Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IVA CEDIDOS

FECHA: 17 de febrero de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-11515-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 2T 2014 a 4T 2014.

Cuantía (art. 35 RD 520/2005): 39.087,41 euros (2014-3T)

Clave liquidación: A08...99

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17/10/2019, se dictó liquidación para regularizar la situación tributaria de la reclamante respecto al IVA correspondiente a los períodos de liquidación 2T, 3T y 4T 2014, que se notificó el mismo día.

La regularización practicada obedece a la aplicación del tipo impositivo general a una serie de productos que la Inspección consideró no encuadrables entre los previstos en el art. 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992. Los productos, descripción y motivos por los que no se considera aplicable el tipo reducido fueron los siguientes:

ASIENTO DE GOMA XZ Tal y como se desprende del catálogo de productos aportado, el asiento de goma XZ es una especie de flotador de caucho natural indicado "para personas que deban permanecer sentados y/o en la misma posición más de dos horas, o para personas de edad avanzada". En la ficha técnica emitida por XZ SA el asiento de goma se denomina "asiento de goma para enfermos" y las indicaciones son: "Para la prevención de úlceras decúbito, antiescaras en personas que tienen que permanecer sentadas y/o en la misma posición durante más de 2 horas. Aplicar en zona del sacro, glúteos y muslos. Indicado en personas de edad avanzada.

El hecho de tener que estar más de dos horas sentado o en la misma posición, en sí mismo, no constituye ninguna enfermedad o dolencia. Aliviar los efectos físicos que pudieran derivarse de dicha circunstancia tampoco. En cualquier caso, el uso de dichos asientos es mixto, por lo que procede aplicar el tipo general y no el reducido.

BRAGA DE PLÁSTICO.

Tal y como consta en el catálogo de productos aportados, las denominadas "bragas de plástico para incontinencia urinaria" son productos "para la adaptación del pañal absorbente de incontinencia" con abertura lateral o total por ambos lados con cierres clip de seguridad o velcro. Tal y como se desprende de la información facilitada por la empresa, el producto objeto de análisis es una braga impermeable de policloruro de vinilo, cuya finalidad objetiva es la es la de evitar que el absorbente o pañal de incontinencia se mueva o desplace impidiendo que las fugas de fluidos perjudiquen o estropeen la ropa de los pacientes y la ropa de cama.

Estos productos no están destinados a proteger la piel del paciente o usuario. La finalidad de este tipo de productos no es otro que la de proteger el colchón, las sábanas o la ropa del enfermo evitando que posibles fugas del pañal o absorbentes puedan mancharlas o dañarlas lo que nos permite concluir que, por sus características objetivas, en sí mismo, carece de cualquier función preventiva, de tratamiento curativa, etc.

DEDIL El catálogo de productos vendidos se refiere a los dediles como "protectores en la realización de ciertos trabajos manuales".

La ficha técnica del producto añade en sus indicaciones la de "la protección de heridas de los dedos". La ejecución de determinadas tareas manuales, o aquellas que requieren un uso continuo y generalizado de documentos en papel, su recuento, o el caso de pequeñas o leves heridas infligidas como consecuencia de situaciones o actividades cotidianas no pueden alcanzar la consideración de enfermedad, dolencia o deficiencia física del hombre.

FAJA Las fajas objeto de análisis son simples bandas rectangulares de tejido elástico, acrílico, sin ningún tipo de especificidad ni personalización. cuya finalidad se extiende más allá de las prevista en el artículo 91.Uno.1.6 de la LIVA, al estar destinadas, con carácter general, a la prevención en actividades laborales o deportivas que conllevan una sobrecarga continua en la zona lumbosacra y a proporcionar de manera general una sensación de bienestar y confort en la zona. Su potencial "uso mixto" conlleva que las mismas deban de tributar al tipo general de IVA.

GUANTE NO ESTÉRIL. XZ, S.A., a lo largo del segundo, tercero y cuarto trimestre de 2014, comercializa dos tipos de guantes:· Guantes estériles quirúrgicos, y · Guantes no estériles de látex, vinilo y nitrilo.

En el catálogo de productos en relación a estos guantes no estériles se hace constar "categoría A (grado médico)", y en la ficha técnica emitida se añade "Guantes de látex natural no estériles indicados para su uso en el campo médico en general. Prevención de contagio de enfermedades durante los exámenes médicos, diagnóstico y/o procedimientos terapéuticos. Protegen al paciente y al usuario frente a riesgos químicos y biológicos, y de la contaminación cruzada." Por otra parte, analizadas las indicaciones reflejadas en los laterales de los envases figuran las indicaciones siguientes: "Los guantes para examen de vinilo pueden utilizarse en el campo médico en general para proteger al paciente y al usuario de la contaminación cruzada. Por ejemplo, en exámenes médicos, diagnósticos o procedimientos terapéuticos." "Los guantes de examen de nitrilo (idéntica indicación en el envase de los guantes de látex) están destinados para su uso en el campo médico en general, para proteger al paciente y al usuario de la contaminación cruzada. Por lo tanto, se pueden usar para examen médico, diagnóstico, procedimientos terapéuticos o para manipular material médico contaminado. También se pueden utilizar para el diagnóstico la prevención, el control, el tratamiento o el alivio de la enfermedad." La Inspección al objeto de determinar el uso de dichos guantes ha analizado qué tipo de clientes son los adquirentes, los cuales, según la información facilitada por el obligado tributario, Tras analizar el cuadro transcrito anteriormente, se ha podido verificar que la venta de guantes no estériles por parte de XZ, S.L., no se realiza directamente a entidades de ámbito exclusivamente médico o sanitario, sino que de manera generalizada dichas ventas se realizan a centrales de compra (por ejemplo ..., cuyas ventas se corresponden con el importe más elevado), donde los citados guantes van a ser distribuidos a cualquier potencial cliente, entre los que podremos encontrar, sectores tan diversos como el de la geriatría, centros de la tercera edad, empresas alimentaria, etc.

Hoy en día el uso profuso que se hace de este tipo de producto impide suponer u otorgarles una utilidad o destino exclusivamente de prevención, diagnóstico tratamiento, alivio o cura de enfermedades o dolencias.

A veces por higiene, por protocolo, por imagen en determinados sectores o por varias de estas razones a la vez, lo cierto es que los guantes de látex (nitrilo o vinilo) no estériles son utilizados en muy diversos ámbitos, que abarcan desde el sector alimentario, el de la infancia, el sector geriátrico, investigación, laboratorio, peluquerías, podólogos, tatuaje, etc.

Incluso en el ámbito sanitario, en el que su uso es totalmente generalizado, muchas veces éste obedece de manera principal a una función meramente higiénica, como es el caso del personal que atiende la higiene diaria del paciente o le suministra la comida. Lo mismo sucede con el uso que de los mismos hacen los trabajadores de geriátricos, aunque el efecto simultáneo y colateral al higiénico pueda ser el preventivo.

HOJA BISTURÍ Las hojas de bisturí son hojas de acero de carbono esterilizadas y embolsadas individualmente.

La descripción que recoge la ficha técnica del producto añade "adaptable a los cabezales de mangos de bisturí nº 3 y nº 4 según el número de hoja".

Como ya se ha expuesto la Dirección General de Tributos en relación a los repuestos, accesorios o recambios (consultas vinculantes V0282-08, V2737-09, V1312-09, y no vinculantes 1070-99, 1838-02, 1034-04, 0118-04, 0119-04, 0155-04, etc), señala que debe aplicarse el tipo impositivo general y no el reducido.

MANGO BISTURÍ Las ventas individualizadas de este artículo son, como en el caso anterior, ventas de un repuesto o un recambio del producto médico (bisturí), motivo por el cual, en atención a las consultas de la DGT ya analizadas, debe de tributar al tipo impositivo general. Además, objetivamente considerado, no es un producto que pueda utilizarse para prevenir, tratar, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Un "mango" aunque sea de un bisturí por sí sólo no cumpliría ninguna de estas funciones.

IRRIGACIÓN El "juego completo de irrigación" es una bolsa de policloruro de vinilo (incluida la percha y el soporte) y un tubo del mismo material con diferentes adaptadores que facilitan ser introducidos en el cuerpo humano.

En el catálogo aportado no se hace referencia, ni descripción del producto indicado, mientras que en su ficha técnica se describe como: "Instrumento de higiene médica para uso rectal o vaginal utilizando líquidos terapéuticos. Está indicado para aliviar algunos síntomas y/o disfunciones generadas por enfermedades en el cuerpo humano. Se utiliza exclusivamente para realizar irrigaciones rectales o vaginales utilizando líquidos terapéuticos de acuerdo con las prescripciones de uso médico."

La propia empresa indica en la ficha técnica del producto que su finalidad es higiénica. Y aún en el caso de que pudiéramos otorgarle una finalidad curativa, preventiva, de tratamiento o alivio de enfermedades, estaríamos ante un producto con un "uso mixto".

PERA La pera de irrigación XZ, como su propio nombre indica es un producto en forma de pera, fabricado en goma, que sirve para eliminar el cerumen y las secreciones auditivas.

En el catálogo aportado únicamente se describe con la indicación "Uso para la higiene" y en la ficha técnica constan las indicaciones siguientes: "Instrucciones de uso y mantenimiento: Uso para la higiene. Al ser producto de higiene, se recomienda que sea utilizado por un solo usuario".

La empresa la califica este producto en el catálogo como un producto de higiene. Lo mismo se extrae de la ficha técnica. Por otra parte, es evidente que el exceso de cerumen en el oído no es en sí mismo una dolencia o enfermedad, motivo por el cual su tributación ha de ser al tipo general.

PINZAS/TIJERAS Ambas se definen en la ficha técnica como "Instrumental quirúrgico"

La consulta 2092-97 de la Dirección General de Tributos, al ser preguntada por el tipo impositivo aplicable a las tijeras de acero inoxidable, y a las pinzas de acero inoxidable adquiridas por una mutua de accidentes de trabajo, concluye que han de tributar al tipo general: "3.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes objeto de consulta: Pinzas de acero inoxidable y tijeras de acero inoxidable."

Ambos productos objetivamente considerados no sirven exclusivamente para curar, prevenir, tratar, aliviar o diagnosticar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, sino que si bien facilitan la labor del personal sanitario, sus características genéricas les otorgan multitud de utilidades distintas en el ámbito más cotidiano de las personas.

TAPÓN DE OÍDO. Los tapones de oído, tal y como recoge el catálogo de productos son "protectores auditivos para el ruido y/o el agua". De cera y recubiertos de una capa exterior de algodón, de goma o de silicona. Aislarse del ruido para trabajar, dormir o evitar sonidos desagradables, o proteger los oídos del agua como medida preventiva de carácter genérico, no son situaciones a las que les sea de aplicación el artículo ya citado.

TERMÓMETRO Tal y como consta en el catálogo aportado, los termómetros digitales, con avisador acústico (alarma) sirven para medir la temperatura; y los termómetros infrarrojos, para medir la temperatura corporal, temperatura ambiente, superficie de la leche de los biberones y del agua para el baño de los niños.

Los termómetros son instrumentos cuya función primordial es facilitar la toma de la temperatura de una persona y/u objeto, sin que dicho hecho, por sí solo, cumpla ninguna de las funciones previstas en el artículo 91.Uno.1.6, preventiva, de diagnóstico, tratamiento, alivio o cura de enfermedades.

La Inspección no manifiesta ninguna duda en relación a que los productos objeto de regularización son producto sanitarios, de conformidad con lo previsto en los preceptos legalmente aplicables, en virtud de los autocertificados aportados emitidos por la propia empresa (clase I), y los emitidos por un agente notificador externo, (clase II). El motivo de la regularización se basa en el evidente y notorio "uso mixto", por utilizar el mismo lenguaje utilizado por la Dirección General de Tributos, o porque la finalidad a la que están destinados no alcanza de forma evidente la categoría de dolencia o enfermedad.

Parte de las ventas de los productos mencionados se realizaron a comerciantes minoristas sujetos al Régimen del Recargo de Equivalencia, regulado en los artículos 148 a 163 de la LIVA y 54 a 61 del RIVA, a los que se aplicó el tipo reducido del 1,4 por ciento, en consonancia con el tipo del 10% repercutido por la entrega de dichos productos.

SEGUNDO.- El día 19/11/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/11/2019 contra el acuerdo de liquidación dictado. Las alegaciones formuladas son, en síntesis:

  • Los productos cumplen con todos y cada uno de los requisitos objetivos del artículo 91.Uno.6º de la Ley del IVA.

  • La Inspección no ha puesto en duda su naturaleza de "productos sanitarios". Se han aportado fichas técnicas, fotografías de envases donde consta el marcado CE y declaración CE de conformidad del fabricante de cada producto.

  • Para cada producto la finalidad sanitaria indicada es:

    • Asiento de goma: el producto va destinado a personas enfermas o con movilidad reducida, estando el producto en el anexo apartado octavo de la ley de IVA.

    • Bragas de plástico: Nos remitimos a la SAN de 9 de febrero de 2001 EDJ35185 que indica que si la finalidad es proteger a un enfermo de limitaciones queda sujeto al 10% y este es un producto destinado a personas que padecen incontinencia urinaria.

    • Faja: el producto alivia, reduce o previene lesiones que pueden ser musculares, lumbares, espina bífida, y está el producto en el anexo apartado octavo de la ley de IVA.

    • Guantes no estériles: además de marcado y certificado CE se aportaron documentos de importación de productos en los que figura declaración de importación liquidando al 10% el IVA. El código de NC del producto es 40151100 que hace referencia a productos de uso sanitario. La Dependencia Provincial de Aduanas no ha interpuesto reclamaciones contra la empresa. Las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana nº491/2010 de 6 de mayo y 147/2010 de 12 de febrero de 2010 reconocen que si los envases de látex dan a entender que su finalidad es médico sanitaria y no hay ningún indicio de que su destino no sea médico se aplica el tipo reducido. El uso racional de los guantes es médico para prevenir el contagio de enfermedades humanas.

    • Sistemas de irrigación: el producto se encuentra en el anexo apartado octavo de la ley de IVA.

    • Tapón de oído: sirve para prevenir una enfermedad o dolencia como es la otitis

    • Termómetro: según consulta de la DGT 1493-1999 de 27 de agosto de 1999 tributan al tipo reducido termómetros clínicos de vidrio y mercurio, electrónicos o digitales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado; en particular, el tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los productos vendidos por la reclamante.

TERCERO.- La Inspección consideró que los bienes entregados no se ajustaron a la definición de producto sanitario a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º LIVA en su redacción aplicable al caso, a saber: utilizarse, exclusivamente, para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Los productos por los que se practica liquidación aumentando el tipo impositivo al tipo general son: tapones de oído, pera de irrigación, hojas y mangos de bisturí, asientos de goma, fajas, dediles, bragas de plástico, guantes no estériles, sistemas de irrigación, termómetros, pinzas y tijeras.

El artículo 91.Uno.6º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción aplicable ratione temporis dispone, que:

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

CUARTO.- Respecto al contenido de este precepto, debe recordarse que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de enero de 2013 (asunto C-360/11, Comisión Europea contra España) declaró que el Reino de España había incumplido la Directiva 2006/112 al aplicar un tipo de gravamen reducido a una serie de productos no previstos en ella.

El anexo III de la Directiva 2006/112, denominado «Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98», menciona en los puntos 3 y 4 lo siguiente:

«3) Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina.

4) Los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y la entrega de asientos infantiles para acoplar en automóviles.»

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-360/11) consideró que la mención hecha en el anexo III a los productos farmacéuticos sólo se extiende a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, con exclusión, por ejemplo, de los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior.

Además, basta con que se destinen habitualmente y con carácter general (apartado 55 de la sentencia de 03/03/2011, asunto C-41/09) a los fines indicados; es decir, el requisito de que sean "utilizados normalmente" hace referencia a la utilización normal de los productos a los que se refiere y no a su utilización concreta (apartado 43 de la sentencia de 27/06/2019, asunto C-597/17).

Esta interpretación resulta corroborada por la finalidad del anexo III de la Directiva 2006/112, que pretende hacer menos onerosos y, por tanto, más accesibles para el consumidor final, quien en definitiva soporta el IVA, determinados bienes que se consideran particularmente necesarios, habiéndose pronunciado así el TJUE en sentencias de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03, Rec. p. I-9373, apartado 22, y de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C312/06, Rec. p. I-8463, apartado 30.

El Reino de España consideraba que los bienes contemplados en el art. 91.Uno.1.6ª Ley del IVA estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo III de la Directiva. Sostenía que los productos farmacéuticos a los que allí se hace referencia también comprendían los productos sanitarios mencionados en la norma interna: aquellos que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Al respecto, el Tribunal llegó a la siguiente conclusión:

"63 En efecto, no sólo es necesario, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 18 de la presente sentencia, que las categorías contempladas en el anexo III de la Directiva 2006/112 sean objeto de una interpretación estricta, por tener la disposición de Derecho de la Unión de que se trata carácter de excepción, sino que los conceptos utilizados en dicho anexo deben interpretarse de acuerdo con el sentido habitual de sus términos. Debe señalarse que, a la luz del sentido habitual que recibe en el lenguaje corriente el concepto de <producto farmacéutico>, no todo producto, material, equipo o instrumental de uso medico o veterinario puede considerarse comprendido en este concepto.

64 Esta interpretación se ve corroborada por el sistema general del anexo III de la Directiva 2006/112 y, en particular, por la circunstancia de que en el punto 4 de este anexo se contemplan concretamente productos sanitarios de uso especifico. Como ha observado la Comisión, se privaría de sentido a dicha disposición si se interpretara que el punto 3 del mencionado anexo permite la aplicación de un tipo reducido de IVA a cualquier producto o instrumental médico con independencia del uso al que se destine.

65 Por otro lado, debe recordarse que, como se subraya en el apartado 48 de la presente sentencia, la finalidad de la aplicación de los tipos reducidos de IVA es, en particular, disminuir el coste para el consumidor final de determinados bienes esenciales. Ahora bien, el coste de los productos, instrumental y material y de los equipos médicos y veterinarios rara vez será soportado directamente por el consumidor final, dado que estos artículos son principalmente utilizados por profesionales de la sanidad para la prestación de servicios que, por su parte, pueden quedar exentos del IVA en virtud del articulo 132 de la Directiva 2006/112.

66 Esta interpretación tampoco es incompatible con el articulo 168 TFUE. Basta con recordar a este respecto que, si bien es cierto que este articulo se refiere, en su apartado 4, letra c), a los medicamentos y productos sanitarios, el objetivo que se propone esta disposición -el establecimiento de normas elevadas de calidad y seguridad- difiere sustancialmente del perseguido por el anexo III de la Directiva 2006/112, anteriormente indicado.

67 De las anteriores consideraciones se desprende que ni el punto 4 ni el punto 3 del anexo mencionado permiten la aplicación de un tipo reducido de IVA a los<productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales>>".

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 98, en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, al aplicar un tipo reducido, entre otros, a "los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos".

QUINTO.- La modificación introducida por la Ley 28/2014 trajo causa en aquella sentencia. Desde el 1 de enero de 2015, el artículo citado anteriormente dispone que la aplicación del tipo reducido corresponderá a:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

El invocado apartado octavo del Anexo contiene la siguiente lista cerrada de bienes:

- Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

- Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

- Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

- Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

- Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

- Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

- Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

- Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

- Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

- Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

- Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

- Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

- Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

- Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

- Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

- Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

- Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

- Estimuladores funcionales.

Por tanto, deben tributar al tipo general del Impuesto los bienes de esta naturaleza no comprendidos en el hoy vigente art. 91.Uno.1.6ª y el apartado octavo del Anexo, distintos de los medicamentos de uso veterinario previstos en el apartado Uno.1.5º del mismo precepto, y de los medicamentos de uso humano, así como de las formas galénicas, magistrales y preparados oficiales, que tributan al tipo del 4%, como también lo hacen las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con discapacidad.

SEXTO.- Como se ha señalado, la entrada en vigor de la Ley 28/2014, salvo las excepciones que contienen en su Disposición Final Quinta y que no afectan a esta cuestión, tuvo lugar el 1 de enero de 2015.

Las operaciones controvertidas se devengaron en 2014, estando vigente la anterior redacción de la normativa interna, pero cuando el TJUE ya se había pronunciado sobre la interpretación de la Directiva y la aplicación de tipos reducidos en estos productos.

Por consiguiente, procede valorar si en base a la interpretación del TJUE cabría aplicar los tipos reducidos. El efecto directo del Derecho europeo fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 05/02/1963 en que el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares. Este efecto directo permite considerar, en un caso como el presente, en que el TJUE declaró la incorrecta transposición de la Directiva de IVA en lo concerniente a la aplicación de tipos reducidos, la posibilidad de aplicar este tipo cuando se cumplan los requisitos que exige la normativa europea interpretada por el TJUE.

La aplicación del tipo reducido en virtud del efecto directo vertical de la Directiva requiere, en síntesis, examinar los extremos a los que se refiere la DGT en su contestación a consulta tributaria escrita V3386-14 respecto a la modificación introducida por la Ley 28/2014 en la normativa interna, puesto que tal y como indica la Exposición de Motivos de la ley 28/2014 que modificó la ley de IVA, la reforma se ajusta a los requisitos expuestos por el TJUE: "En segundo lugar, dentro del principio de ajuste a la Directiva de IVA, se incorporan una serie de modificaciones derivadas de la necesidad de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de enero de 2013, en el asunto C-360/11, conocida comúnmente como la sentencia de «productos sanitarios», determina que se deba modificar la Ley del Impuesto en lo que se refiere a los tipos aplicables a los productos sanitarios- ".

La citada consulta expone:

2.- Alcance que ha de darse al término "susceptibles de uso directo por el consumidor final" que se contiene en el artículo 91.Uno.1.6º.a) de la Ley 37/1992 mencionado:

El precepto referido establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a aquellos productos farmacéuticos, distintos de los medicamentos ya sean de uso humano o veterinario, que se encuentran comprendidos en el Capítulo 30 "Productos farmacéuticos" de la Nomenclatura Combinada, a los que se exige, asimismo que sean susceptibles de uso directo por el consumidor final.

La aplicación del tipo reducido en este supuesto requiere el cumplimiento de cuatro requisitos conjuntamente:

- Que se trate de productos que se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada.

-Que se trate de productos que no sean medicamentos.

- Que se trate de productos cuya entrega, adquisición o importación no esté exenta del Impuesto, por cuanto la categoría 30 mencionada incluye, por ejemplo en la partida 30.02 a la sangre humana, que se encuentra sujeta y exenta al Impuesto.

- Que sea susceptible de uso directo por el consumidor final, lo que implica que, con independencia de la persona que adquiera el producto (paciente consumidor final u otra persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital), por sus características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente consumidor final, lo que excluye, por ejemplo, a los deshechos farmacéuticos, que se incluyen en la partida 30.06, en los que no cabe dicha aplicación.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la inclusión en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada implica, para algunos productos, el cumplimiento de determinados requisitos de presentación, así por ejemplo, la partida 30.05 relativa a "Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios" según las notas explicativas al "Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías Quinta edición (2012)" hace referencia a la forma en que se acondicionan o a su modo de presentación como destinados exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc).

Dicha aplicación directa se entiende con independencia de que el producto permanezca o no en el paciente así por ejemplo, los cementos y demás productos de obturación dental que se incluyan en la partida 30.06 están destinados a permanecer en el cuerpo del paciente, mientras que una gasa, que se incluya en la partida 30.05 no está destinada a permanecer en el cuerpo del paciente, si bien, ambos, en cuanto se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada y, cumplan el resto de requisitos mencionados estarán sujetos al tipo impositivo del 10 por ciento.

3.- Productos incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura combinada:

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. En relación a la clasificación de mercancías el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, ha emitido informe a solicitud de este Centro directivo, que establece:

"La clasificación de la mercancía en materia aduanera se rige por el Reglamento (CEE) número 2658/87, del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y sus modificaciones posteriores. La nomenclatura combinada (NC) se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, SA), establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

(...)

5.- Si la definición de los equipos, aparatos e instrumental a que se refiere el artículo 91.uno.6º.c) y apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, es una definición de carácter objetiva o subjetiva.

De la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

(...)

- Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

Se incluyen en este precepto los productos a que se refiere el mismo, sin que se exija la existencia de una discapacidad, siempre que por sus características objetivas estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la finalidad concreta a la que se destinen.

Vistos por tanto los requisitos exigidos en la Directiva de la Unión interpretados por el TJUE para la aplicación de un tipo reducido (clasificación en capítulo 30 NC, susceptibles de ser utilizado por consumidor final y distinto de los medicamentos o productos a que se aplican exenciones y, si se trata de equipos médicos, aparatos y demás instrumental, que se utilicen normalmente para aliviar o tratar deficiencias pero únicamente cuando estén reservados al uso personal y exclusivo de minusválidos) debe analizarse si los productos en cuestión cumplen los citados requisitos.

SÉPTIMO.- El capítulo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) No 1001/2013 de la Comisión de 4 de octubre de 2013 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para 2014 contiene las siguientes partidas:

3001 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: (....)

3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: (...)

3003 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor: (...)

3004 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor: (...)

3005 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios: (...)

3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo: 3006 10

- Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

- - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos . . .

- . . 3006 30 00 - Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente 3006 40 00 - Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

- 3006 50 00 - Botiquines equipados para primeros auxilio

- 3006 60 00 - Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

- 3006 70 00 - Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos.

- Los demás:

- 3006 91 00 - Dispositivos identificables para uso en estomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- 3006 92 00 - Desechos farmacéuticos

Examinados los productos en cuestión, resulta que, por un lado, ninguno de los productos controvertidos -tapones de oído, pera de irrigación, hojas y mangos de bisturí, asientos de goma, fajas, dediles, bragas de plástico, guantes no estériles, sistemas de irrigación, termómetros, pinzas y tijeras- puede ser encuadrado en ese capítulo, por lo que no cabría la aplicación del tipo reducido como productos farmacéuticos, sin perjuicio de que aún pudiera ser de aplicación el tipo reducido si se encuadrasen como equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, circunstancia que no resulta en modo alguno acreditada.

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado respecto a algunos de esos bienes en diversas constestaciones a consultas tributarias escritas, en términos que comparte este Tribunal. Así, en contestación V1340-15 de 29/04/2015, se refiere a guantes y dediles del siguiente modo:

3.- (..)

Por lo que se refiere a confirmar si en otras categorías del anexo Octavo están incluidos los siguientes productos: plantillas ortopédicas, guantes, dediles, dispositivo electrónico para el acné, dispositivo electrónico para el tratamiento del herpes labial y deslizador para medias de compresión, cabe señalar que son productos de uso general, que no cumplen los requisitos marcados por la Ley del Impuesto para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

4.-Sentado lo anterior, cabe concluir lo siguiente:

2º-Tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento los empapadores, plantillas ortopédicas, guantes, dediles, dispositivo electrónico para el acné, dispositivo electrónico para el tratamiento del herpes labial y deslizador para medias de compresión.

En contestación V0872-15 de 23/03/2015, se pronuncia respecto a sistemas de irrigación (aplicables a los productos pera de irrigación y el juego completo de irrigación):

3.- Sin perjuicio de lo anterior y, por lo que a las concretas dudas planteadas se refiere, respecto a si cabe la inclusión de determinados productos en alguna de las categorías del apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, cabe señalar:

B) "Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación". Se plantea si están incluidos los siguientes productos:

R>Absorbentes de incontinencia de orina, empapadores, sondas, bolsas de recogida de orina, colector de pene y accesorios, duchas vaginales, irrigadores y accesorios para irrigación, sistemas de irrigación, bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía, apósitos de ostomía, placas de ostomía, accesorios de ostomía, sistemas de irrigación de ostomía y accesorios, sistemas de colostomía continente, cánulas rectales y vaginales, otros sistemas para incontinencia.

A este respecto cabe señalar, que según informes emitidos por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, se entiende por:

- Los absorbentes de incontinencia de orina (rectangulares, anatómicos o elásticos, tipo compresa, bolsa o pañal, destinados a ser llevados por el paciente).

- Los empapadores (artículo absorbente que protege la superficie donde se encuentra el paciente necesario, en particular, en situaciones de incontinencia cuando la persona se encuentra con una discapacidad de movilidad, encamada o en silla de ruedas e imprescindible cuando por las especiales circunstancias del paciente no puede llevar prendas, ni siquiera absorbentes, sobre su cuerpo).

-Sondas vesicales, destinadas a vaciar la vejiga, cuando la persona sufre problemas de incontinencia que cursan con una incapacidad para eliminar la totalidad de la orina que se acumula en la vejiga o bien simplemente para canalizar su salida y sondas para nefrostomía, que permiten la eliminación de la orina desde el riñón a través de un acceso percutáneo al exterior que conecta con la bolsa de orina.

-Colector de pene y accesorios. Dispositivo con forma de funda ajustable, que se fija mediante tiras adhesivas que permiten la salida de orina hacia la bolsa.

-Duchas vaginales, irrigadores y accesorios para irrigación: No se utilizan para situaciones de incontinencia urinaria o fecal. Los sistemas de irrigación de ostomía y accesorios se utilizan en incontinencia fecal para la irrigación del colon a través del estoma.

-Bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía: dispositivos colectores de heces o de orina que se adhieren al estoma practicado en la pared abdominal del paciente mediante el que se conecta el colon, el íleon o el uréter.

-Apósitos de ostomía y placas de ostomía: dispositivos protectores de la piel, sobre los que van fijadas las bolsas y que permiten rellenar posibles fugas entre la piel y la bolsa.

-Accesorios de ostomía: artículos variados como pinzas para cerrar las bolsas de ostomía, cinturones para reforzar la fijación de la bolsa, fundas de la bolsa para evitar rozaduras, desodorantes para evitar los olores, pastas adhesivas de las bolsas, etc.

-Sistemas de colostomía continente: dispositivos obturadores, destinados a ser llevados por el paciente, que taponan el estoma entre dos irrigaciones, permitiendo la continencia.

-Cánulas rectales y vaginales: dispositivos que se utilizan con diferentes finalidades, la mayoría no relacionados directamente con situaciones de incontinencia urinaria o fecal (aunque los sistemas para incontinencia o para irrigación del estoma pueden incluir cánulas).

Por tanto, resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a los absorbentes de incontinencia de orina; sondas vesicales y para nefrostomía; bolsas de recogida de orina; colector de pene y sus tiras adhesivas; bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía; apósitos de ostomía; placas de ostomía; sistemas de irrigación de ostomía, sus dispositivos de sujeción al estoma, las mangas o tubuladuras y el embudo para introducción del tubo de irrigación al estoma y, los sistemas de colostomía continente.

No se entienden incluidos los empapadores, en los que no cabe entender que se trate de productos diseñados para tratar deficiencias (incontinencia), por cuanto va dirigido a la protección de una superficie y solo en circunstancias especiales su uso es imprescindible cuando el paciente no puede llevar otros absorbentes; las duchas vaginales, irrigadores, accesorios y sistemas de irrigación no destinados específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal, ni las cánulas rectales y vaginales no destinadas específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal o no incorporadas en equipos destinados a estas situaciones.

No se entienden tampoco incluidos los accesorios de ostomía, dado que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales; sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente.

4.-Sentado lo anterior, cabe concluir que:

1º Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo reducido del 10 por ciento, los siguientes productos objeto de consulta:

-Los sistemas de infusión de morfina y de medicamentos y los sistemas de alimentación enteral.

-Los absorbentes de incontinencia de orina; sondas vesicales y para nefrostomía; bolsas de recogida de orina; colector de pene y sus tiras adhesivas; bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía; apósitos de ostomía; placas de ostomía; sistemas de irrigación de ostomía, sus dispositivos de sujeción al estoma, las mangas o tubuladuras y el embudo para introducción del tubo de irrigación al estoma y, los sistemas de colostomía continente.

2º Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo general del 21 por ciento, los siguientes productos objeto de consulta:

(..)

-Los empapadores, las duchas vaginales, irrigadores, accesorios y sistemas de irrigación no destinados específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal, ni las cánulas rectales y vaginales no destinadas específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal o no incorporadas en equipos destinados a estas situaciones.

En cuanto a las fajas, en contestación V0185-15 de 20/01/2015 concluye que:

"Se aplica el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a los aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices: Bragueros y suspensorios; tejidos elásticos destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas; inmovilizadores; prendas de compresión de varices; medias, pantys y calcetines elásticos terapéuticas y vendas enyesadas y fajas post-parto.

Cabe asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las rodilleras, tobilleras, musleras, coderas, muñequeras, hombreras, perneras, pantorrilleras y cabestrillos, que estén destinadas a la reducción de lesiones, pero no cuando se trate meramente de productos destinados a prevenir las mismas; asimismo el tipo reducido se aplicará cuando por las características objetivas de dichos productos, estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o cuando se trate de productos que se incluyan en las prótesis, órtesis y ortoprótesis a que se refiere el mismo precepto de la Ley.

Procede la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las bandas para epicondilitis, protectores tubulares para dedos, taloneras y cazoletas de espolón, calzas para disimetrías, separadores subdigitales para dedos en garra y collarines cervicales.

No cabe la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, por considerar que no se trata de aparatos destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas los protectores metatarsales para durezas plantares, apósitos para callos, protectores, correctores y separadores de juanetes, fajas, guantes, así como los productos para la reducción del dolor en lesión muscular o articular por aplicación de frío/calor (sprays, parches, vendajes efecto frío, geles, compresas, cuellos para protección térmica, bolsas efecto frío/calor), sin perjuicio de que a estos productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992."

Respecto a los bisturís, en contestación V2200-16 de 23/05/2016 reconoce el devengo del tipo general:

... cuando un kit o pack incluya otros productos que no cumplan los requisitos de accesoriedad indicados, como, por ejemplo, bisturís, instrumental genérico de quirófano, batas, gorro de cirujano, sábanas, etc, cada uno de los productos tributará de forma independiente al tipo impositivo que le corresponda.

(...)

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que, tributarán al tipo general del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del Pack de cirugía cardiaca compuesto por:

Cubremesas reforzado, toallas de manos, celulosa, batas quirúrgicas, limpia puntas de bisturí, tubos de succión, cánulas yankauer, cinta adhesiva, paño adhesivo, sábanas adhesivas, calzas vedes, paño vascular inferior, sábana torácica, aunque estén incluidas en la NC 30, por no ser susceptible de uso directo por el consumidor final.

El hecho de comercializarse en un pack estéril de un solo uso, no altera lo anterior, y cada producto tributará de manera independiente al tipo impositivo que le corresponda

Y la contestación V2562-15 de 03/09/2015 examina la aplicación del tipo reducido a los siguientes productos:

-Camas articuladas modificadoras de presión para evitar escaras

-Colchones antiescaras

-Arneses de sujeción a la cama.

-Cojines de posicionamiento para su uso en cama para evitar escaras

-Taloneras antiescaras

-Arneses para uso en grúas.

-Carros de lavado.

(..) 3.- En relación con las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior y, por lo que a las concretas dudas planteadas se refiere, cabe señalar que se aplica el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

Se incluyen en este precepto los productos a que se refiere el mismo, sin que se exija la existencia de una discapacidad, siempre que por sus características objetivas estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la finalidad concreta a la que se destinen.

No procederá la aplicación del tipo reducido a otro tipo de material antiescaras, distintos de los cojines antiescaras que se mencionan en el precepto como almohadas, asientos, colchonetas y camas articuladas, sin perjuicio de que alguno de ellos, como las taloneras y coderas les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992.

Asimismo resultará de aplicación el tipo del 10 por ciento a los aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices: Bragueros y suspensorios; tejidos elásticos destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas; inmovilizadores; prendas de compresión de varices; medias, pantys y calcetines elásticos terapéuticas y vendas enyesadas y fajas post-parto.

Cabe asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las rodilleras, tobilleras, musleras, coderas, muñequeras, hombreras, perneras, pantorrilleras y cabestrillos, que estén destinadas a la reducción de lesiones, pero no cuando se trate meramente de productos destinados a prevenir las mismas; asimismo el tipo reducido se aplicará cuando por las características objetivas de dichos productos, estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o cuando se trate de productos que se incluyan en las prótesis, órtesis y ortoprótesis a que se refiere el mismo precepto de la Ley.

Procede la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las bandas para epicondilitis, protectores tubulares para dedos, taloneras y cazoletas de espolón, calzas para disimetrías, separadores subdigitales para dedos en garra y collarines cervicales.

(..)

En conclusión a lo expuesto cabe señalar que tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las taloneras destinadas a la reducción de lesiones, pero no cuando se trate de productos destinados a prevenir las mismas, en cuyo caso tributarán al tipo del 21 por ciento.

Por su parte, tributarán al tipo reducido del 21 por ciento las camas articuladas modificadoras de presión para evitar escaras, los colchones antiescaras, los arneses de sujeción a la cama, los cojines de posicionamiento para su uso en cama para evitar escaras, los arneses para uso en grúas y los carros de lavado.

OCTAVO.- Advertido que el efecto directo de la norma comunitaria y los medios de prueba que obran en el expediente no permiten tener por acreditada la procedencia del devengo del tipo reducido de IVA en las entregas de los productos controvertidos, procede examinar si la redacción de la norma interna aplicable ratione temporis sí lo permitió operando, entonces, el principio de interdicción del efecto vertical inverso de la Directiva.

Según tal redacción, se recogen dos tipos de productos a los que les resulta de aplicación el tipo impositivo:

1) Los aparatos y complementos destinados a suplir deficiencias físicas y

2) Los productos sanitarios así como material y equipos o instrumental que solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades.

Este segundo apartado es el que resulta cuestionado.

El órgano de aplicación de los tributos puso en tela de juicio que los productos controvertidos, objetivamente considerados, solo pudiesen ser utilizados para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Tal circunstancia, excluiría la aplicación del tipo reducido en virtud de la redacción del precepto aplicable al caso.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de enero de 2003, dictada en alzada para la unificación de criterio (RG 05552/2000), concluyó que:

Teniendo en cuenta los Fundamentos de Derecho mencionados, debe tenerse en cuenta que la importación de tubos de rayos X, no asegura su destino y, a su vez, no asegura si se van a tratar o no como repuestos o piezas de recambio. Es por ello que al tratarse de "partes" de un aparato de rayos X, puede recibir diferentes destino o usos tras la importación, por lo que desde un punto de vista objetivo debe aplicarse el tipo general del 16 %. Del mismo modo recordemos que el artículo 91.Uno.1.6º, indica que dicho tipo reducido se aplicará para los productos que "solamente" se destinen a un fin sanitario, por lo que al no cumplirse el requisito de exclusividad debe liquidarse con el tipo general del 16 %. Es por todo ello, que el Tribunal Regional no debería haber entrado a interpretar si el producto es o no parte esencial, sino que debería haber atendido al destino que pudiera rendir el mismo y su exclusividad o no".

Como señala el TEAC, para que fuera susceptible de aplicación el tipo reducido, deberían estar presentes dos requisitos esenciales:

1º) Que se considere producto sanitario.

2º) Que teniendo aquella calificación, exclusivamente se puedan utilizar con fines sanitarios de tal manera que, si a pesar de ser producto sanitario por su configuración objetiva no resulta acreditado que se pueda destinar directa y exclusivamente a los mencionados fines, no procederá la aplicación del tipo reducido.

Del mismo modo, la DGT señala en contestación V0440-09 de 04/03/2009 esta exigencia:

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

(...)

En relación con la calificación de productos sanitarios, el informe de fecha 28 de agosto de 2008 de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitado por este Centro Directivo, dice lo siguiente:

(...)

En consecuencia con todo ello, el informe de 28 de agosto de 2008 extrae las siguientes conclusiones:

"- Que la existencia del marcado CE en el etiquetado e instrucciones de uso de los productos proporciona una orientación sobre su calificación como producto sanitario, pero no proporciona una certeza absoluta. Esta certeza solo se obtiene contrastando si las finalidades del producto se encuentran entre las establecidas en las definiciones.

- Que, ante la duda, puede requerirse del fabricante que aporte la Declaración CE de conformidad correspondiente y, en su caso, los certificados CE del organismo notificado que haya intervenido en la evaluación del producto y verificar que en dichos documentos se haga referencia al cumplimiento de las Directivas 93/42/CEE, 90/385/CEE o 98/79/CE.

- Que, la calificación como producto sanitario de un producto no excluye que, por su naturaleza e indicaciones, pueda poseer, a la vez, una funcionalidad como producto de protección personal".

(...)

4.- Por tanto los artículos que deben entenderse comprendidos en el término "productos sanitarios" a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajusten a la definición a que se ha hecho referencia en el apartado 3 anterior y que, además, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre. Los productos sanitarios deben ser utilizados en las condiciones y para las finalidades que ha indicado el fabricante de los mismos y deben llevar en su etiquetado e instrucciones de uso el marcado de conformidad CE".

El órgano de aplicación de los tributos consideró que estos productos eran susceptibles de uso mixto.

Coincidimos con la conclusión alcanzada en el acuerdo de liquidación de que la finalidad de algunos de los productos no contempla exclusivamente su utilización para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades. Este es el caso de los dediles y tapones de oído, cuyo uso es extensivo y no vinculado exclusivamente con la actividad sanitaria, así como el de los sistemas de irrigación examinados y la braga de plástico, que tienen una función orientada a la higiene (lo que se desprende de las propias especificaciones del producto y catálogo). En el caso de las fajas, la ficha del producto se refiere justamente a la prevención y proporción de bienestar y confort en la zona, no estando destinadas, exclusivamente, al tratamiento de lesiones como pueden estar otros productos similares. Y a la misma conclusión se debe llegar respecto a los termómetros de infrarrojos a los que la propia reclamante atribuye como funciones medir la temperatura corporal, la temperatura ambiente, la de la leche de los biberones o el agua para el baño de los niños; no así en el caso de los termómetros clínicos digitales mencionados en el acto impugnado y respecto a los que la Dirección General de Tributos se pronunció en contestación 1493-99 a consulta tributaria escrita:

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

3.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de termómetros clínicos de vidrio y mercurio, electrónicos o digitales, objeto de consulta.

Respecto a los guantes no estériles de látex, nitrilo y vinilo, la Inspección indica que en el catálogo de productos se hace constar "categoría A (grado médico)", y en la ficha técnica se definen como "destinados para su uso en el campo médico en general, para proteger al paciente y al usuario de la contaminación cruzada. Por lo tanto, se pueden usar para examen médico, diagnóstico, procedimientos terapéuticos o para manipular material médico contaminado. También se pueden utilizar para el diagnóstico la prevención, el control, el tratamiento o el alivio de la enfermedad." El reclamante alega, además, que se aportaron documentos de importación de productos en los que figura declaración de importación liquidando al 10% el IVA con el código de NC del producto 40151100 que hace referencia a productos de uso sanitario ( el código 401511 se refiere a Guantes para cirugía, frente al genérico 401519: Los demás guantes ).

Sobre la aplicación del tipo reducido a la entrega de este tipo de productos se pronunció la DGT en contestaciones a consultas tributarias escritas citadas en el acto aquí revisado, entre las que se encuentra la V2743-09 de 11/12/2009:

.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

El tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica, con carácter objetivo, a cada producto en concreto y de manera individualizada, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala la Ley para ello.

3.- En relación con la calificación de productos sanitarios, el informe de fecha 28 de agosto de 2008 de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitado por este Centro Directivo, dice lo siguiente:

"La calificación de los productos como productos sanitarios se efectúa teniendo en cuenta las definiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias que constituyen el marco legal de referencia."

Del citado informe se deduce que la definición de producto sanitario se contiene en numerosas normas, todas ellas similares a la que se transcribe a continuación por ser la más completa:

En este sentido, la Ley 29/2006, de 26 julio 2006, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, define el producto sanitario en los siguientes términos.

"Artículo 8. Definiciones.

l) «Producto sanitario»: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

1º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.

2º Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.

3º Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

4º Regulación de la concepción.

Y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios".

El informe citado también expone lo siguiente:

"Los productos sanitarios no solo se destinan a situaciones de enfermedad, sino también a situaciones de lesiones o deficiencias.

La finalidad médica, inherente a los productos sanitarios, se reconoce para los objetivos de reconstrucción, rehabilitación, modificación e investigación de la anatomía o de los procesos fisiológicos del cuerpo humano, así como para la anticoncepción, fertilidad.

Los objetivos diagnósticos en el ámbito médico alcanzan los estados fisiológicos (exámenes en salud: "chequeos", embarazo, fertilidad) y patológicos, así como las donaciones de sangre y tejidos (grupos sanguíneos, compatibilidad tisular, despistaje de enfermedades infecciosas)

El elemento objetivo para determinar la calificación como productos sanitario es la finalidad otorgada por el fabricante que aparece en la información del producto. Otros posibles usos que pueden dar al producto profesionales sanitarios o pacientes son irrelevantes."

Respecto de las condiciones generales de comercialización, el informe dictamina lo siguiente:

"3.- Condiciones generales para la comercialización de los productos sanitarios:

Los Reales Decretos establecen las condiciones generales para la comercialización de los productos. Entre ellas, a los efectos de este informe, pueden destacarse las siguientes:

. Los productos sanitarios tienen que cumplir los requisitos esenciales que les resulten de aplicación, los cuales se encuentran establecidos en las reglamentaciones correspondientes.

. Cuando un producto sanitario cumple, además, una finalidad de protección personal, y así está indicado por su fabricante, tiene que cumplir, los requisitos esenciales de la reglamentación de productos de protección personal (ejemplo, gafa de protección solar graduada).

. Los productos sanitarios deben llevar en su etiquetado e instrucciones de uso el marcado de conformidad CE. Como excepción, este marcado CE no figura en los productos sanitarios a medida (destinados a un paciente particular).

. El marcado CE debe venir acompañado de un número de cuatro dígitos que identifica al organismo notificado que ha realizado la evaluación de conformidad del producto. Los productos sanitarios de riesgo bajo no requieren de la intervención de un organismo notificado, por lo que en ellos no figura este número.

. Está prohibido colocar el marcado CE, con base en la regulación de productos sanitarios, en productos que no se ajustan a las definiciones. (Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el marcado CE no es un distintivo exclusivo de los productos sanitarios, por lo que otros productos pueden llevar un marcado CE correspondiente al cumplimiento de otras reglamentaciones, como sucede, por ejemplo, con algunos aparatos eléctricos domésticos, que llevan un marcado CE correspondiente a las reglamentaciones sobre baja tensión).

. Para colocar el marcado CE en los productos sanitarios, el fabricante tiene que haber establecido por escrito una declaración CE de conformidad. En el caso de los productos de riesgo moderado y alto, tiene que contar, además, con certificados CE de conformidad emitidos por un organismo notificado.

. El etiquetado e instrucciones de uso de todos los productos sanitarios que se comercialicen en España tiene que figurar en español, si bien se admite la coexistencia de otras lenguas en dichos documentos.

. Los productos sanitarios tienen que ser utilizados en las condiciones y para las finalidades que ha indicado el fabricante de los mismos.

En consecuencia con todo ello, el informe de 28 de agosto de 2008 extrae las siguientes conclusiones:

"- Que la existencia del marcado CE en el etiquetado e instrucciones de uso de los productos proporciona una orientación sobre su calificación como producto sanitario, pero no proporciona una certeza absoluta. Esta certeza solo se obtiene contrastando si las finalidades del producto se encuentran entre las establecidas en las definiciones.

- Que, ante la duda, puede requerirse del fabricante que aporte la Declaración CE de conformidad correspondiente y, en su caso, los certificados CE del organismo notificado que haya intervenido en la evaluación del producto y verificar que en dichos documentos se haga referencia al cumplimiento de las Directivas 93/42/CEE, 90/385/CEE o 98/79/CE.

- Que, la calificación como producto sanitario de un producto no excluye que, por su naturaleza e indicaciones, pueda poseer, a la vez, una funcionalidad como producto de protección personal."

4.- Por tanto los artículos que deben entenderse comprendidos en el término "productos sanitarios" a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajusten a la definición a que se ha hecho referencia en el apartado 3 anterior y que, además, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre. Los productos sanitarios deben ser utilizados en las condiciones y para las finalidades que ha indicado el fabricante de los mismos y deben llevar en su etiquetado e instrucciones de uso el marcado de conformidad CE.

5. En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección general le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de guantes de látex y guantes de nitrilo no estériles de varios tamaños para uso clínico y hospitalario, siempre que los mismos, se ajusten a lo dispuesto en los puntos anteriores de esta contestación.

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de guantes de látex y guantes de nitrilo no estériles de varios tamaños que no cumplan los requisitos anteriores, tributarán al tipo general del impuesto.

Es de ver que el art. 89 de la Ley General Tributaria vincula a los órganos de aplicación de los tributos para con el criterio señalado por la Dirección General de Tributos en sus contestaciones a consultas tributarias escritas, que deberán aplicar a cualquier obligado tributario, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso.

Pues bien, la Inspección no cuestionó que el bien careciera del carácter de producto sanitario. Sustentó la procedencia de la regularización del tipo impositivo en un único indicio que, a su juicio, permitió concluir que el mismo tipo de producto objeto de la citada consulta tributaria escrita no fue utilizado en las condiciones y para las finalidades indicadas por el fabricante: "Tras analizar el cuadro transcrito anteriormente, se ha podido verificar que la venta de guantes no estériles por parte de XZ, S.L., no se realiza directamente a entidades de ámbito exclusivamente médico o sanitario, sino que de manera generalizada dichas ventas se realizan a centrales de compra (por ejemplo ..., cuyas ventas se corresponden con el importe más elevado), donde los citados guantes van a ser distribuidos a cualquier potencial cliente, entre los que podremos encontrar, sectores tan diversos como el de la geriatría, centros de la tercera edad, empresas alimentaria, etc".

Este Tribunal estima que tal indicio, por sí solo, no conduce a tener por acreditado que en este caso no estuviesen presentes las circunstancias que llevaron a la Dirección General de Tributos a apreciar la procedencia del devengo del tipo reducido.

A idéntica conclusión debe llegarse respecto al instrumental (tijeras, pinzas y bisturí -o su mango-) diseñado para su utilización médico-quirúrgica y que, objetivamente considerado, solo puede utilizarse para prevenir, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre, sin excluir a las hojas de un solo uso para bisturí en tanto que no se trata de elementos o piezas normalizadas industrialmente susceptibles, por ello, de otros usos.

NOVENO.- Por lo hasta aquí expuesto, procede confirmar el acuerdo impugnado a excepción de lo que refiere al tipo impositivo aplicable a los termómetros clínicos digitales, a los guantes y al instrumental para utilización médico-quirúrgica, para los que la redacción de la norma interna aplicable ratione temporis y el principio de interdicción del efecto vertical inverso de la Directiva permitió la aplicación del tipo de IVA reducido y del recargo correspondiente.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.