita asegurar la plena eficacia de su contenido sin que se produzca la indefensión y la pérdida de los derechos que en ellos se reconocen.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.