Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de octubre de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-09119-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Mataró, en referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2018.

Cuantía: ... euros

Clave liquidación: A08...0

Referencia Reposición: RR2020GRC...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó en plazo la autoliquidación por IRPF del ejercicio 2018, en régimen de tributación conjunta. El día 06/11/2019 se le notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, con objeto la autoliquidación por el concepto y ejercicio mencionado. Dicho procedimiento finalizó mediante notificación de la liquidación provisional el día 07/01/2020, con el siguiente contenido:

" - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

- El contribuyente se encuentra en alta en las actividades económicas de Servicios Forestales, Pesca y Agricultura (IAE 912) y Transporte de Mercancías por Carretera (IAE 722) determinando en el año 2018 el rendimiento neto de las mismas por la modalidad simplificada del método de estimación directa. En concreto, para la actividad de Servicios Forestales, declaró ingresos por importe de ... euros, con deducción de gastos por ... euros, lo que determinó un rendimiento neto declarado previo a reducciones de ... euros. Por otro lado, para la actividad de Transporte de Mercancías, declara unos ingresos de ... euros, con deducción de gastos por ... euros, lo que determina un rendimiento neto declarado previo a reducciones de ... euros.

- En relación con su declaración de la renta 2018, se inició en fecha 06-11-2019 un procedimiento de comprobación limitada. En el curso del citado procedimiento, se emitió propuesta de liquidación provisional notificada en fecha 18-12-2019 en la que se regularizaba el rendimiento neto de la actividad.

- El contribuyente presenta escrito de alegaciones en fecha de 31/12/2019 con número de asiento registral RGE ...3 2019 manifestando la disconformidad con determinados puntos de la regularización practicada por la administración en la propuesta de liquidación.

A continuación se detallan los puntos expuestos por el contribuyente y el dictamen de la AEAT en atención a cada uno de ellos:.

- 1. En relación a los gastos contabilizados en concepto de amortización, por importe total de ... euros (actividades de Servicios Forestales y Transporte de Mercancías por carretera), el contribuyente aporta los correspondientes libros registro de bienes de inversión, así como las facturas de compra de cada uno de dichos bienes.

En vista de la documentación aportada, se acepta la deducibilidad de gastos en concepto de amortización por importe total de ... euros (... euros correspondientes a la actividad de Transporte de Mercancías, y ... euros correspondientes a la actividad de Servicios Forestales).

En relación con estos gastos de amortización, esta administración se reitera en la no deducibilidad de los siguientes:

- Amortización de Retroexcavadora: Se trata de un arrendamiento financiero, del cual ya se han contabilizado gastos deducibles tanto por la carga financiera como por la recuperación del coste del bien (gastos contabilizados en concepto de 'otros servicios' prestados por XZ SAS). Por tanto, la amortización de dicho bien supondría una duplicidad de los gastos.

- Amortización de Instalación realizada el 04/09/2018: se ha observado una duplicidad en la contabilización de la misma (asientos 247 y 248 del mes de noviembre y 298 y 299 del mes de diciembre). Será deducible la cantidad de ... euros para el mes de noviembre y ... euros para el mes de diciembre.

- 2. En cuanto a la utilización del vehículo matrícula ..., el contribuyente manifiesta que se trata de un camión caja abierta indispensable para su actividad.

Esta administración se reitera en la no deducibilidad de los gastos relacionados con la utilización de dicho vehículo. La ley es muy estricta en este punto, debiéndose acreditar la utilización exclusiva del mismo, la cual no queda probada por ningún medio de prueba. El contribuyente dispone para su actividad de diferentes vehículos aptos para la carga de materiales (camión matrícula ... y furgón matrícula ...), y sobre los cuales se ha admitido ya la deducibilidad de los gastos correspondientes.

- 3. Por último, en cuanto a los gastos de los que no se aporta justificación documental, el contribuyente aporta, en trámite de alegaciones, la factura correspondiente al asiento 114 del libro registro de gastos. Por tanto, se admite la deducibilidad de la misma por importe de ... euros.

- En conclusión, quedan desestimadas parcialmente las alegaciones presentadas por el obligado tributario, la Administración practica liquidación provisional en base a la propuesta anteriormente emitida, modificada en los términos detallados anteriormente, una vez resueltas las alegaciones presentadas por el contribuyente. Se va a considerar no deducible el importe de ... euros, por los motivos expuestos en los puntos anteriores de la resolución de alegaciones presentada por el contribuyente.

De acuerdo con la documentación aportada en el curso del presente procedimiento de comprobación, se propone en el presente acto la regularización de los gastos que se indican a continuación, por entender esta Oficina Gestora que no se cumplen los requisitos de deducibilidad:

El artículo 28 de la Ley 35/2006 del IRPF dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. A partir de ello, el resultado contable constituirá por tanto el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa.

Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley (artículo 15). De lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en especial artículo 11.3), podemos señalar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia, que a continuación se exponen:

Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La exigencia de contabilización conlleva un requisito adicional: la efectividad del gasto, es decir, debe responder a una operación efectivamente realizada.

Justificación: Los gastos deben ser susceptibles de oportuna y suficiente justificación, la cual se realizará mediante el correspondiente documento o factura original.

Imputación: En general, los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se produzca su devengo.

Además, para la deducibilidad de un gasto es necesaria la correlación entre los gastos declarados y la obtención de ingresos ya que aquélla está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en la normativa de IRPF y remisión al IS, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Examinada la documentación aportada por el contribuyente en fecha 26/11/2019 con número de entrada en registro general RGE ...1 2019 y RGE ...4 2019, y el 31/12/2019 con número de entrada en registro general RGE ...3 2019, los órganos de gestión de los tributos no consideran fiscalmente deducibles los gastos siguientes en relación con la actividad económica desarrollada por el contribuyente:.

1. Gastos no deducibles por importe de ... euros registrado en los asientos número 74, 150, 246 y 297 del libro registro de gastos correspondiente a la actividad de Servicios Forestales, en concepto de amortización de Retroexcavadora.

Según documentación aportada, dicha retroexcavadora se corresponde a la contabilizada en los asientos 14, 34, 58, 92, 119, 142, 175, 198, 234, 256, 274 y 287 del libro registro. Se trata de un contrato de arrendamiento financiero (leasing), del cual se declaran como gasto deducible tanto la carga financiera como la recuperación del coste del bien. Al incluir las cuotas de amortización por este bien, se produce una duplicidad del gasto.

2. Se ha observado también, una duplicidad en los gastos de amortización correspondientes a la instalación de un pozo en fecha 04/09/2018. Se trata de los asientos 247 del mes de noviembre (coincidente con el 248) y 298 del mes de diciembre (coincidente con el 299).

Será deducible únicamente la cantidad de ... euros para el mes de noviembre y ... euros para el mes de diciembre.

3. La aplicación del criterio expuesto a determinados gastos registrados nos conduce a determinar su consideración como no deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad, pues la exigencia de la correlación entre ingresos y gastos no puede apreciarse respecto a unos gastos que se realizan en el ámbito particular del contribuyente y que, circunstancialmente, desde ese ámbito pueden acabar teniendo incidencia en la actividad que viene desarrollando el contribuyente. Estos gastos se elevan a ... euros y vienen contabilizados en los asientos 1, 2, 3, 4, 24, 75, 76, 78, 79, 100, 107, 108, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 173, 176, 189, 203, 205, 206, 215, 249, 250, 251, 262, 266, 269, 272, 278, 279, 280 y 282 del libro registro de gastos. Distinguimos los siguientes:

-- Recibos de parking: ... euros correspondientes con los siguientes números de asientos registrales: 1, 2, 3, 4, 151, 152, 153, 154 y 155. Entre ellos se distingue el pago de 4 plazas de aparcamiento (una en ..., dos en ... y una en ...). No queda demostrado su correlación con los ingresos de la actividad, al poder tratarse de gastos relacionados con fines particulares. No se ha demostrado su afectación a la actividad económica.

-- Recibos correspondientes al pago de seguro de vida: ... euros que se corresponde con los asientos registrales número 24, 100, 189 y 262.

-- Recibos correspondientes al pago de PIAS ahorro pensión: ... euros que se corresponden con los asientos 75 y 76 del libro registro. No se trata de gastos deducibles en la actividad económica. Estos tributarán en la forma establecida en la disposición adicional tercera de la Ley IRPF.

- -- Gastos correspondientes al seguro de hogar: ... euros correspondientes al asiento 159 del libro registro. Según documentación aportada, se trata de un seguro multirriesgo de hogar con número de póliza ..., el cuál asegura la vivienda habitual del contribuyente.

-- Gastos diversos (facturas de ..., ..., ..., ... y ...): ...euros que se corresponden con los asientos 176, 203, 205, 206, 269 y 272. Se trata de gastos en concepto de carbón y pastillas de encendido, reloj, trolley y calcetines, cortadora de pelo, robot de vapor y compra de comestibles como zumo de piña, aceite, salchichas, agua, etc. No queda demostrada su correlación con los ingresos de la actividad.

-- Compra de 2º y 3º terminal móvil: ... euros que se corresponden con los asientos 266 y 282 del libro registro. Ya se ha admitido la deducibilidad de la adquisición de 1 terminal móvil, adquirido en fecha 13/09/2018 por importe de ... euros.

Respecto a todos estos gastos mencionados, los órganos de gestión de la AEAT lo consideran no deducibles al entender que no vienen exigidos para el desarrollo de la actividad profesional.

Conforme con lo expuesto, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos referidos no se considerarán fiscalmente deducibles ya que no ha quedado acreditado con medios de pruebas admitidos en derecho, que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.

Corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Los gastos mencionados no podrán considerarse fiscalmente deducible de la actividad económica al considerar los órganos de gestión que no existe vinculación o ésta no ha sido suficientemente probada.

4. El obligado tributario contabiliza, como gasto deducible, facturas de suministro cuya dirección de facturación y suministro coincide con aquella donde el contribuyente tiene su vivienda habitual. Esta administración no tiene constancia de que dicha vivienda habitual se encuentre afecta parcialmente a la actividad económica, por lo que no será admisible la deducibilidad de los citados gastos al entenderse que estos pertenecen al ámbito particular del contribuyente. Estos gastos ascienden a un total de ... euros y vienen contabilizados en los asientos 8, 10, 30, 44, 85, 105, 116, 129, 166, 171, 192, 223, 227, 255 y 285 del libro registro de gastos.

5. Gastos correspondientes a una sanción de tráfico por importe de ... euros y contabilizada en el asiento 31 del libro registro de gastos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, entre otros, las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

6. Gastos documentados en instrumentos que no cumplen los requisitos de deducibilidad, generalmente se trata de tickets, por importe ... euros y contabilizados en los asientos 101, 195, 196 y 219 del libro registro.

Se trata de gastos de los que no se ha justificado la correlación y necesidad de los mismos para la obtención de los ingresos. Son gastos que, a juicio de los órganos de gestión de la AEAT, no se consideran deducibles al entender que no vienen exigidos para el desarrollo de la actividad profesional.

Como se ha hecho mención en párrafos anteriores, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos anteriormente descritos generados en el ejercicio de una actividad económica cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa, se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada (como ocurre en este caso), tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

- Estos gastos documentados en tickets no cabe entenderlos como necesarios para la obtención de los ingresos de la actividad ya que no está probada su vinculación con los mismos; además de ser difícil de demostrar la imputación a la esfera profesional, y no a la privada del contribuyente, concurre además el obstáculo del dudoso carácter necesario de estos gastos. Es criterio general, tanto de la Dirección General de Tributos como de distintos Tribunales de Justicia, la distinción de los gastos necesario de los simplemente convenientes, pertenecientes lo ahora debatidos a este segundo grupo y no al primero.

A su vez, los documentos justificativos de los citados gastos adolecen de defectos formales, al no reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Facturación. No identifican al destinatario, lo que impide determinar la afectación del gasto a la actividad económica y al contribuyente o entidad. Téngase en cuenta que la ley ya prevé un 5% de gastos de difícil justificación (art. 30.2 del Reglamento IRPF, RD 439/07) que comprende este tipo de gastos, por lo que considerar como gastos deducibles aquellos que no se justifican convenientemente supondría, de facto, una doble deducción e ignorar deliberadamente la fórmula legalmente establecida de una deducción forfataria.

7. Respecto al gasto anotado en el asiento 121 y correspondiente a la adquisición de una máquina cortacésped, se considera no deducible vía gasto, sino que este elemento es considerado un bien de inversión y, a efectos de deducir su importe, se hará vía amortización por la depreciación efectiva del bien, calculado conforme a tablas oficiales en un porcentaje máximo del 12%, esto es, será deducible el resultado de multiplicar la base imponible de la compra por los días del año en que el bien ha estado a disposición del contribuyente y por dicho porcentaje.

Por la máquina, adquirida en fecha 25/05/2018, la amortización será ... euros, que es el resultado de multiplicar el precio de adquisición del inmovilizado por el 12% y por los días que ha estado a disposición del contribuyente (974,46 x 0,12 x 220/365).

En los años sucesivos, procederá recuperar las inversiones realizadas en los bienes de inversión vía amortización por el porcentaje del 12% establecido en tablas para este tipo de inmovilizado.

Por otra parte, los importes correspondientes a los asientos 62, 63, 80 y 81 en concepto de gastos por la compra de inmuebles por importe total de ... euros, cabe indicar que los mismos serán, en su caso, mayor importe de la compra de dichos inmuebles, no siendo deducibles estos importes vía gasto. Este importe será deducible, en su caso, vía amortización siempre que se trate de inmuebles afectos a la actividad económica, lo cual no ha quedado acreditado mediante justificación alguna.

8. Gastos relacionados con la utilización de un vehículo del que no se ha acreditado su afectación a la actividad: ... euros. Se trata de los gastos de seguro, ITV, revisión y reparaciones de un vehículo matrícula, así como diversas facturas de reparaciones de un vehículo matrícula .... (...) De acuerdo con este precepto, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad.

Cuando quede acreditada la utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la actividad, - cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, - podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos de combustible, mantenimiento, reparación y seguro derivados de la utilización del mismo.

La afectación exclusiva a la actividad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

En el caso que nos ocupa, el contribuyente figura en los datos censales de la AEAT en el ejercicio de la actividad Epígrafe IAE: 912. Servicios Forestales, Pesca y Agricultura (distinto de los supuestos de excepción previstos en el artículo 22.4 del RIRPF para poder deducir los gastos derivados de la utilización de un vehículo) y no habiéndose justificado la afectación exclusiva a la actividad del posible vehículo afecto, los gastos derivados de su uso no se consideran como deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad.

9. Gastos contabilizados en libros que no cumplen los requisitos de deducibilidad, registrados en los siguientes asientos: 9, 29, 46, 86, 106, 130, 165, 193, 222, 153, 267 y 284. Se corresponde con las facturas de teléfono, en las cuales podemos distinguir 4 líneas diferentes. Los órganos de gestión de los tributos no consideran deducibles los gastos correspondientes a la tercera y cuarta línea telefónica al no estar probada su afectación a la actividad por ningún medio de prueba admitido a derecho (siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas) puesto que ya se consideran deducibles los importes correspondientes al 'Pack Love Negocio Sin Límites' (líneas ... y ...). Por tanto, del total de gastos contabilizados (... euros), se admite la deducibilidad de un total de ... euros, siendo la diferencia (... euros) gasto no deducible en la actividad.

10. Gastos de los que no se aporta justificación documental: ... euros. Asientos 65, 66 y 233.

Como se ha hecho mención en párrafos anteriores uno de los requisitos que han de cumplir los gastos para considerarse deducibles es que han de estar convenientemente justificados con la factura, justificante o cualquier otro medio de prueba adecuado a tal fin.

El artículo 105 de la Ley General Tributaria establece '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'. Es decir, cada parte debe probar los hechos cuyas consecuencias jurídicas le benefician o favorecen. Así corresponde a la Administración la determinación del hecho imponible, su cuantificación y atribución a un sujeto pasivo concreto y corresponde a los contribuyentes la justificación de los gastos, las deducciones, beneficios fiscales, supuestos de exención o de no sujeción.

De conformidad con el artículo 96.4 Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se advierte al contribuyente que una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.

Por otra parte, el apartado 4 del artículo 106 de la misma ley establece lo siguiente:

'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.'.

En consecuencia, no se admite su deducibilidad al no cumplir el requisito de estar justificado mediante factura o documento que lo sustituya, sin entrar a valor la relación de dichos gastos con la actividad.

11. Por último, se ha detectado un error en la contabilización del gasto correspondiente a XZ, SAS. En el asiento número 287 del libro de gastos se ha consignado un importe de ... euros como importe total de gasto, siendo el desglose de la base imponible de (... + ...). Se corrigen estos importes de acuerdo con los justificantes aportados.

- En consecuencia, y respecto de la actividad de servicios forestales, no se admite una deducibilidad de los gastos por importe ... euros. Dado que registró gastos por importe de ... euros, el importe de los gastos deducibles asciende a ... euros. Siendo los ingresos declarados de ... euros, el rendimiento neto, por diferencia, asciende a ... euros, sobre el que procede la reducción por provisiones y gastos de difícil justificación por importe de ... euros (límite del artículo 30 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007), siendo el rendimiento neto reducido, por tanto, de ... euros. Respecto de la actividad de transporte de mercancías, no se realiza ajuste alguno.

Por todo ello, se procede a regularizar la declaración de la Renta del contribuyente, mediante la emisión de liquidación provisional."

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso recurso de reposición el día 05/02/2020, que fue resuelto estimando parcialmente sus alegaciones mediante acuerdo notificado el día 19/06/2020, con el siguiente contenido:

" El contribuyente alega que no está de acuerdo con la no deducibilidad de los gastos registrados en los asientos 74, 150, 246 y 297 por importe de ... euros correspondientes a gastos de amortización de la Retroexcavadora (Actividad de Servicios Forestales).

Estos gastos no fueron admitidos por existir gastos registrados, referidos al contrato de leasing de dicha retroexcavadora, en concepto de recuperación de coste del bien.

El contribuyente expone que tales gastos de leasing registrados, no se adicionaron a los gastos totales incluidos en su declaración de IRPF, y que estos se incluyen únicamente en la columna de base imponible por IVA.

Hechas las correspondientes comprobaciones, esta Administración confirma lo expuesto por el contribuyente, estimando las alegaciones presentadas por el mismo y aceptando, por tanto, la deducibilidad de dichos gastos en concepto de amortización."

TERCERO.- El día 09/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/07/2020 contra la mencionada resolución. El interesado alega, en síntesis, la deducibilidad de los gastos asociados al uso del vehículo afecto a la actividad profesional, por tratarse de un camión de caja abierta (se adjunta ficha técnica).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO.- En primer lugar, respecto de la liquidación practicada, procede determinar la deducibilidad de determinados gastos minorados por la Oficina Gestora en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica.

A tal efecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Por su parte, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo dispone que: "3. En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". En términos similares, el actualmente vigente artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A partir de ello, y tal y como han sentado, ya vigente la Ley 43/1995, los Tribunales Superiores de Justicia (v.g. el de La Rioja en Sentencia nº 592 de 10/12/03):

"El resultado contable constituirá por tanto el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa. Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley (artículo 14). De lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en especial artículo 19.3), podemos señalar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia, que a continuación se exponen.

- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

- Imputación: Los gastos debe ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura. Los requisitos específicos para considerar la factura completa se contienen en el Real Decreto 2402/1985.

- Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad productiva de la entidad, es decir que tengan como causa la actividad y constituyan por tanto un coste de producción".

CUARTO.- En relación a los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, el artículo 29 de la LIRPF, establece lo siguiente:

"Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

(...)."

Este precepto encuentra desarrollo en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF) que regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»" .

QUINTO.- El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 17-05- 2007, se ha manifestado sobre el recurrente tema de la admisibilidad de gastos a efectos del cálculo del rendimiento neto de una actividad económica, señalando que:

"(...) La deducibilidad de un gasto contablemente reflejado está vinculada a la correlación con los ingresos, de ahí que, sea necesario probar que dicho gasto tiene incidencia en la obtención de los ingresos de la sociedad, prueba que ha de aportar la propia Entidad.(..........). En la medida en que no se pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la requerida correlación del gasto con los ingresos, que de alguna manera exige una relación de causalidad, de tal modo que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de los ingresos."

También en la resolución de 8 de abril de 2005, este Tribunal Central se manifestaba respecto a este principio de correlación de ingresos y gastos, afirmando que «la relación de gasto e ingreso ha de ser inmediata o directa en el sentido de que el gasto ha de ser causa eficiente del ingreso y ésta la causa final de aquél, sin que, por consiguiente, pueda aceptarse la trascendencia tributaria de motivaciones lícitas pero inconcretas». En este sentido resultan especialmente significativos los criterios sentados por la Audiencia Nacional pues reflejan una concepción racional del gasto que engarza perfectamente con el requisito de correlación del gasto con los ingresos; resalta la Audiencia una doble perspectiva desde la que ha de ser contemplado el gasto: la existencia de una auténtica contraprestación y un verdadero beneficio o utilidad para la entidad. Así, en sentencia de 4 de noviembre de 2004 (recogiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto) desarrolla esta doble perspectiva: positiva, que requiere, con carácter previo, constatar la existencia de una auténtico servicio y, a continuación, justificar que éste está directamente relacionado con la obtención del beneficio, y negativa, como contraria a donativo o liberalidad.

La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos legalmente, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del impuesto la valoración de las pruebas aportadas.

SEXTO.- En este caso, nos tenemos que centrar en determinar si los gastos en litigio cumplen con los requisitos de deducibilidad anteriormente relatados, siendo necesario aportar las pruebas acreditativas de tal cumplimiento. Así, la normativa básica acerca de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 105.1 de la L.G.T que dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota etc.

En el caso que nos ocupa es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de deducirse gastos, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es al interesado a quien incumbe la carga de probar que dichos pretendidos importes cumplen los requisitos normativamente establecidos como para que puedan ser considerados fiscalmente como deducibles.

SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior y en relación a la deducibilidad de los gastos relativos al vehículo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 29 de la LIRPF, y en el artículo 22 de su Reglamento (R.D. 439/2007, de 31 de marzo) citados anteriormente.

De modo que, sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del trascrito artículo, que establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, no siendo esto de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.

De manera que, para poder deducir los gastos correspondientes al vehículo (combustible, parking, peajes, reparaciones, seguro, etc) es necesario que éste se utilice exclusivamente para la actividad, pues en otro caso no serán deducibles, ni en todo ni en parte, tales gastos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2019 (rec. 1463/2017) ha establecido en relación a este precepto:

"CUARTO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 RIRPF/2007 , en relación con el artículo 29.2 LIRPF/2006 .

1. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no infringe el artículo 29.2 LIRPF/2006 , porque este último precepto legal, en lo que hace a la afectación de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad económica o a sus necesidades privadas, permite constatar estas diferentes reglas:

(a) En "ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles" (apartado uno inciso segundo), entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores; (b) Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate" (apartado primero, inciso primero). Y (c) No obstante la primera regla, determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante"; debiendo el reglamento concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.

Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que (a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que (b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

Por otra parte el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2018 (rec. 102/2016), referido al IVA pero aplicable entendemos al IRPF, argumenta:

"Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).

En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o "extraordinariamente difícil", como se sostiene en el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).

Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artíclo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "imposible" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino, incluso a tenor de alguno de los documentos que señala la parte recurrida en su escrito de oposición (y que, por cierto, no consideró necesario utilizar en la instancia para probar la dedicación de su vehículo a su profesión), como los que se refieren al kilometraje, o a los recibos de hotel o de peajes, o a los contratos realizados y a la gasolina consumida.

Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional"..."

En el mismo sentido las sentencias TS de 17.04/2018 (rec. 103/2016); 21.05/2018 (rec. 223/2016); 06.06.2018 (rec. 2328/2017); 16.07.2018 (rec. 4070.2017); 17.07.2018 (rec. 4066/2017); 17.07.2018 (rec. 1598/2017); 18.07.2018 (rec. 4124/2017); 19.07.2017 (rec. 4851/2017).

En primer lugar debe hacerse constar que la gestora se refiere a un vehículo matrícula ..., que no cabe duda que constituye un error material, por cuanto la documentación aportada por el contribuyente a lo largo del procedimiento se refiere al vehículo matrícula ....

Pues bien, el vehiculo en cuestión se trata de un ..., que se encuadra dentro de los denominados Pick-Ups. De acuerdo con la documentación aportada (tarjeta del vehículo), se trata de un "camión de caja abierta". El interesado alega que en el vehículo se transportan garrafas de gasolina y aceite para el suministro de motosierras (...), productos que desprenden malos olores y gases, afectando a la salud en el trabajo y a la seguridad en la conducción. Añade que también dispone de unas caracterísitcas técnicas particulares para el desarrollo de la actividad profesional (altura ruedas, enganches, etc).

La Ley sobre Tráfico (RD 6/2015 de 30 de octubre) define el camión como "Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor". Por su parte el Código de Tráfico y Seguridad Vial define los vehículos con caja abierta como "Vehículo destinado al transporte de mercancías en un receptáculo abierto por la parte superior. Los laterales podrán ser abatibles o fijos". Desde esta perspectiva ha de recordarse que la Ley del IRPF exige el requisito de la prueba de la exclusividad de uso respecto a los vehículos turismo que son susceptibles de uso tanto particular como profesional. En el presente caso, al tratarse de un vehículo definido como "camión de caja abierta", la norma aludida parecería no resultar aplicable.

No obstante es lo cierto que la Dirección General de Tráfico en fecha 7 de junio de 2017 publicó una nueva instrucción (17/TV-97) en relación a esta tipología de vehículos (los llamados Pick Up), en la que se indica (el subrayado es nuestro):

Dentro del dinamismo y evolución propia del mercado de automóviles han ido surgiendo nuevas carrocerías y configuraciones que adaptan los vehículos a determinadas demandas específicas. Entre estas nuevas carrocerías se introdujo hace tiempo en el mercado la configuración tipo pick up. Los vehículos tipo pick up se caracterizan, en su gran mayoría, por ser un vehículo que tiene como principal particularidad que la parte destinada a la mercancía, se encuentra separada de la cabina y normalmente a cielo abierto.

Derivado de esta particularidad, y ante la ausencia de una clasificación propia para este tipo de vehículos dentro de las definiciones del Reglamento General de Vehículos, los vehículos tipo pick up se han clasificado hasta ahora como un vehículo tipo camión.

A este respecto, la definición de camión del Reglamento General de Vehículos indica que se trata de: vehículos con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), sí que recoge de manera independiente y diferenciada, dentro de sus definiciones de vehículos, en función de los distintos tipos de carrocería, los vehículos tipo pick up.

A tal efecto, queda definido en el ámbito de la directiva como: vehículo cuya masa máxima no es superior a 3.500 kg, en el que las plazas de asiento y la zona de carga no están situadas en un compartimento único.

Desde un punto de vista técnico, la configuración, uso y prestaciones de un vehículo tipo pick up se encuentran dentro del ámbito propio de las de un vehículo tipo turismo y no de las de un camión. Esta circunstancia trae consigo determinadas disfunciones derivadas de la aplicación directa a los vehículos tipo pick up de las normas de circulación de los camiones.

A la vista de todo lo anterior, a los vehículos tipo pick up, cuya masa máxima no sea superior a 3.500 kg, en el que las plazas de asiento y la zona de carga no están situadas en un compartimento único y cuya altura total no sea superior a 2 m, les serán de aplicación las mismas normas de circulación que a los vehículos tipo turismo (uso de carriles en sentido contrario al habitual, orden de preferencia en ausencia de señalización, adelantamientos, velocidades, niveles de servicio en situaciones de vialidad invernal, uso de carriles VAO,...;). Para facilitar su identificación y control se habilitará un campo específico en el Registro de Vehículos para los vehículos tipo pick up. Lo anterior no afecta en ningún caso a cualesquiera otras obligaciones (fiscales, periodicidad de ITVs,...;) que se puedan derivar de su clasificación formal como camión por criterios de construcción en el Registro de Vehículos

Ahora bien, corresponde a la Administración Tributaria comprobar que se cumplen los referidos requisitos a efectos de poder clasificar al vehículo como turismo. La ausencia de dicha comprobación conduce a estimar en este punto la reclamación.

OCTAVO.- En cuanto al resto de regularizaciones practicadas, nada aduce el interesado, procediendo su confirmación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.