Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF ...

FECHA: 19 de enero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 08-10588-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de ... de la AEAT (Barcelona), por el concepto de Liquidaciones de IVA no periódico de las operaciones intracomunitarias de bienes (modelo 309), correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2013

Cuantía: 6.830,45 euros

Liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2017, fue notificado requerimiento, en el marco de actuaciones de control de presentación de declaraciones (art. 153 RD 1065/2007) en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido - autoliquidación no periódica (mod.309), relativo al ejercicio 2013 con el siguiente contenido:

De la información que obra en poder de la Administración Tributaria resulta que está obligado a presentar declaraciones no periódicas de IVA del ejercicio/s 2013, 2014, 2015, modelo 309, no constando hasta el momento que haya cumplido dicha obligación.

Si no se considera obligado a presentar declaración/declaraciones por dicho impuesto y ejercicio, o ya hubiese cumplido con esta obligación deberá justificarlo ante esta Oficina.

Dicho requerimiento fue atendido presentando escrito en el que manifiesta "no está obligada a presentar dicha autoliquidación de acuerdo con el artículo 20.1 2º) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por prestar servicios de asistencia sanitaria bajo el epígrafe de actividad 942.9".

Consta en las actuaciones un requerimiento para la presentación de la declaración del modelo 349, notificado el 26 de septiembre de 2014 que dio lugar a la presentación de la citada declaración el siguiente 30 de septiembre incluyendo tres operaciones (una de ellas una entrega intracomunitaria con una entidad Belga "TW" por importe de 6.540,00 euros).

SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2017 fue notificada propuesta de liquidación e inicio de trámite de alegaciones, con el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada. La misma se motiva en la realización de adquisiciones intracomunitarias de bienes. Concretamente:

IT ... QR SRL, adquisición por un importe de 1.200,00 euros.

IT ... NP, adquisición intracomunitaria por importe de 57.299 euros.

Cantidad que coincide con lo declarado por esta sociedad durante todo el ejercicio 2013.

Se argumenta que la exención alcanza a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de asistencia sanitaria pero no a las adquisiciones de bienes, las cuales no gozan de derecho a la deducción.

TERCERO.- Formuladas alegaciones, en fecha 19 de febrero de 2018, fue notificado acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el cuarto trimestre del ejercicio referido, con el siguiente detalle:

Cuota: 5.849,90

Intereses de demora: 980,55

Total a ingresar: 6.830,45

y con la siguiente motivación:

El obligado tributario ha realizado adquisiciones intracomunitarias en los términos previstos en los artículos 13 número 1º, 15 apartado uno y 71 de la Ley 37/1992 de IVA, y sin embargo no consta que haya efectuado la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que corresponde según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992 de IVA y 71. 8. 4º del Reglamento del IVA, RD 1624/1992.

El artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, nos habla de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios que están exentas al Impuesto, y en concreto en el punto Uno .2º nos dice que estarán exentas de este impuesto las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

El contribuyente realiza la actividad descrita en el epígrafe 9429 otros servicios sanitarios tal como establece el artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, está sujeto y exento a repercutir dicho impuesto.

Esto significa que el contribuyente no deberá de repercutir el IVA en las prestaciones de servicios y las entregas de bienes que realice, pero deberá de soportar las cuotas de IVA por las adquisiciones que haya realizado. En concreto, las compras que realice en el territorio del Impuesto deberá de pagar las cuotas de IVA correspondientes al empresario o profesional que haya realizado dichas entregas de bienes o prestaciones de servicio. Así mismo, cuando las compras la hayan realizado en el territorio intracomunitario será de aplicación lo dispuesto en los artículos que hacen referencia a las adquisiciones intracomunitarias.

En concreto nos consta información suministrada por el obligado tributario, en la declaración 349 del cuarto trimestre 2013, donde nos comunica que ha efectuado las siguientes adquisiciones intracomunitarias:

IT ... QR SRL, adquisición por un importe de 1.200,00 euros.

IT ... NP, adquisición intracomunitaria por importe de 57.299 euros.

Cantidad que coincide con lo declarado por esta sociedad durante todo el ejercicio 2013.

La sociedad presenta alegaciones a la propuesta de liquidación en fecha 27/12/2017.

En cuanto al tipo de IVA aplicado se le estiman las alegaciones siendo el tipo aplicado a dichas adquisiciones el del 10 por ciento.

Con respecto a la no sujeción regulada en el artículo 14 de la Ley 37/1992 de IVA, la sociedad nos comunica que en el caso de que se confirme la obligación del pago por parte de la sociedad esta ascendería a 4.981,90 euros. En este apartado no se le estiman las alegaciones.

El artículo 14 regula los supuestos de adquisiciones intracomunitarias no sujetas con carácter opcional, al establecer lo siguiente:

"Uno. No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:

2º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.

Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado tres de esta Ley cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el apartado anterior.

Cuatro. No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

La opción abarcará un período mínimo de dos años."

Por su parte el artículo 3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre), en relación con la opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto, establece que:

"1. Las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de la Ley del Impuesto, podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.

2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.

3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.

4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.

5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.

El Reglamento UE/282/2011, ha precisado lo siguiente:

El empresario con derecho a la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias ha de seguir ejerciendo tal derecho cuando le haya sido asignado un número de identificación a efectos del IVA por los servicios intracomunitarios recibidos o por los servicios intracomunitarios prestados.

No obstante, si dicho empresario comunica ese número de identificación a efectos del IVA a un proveedor con respecto a sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, se considera que ha ejercitado la opción por tributar en destino por las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas (Rgto UE/282/2011.art.4) Estos empresarios que se beneficien de la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes no están obligados a realizar la comunicación a sus proveedores intracomunitarios de bienes del número de identificación a efectos del IVA que, en su caso se les haya atribuido en virtud de las prestaciones intracomunitarias de servicios por ellos efectuadas o recibidas (Rgto UE/282/2011. Art.55 párrafo 2º)

El régimen descrito en el artículo 14 de la Ley del IVA y el artículo 3 del Reglamento del IVA , es un régimen particular que presenta una característica común, las personas o entidades que realizan las adquisiciones intracomunitarias no tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios. Para ellas el IVA soportado es un coste más. Se les permite tributar en el Estado miembro de origen o en el de destino, a su elección , lo que les permite escoger el estado miembro con tipos más bajos, pero superado el umbral cuantitativo de las adquisiciones intracomunitarias fijado por el Estado miembro en el que están establecidas y en el que reciben los bienes adquiridos se les impone obligatoriamente la tributación en destino.

La sociedad solicitó el alta en el registro de operadores intracomunitarios con el modelo 036 en fecha 06/05/2013, la Administración se lo había concedido desde la fecha 01/05/2013, en las facturas aportadas de sus proveedores italianos no consta IVA repercutido, lo que acredita que se ha aplicado la exención del IVA en origen, para lo cual es imprescindible que el adquirente haya comunicado el NIF/ IVA español.

Por lo que de acuerdo con todo lo anterior no podemos aplicar a sus adquisiciones intracomunitarias el límite de los 10.000 euros para la no sujeción al Impuesto, ya que dicho limite opera excluido el IVA devengado en dichos estados miembros y no es su caso, de acuerdo con lo que solicita en las alegaciones habría 10.000,00 euros que no tributarían ni en origen ni en destino.

De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 37/1992 de IVA. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.

El artículo 71.8 4º del Reglamento del IVA, RD 1624/1992, establece que deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas:

Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a deducción cuando realicen adquisiciones intracomunitarias sujetas al Impuesto.

La sociedad XZ, realiza la actividad 9429 otros servicios sanitarios, actividad exenta de IVA y que no origina derecho a deducción, significa que no repercute IVA en las prestaciones de servicios que realiza, pero soporta el IVA en las operaciones que realiza y no tiene derecho a deducción de dicho IVA. Cuando realiza operaciones intracomunitarias es de aplicación los artículos referentes a estas adquisiciones, el hecho de que tenga que liquidar el Impuesto con la autoliquidación 309, no le da derecho a ningún tipo de deducción ni de aplicación de prorrata, tal y como solicita en las alegaciones.

Por todo ello se le desestiman las alegaciones.

CUARTO.- En fecha 16 de marzo de 2018 la entidad interesada formuló recurso de reposición argumentando, en esencia, no haber ejercido la opción por tributación en destino. En fecha 2 de octubre de 2018 se notifica acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.

QUINTO.- El día 06/11/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/10/2018 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y solicitando la anulación de la liquidación. Tras la exposición de los hechos acaecidos a lo largo del procedimiento, reitera las alegaciones formuladas con anterioridad, en síntesis, las siguientes:

- (...) Es por ello, que, si un sujeto pasivo tiene una actividad sujeta pero exenta por ley, cuando realiza operaciones intracomunitarias que están dentro del marco de su actividad, dichas operaciones por su naturaleza deben estar exentas de IVA...

- (...) Reiteramos nuestra solicitud de no sujeción de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 37/1992...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo de liquidación.

TERCERO.- Debe señalarse que la interesada en esta sede ha reproducido, en esencia, las alegaciones formuladas tanto en el procedimiento de aplicación de los tributos como en el recurso de reposición.

La regularización practicada considera, con fundamento en el artículo 14 de la Ley del impuesto, que las adquisiciones intracomunitarias realizadas por la reclamante se encuentran sujetas y no exentas por lo que procedía haber presentado, en virtud de la naturaleza del obligado tributario aquí reclamante que realiza operaciones exentas sin derecho a deducción, la declaración no periódica modelo 309.

CUARTO.- Los artículos 15 y 13 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido definen, respectivamente, el concepto y el hecho imponible de las "adquisiciones intracomunitarias de bienes". En el artículo 14 "Adquisiciones no sujetas", se regula un régimen especial de tributación de las adquisiciones intracomunitarias que excepciona la regla general de tributación en las operaciones entre empresarios (tributación en destino y exención en origen), situando dicha tributación en origen hasta un determinado límite fijado en 10.000 euros (no sujeción en destino) salvo opción por el empresario de tributar en destino por todas sus operaciones. La razón de la no sujeción viene dada por la especial naturaleza de los empresarios que contempla el precepto, que se caracterizan, todos ellos, por no tener derecho a la deducción y, en consecuencia, actuar como consumidores finales. Dice así el artículo 14 LIVA:

Uno. No estarán sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:

1.º Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.

2.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.

3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado tres, de esta Ley cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el apartado anterior.

Cuatro. No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

La opción abarcará un período mínimo de dos años.

Por su parte, el artículo 3º del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto, establece que:

1. Las personas o entidades comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.

2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.

3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.

4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.

5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.

Los requisitos para la aplicación de la no sujeción a las AIB son los siguientes:

  • Se trata de determinados empresarios (puntos 1º, 2º y 3º). En el presente supuesto la entidad se encuentra comprendida en el punto 2º

  • Que el importe total de adquisiciones no supere los 10.000 euros en el año anterior o durante el año natural en curso, sin que pueda fraccionarse el importe a efectos del límite.

  • No haya optado por la tributación en destino.

Con carácter previo al examen de la tributación, debe rechazarse la alegación formulada sobre la exención de las adquisiciones intracomunitarias por el mero hecho de realizar la interesada operaciones exentas. Las exenciones de las AIB se contemplan en el artículo 26 LIVA que dispone:

Estarán exentas del impuesto:

Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.

Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:

1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y

b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.

2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.

3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española

Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.

Únicamente cabría acogerse al apartado Uno referido, que recoge aquellas exenciones establecidas para salvaguardar la neutralidad del impuesto de tal suerte que se reputan exentas las adquisiciones intracomunitarias de aquellos bienes que si se hubieran adquirido en el territorio de aplicación del impuesto (operaciones interiores) se hubieran calificado como exentas. En el presente supuesto la adquisición de los bienes realizadas a las entidades NP y QR si se hubieran adquirido en TAI se calificarían como sujetas y no exentas al tipo impositivo reducido como la interesada conoce.

QUINTO.- Los hechos que concurren en el presente expediente son los siguientes:

  • La interesada se encuentra dada de alta en el epígrafe 94.29 "otros servicios sanitarios", actividad sujeta y exenta de IVA y que no origina de derecho a deducción.

  • La entidad reclamante solicitó el alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) en fecha 6 de mayo de 2013, siendo concedido con efectos 1 de mayo de 2013.

  • En el ejercicio de su actividad realiza adquisiciones intracomunitarias de bienes de dos proveedores italianos con el siguiente detalle:

    • IT ... QR SRL, adquisición por un importe de 1.200,00 euros.

    • IT ... NP, adquisición intracomunitaria por importe de 57.299 euros.

  • Consta presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, modelo 349, en la que constan tres operaciones por un importe total de 65.029,00 euros, una entrega intracomunitaria y las dos referidas adquisiciones, previo requerimiento de la Administración de fecha 26 de septiembre de 2014.

  • Las entidades emisoras no repercutieron el impuesto en origen.

La interesada aportó al procedimiento las facturas en cuestión que son las siguientes (por orden de fechas)

Entidad

Fecha Emisión

Importe

Importe

NP

08/02/2013

 

800,00

NP

27/02/2013

 

2.063,00

NP

28/02/2013

 

140,00

NP

22/03/2013

 

600,00

NP

24/04/2013

 

4.880,00

NP

30/04/2013

 

800,00

NP

10/05/2013

 

870,00

NP

15/05/2013

 

40.106,00

NP

07/06/2013

 

600,00

NP

05/07/2013

 

1.120,00

NP

19/07/2013

 

360,00

NP

31/07/2013

 

400,00

NP

27/09/2013

 

800,00

NP

04/10/2013

 

960,00

NP

08/11/2013

 

800,00

NP

29/11/2013

 

2.000,00

QR

09.09.2013

1.200,00

 

Total

 

1.200,00

57.299,00

Del examen de las mismas se observa, por una parte, que en ninguna de ellas se repercutió el impuesto por el proveedor; por otro lado tampoco en ninguna de ellas consta el NIF de operador intracomunitario (NIF con la identificación ES), por lo que no puede concluirse, como entiende el acuerdo, que se hubiera ejercido la opción por la tributación en destino. De hecho dicha opción no pudo ejercerse hasta la inclusión en el ROI con efectos 1 de mayo de 2013.

Tampoco consta que en el ejercicio 2012 hubiera realizado operaciones intracomunitarias por lo que no cabe entender que debiera tributar en destino por ello (realización de operaciones por importe superior a 10.000 euros en el ejercicio anterior).

SEXTO.- Siendo así, ha de concluirse que las adquisiciones intracomunitarias únicamente tributarán en territorio de aplicación del impuesto desde el momento en que su importe exceda de 10.000 euros, hecho que ocurre con la factura de 10 de mayo de 2013 por importe de 870 euros. Hasta ese momento se realizan operaciones por importe de 9.283,00 euros y con la citada factura las operaciones realizadas ascienden a 10.153,00 euros. No es causal, a juicio de este Tribunal que, como consecuencia de dicha factura y sobretodo la siguiente de 40.106,00 euros, la interesada solicitase la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios (recordemos el 6 de mayo de 2013) puesto que es desde aquél momento que la interesada estaba obligada a tributar por las adquisiciones intracomunitarias al exceder del referido límite.

En consecuencia, las seis primeras operaciones por importe de 9.283,00 euros deben calificarse como no sujetas y el resto, 48.016,00 euros como adquisiciones sujetas y no exentas. No empece lo anterior el hecho de que la interesada no comunicara el número de operador intracomunitario a los proveedores y que estos no repercutieron el impuesto en origen, toda vez que es doctrina constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los requisitos materiales deben prevalecer sobre los formales (por todas SSTJUE de 6 de septiembre de 2012, Asunto C-273/11, de 27 de septiembre de 2012, Asunto C-587/10, Vogtländische Straben, Tief und Rohrleitungsbau GmbH Rodewisch y de de 20 de octubre de 2016, Asunto C-24/15, Josef Plöckl):

El artículo 22, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ¿ Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2005/92/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, en la redacción resultante del artículo 28 nono de la Sexta Directiva, y el artículo 28 quater, parte A, letras a), párrafo primero, y d), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria del Estado miembro de origen deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una transferencia intracomunitaria alegando que el sujeto pasivo no ha comunicado el número de identificación a efectos de ese impuesto asignado por el Estado miembro de destino cuando no hay ningún indicio serio que sugiera la existencia de fraude, el bien ha sido transferido con destino a otro Estado miembro y se cumplen asimismo los demás requisitos de la exención.

SÉPTIMO.- En definitiva procede estimar en parte la reclamación anulando el acuerdo impugnado al objeto de su sustitución por otro en el que únicamente se repercuta IVA por las operaciones realizadas a partir del 10 de mayo de 2013.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.