En
Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
liquidación provisional dictada por la Administración
de la AEAT de Mataró, en referencia al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del
ejercicio 2018.
Cuantía: ... euros
Clave liquidación: A08...0
Referencia Reposición: RR2020GRC...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El interesado presentó en plazo
la autoliquidación por IRPF del ejercicio 2018, en régimen
de tributación conjunta. El día 06/11/2019 se le
notificó al interesado el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada, con objeto la autoliquidación
por el concepto y ejercicio mencionado. Dicho procedimiento finalizó
mediante notificación de la liquidación provisional el
día 07/01/2020, con el siguiente contenido:
" - Se aumenta la
base imponible general debido a que en la determinación del
rendimiento de su actividad económica, en régimen de
estimación directa, se han deducido gastos que no se
consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la
Ley del Impuesto.
- El contribuyente se
encuentra en alta en las actividades económicas de Servicios
Forestales, Pesca y Agricultura (IAE 912) y Transporte de Mercancías
por Carretera (IAE 722) determinando en el año 2018 el
rendimiento neto de las mismas por la modalidad simplificada del
método de estimación directa. En concreto, para la
actividad de Servicios Forestales, declaró ingresos por
importe de ... euros, con deducción de gastos por ...
euros, lo que determinó un rendimiento neto declarado
previo a reducciones de ... euros. Por otro lado, para la
actividad de Transporte de Mercancías, declara unos ingresos
de ... euros, con deducción de gastos por ... euros,
lo que determina un rendimiento neto declarado previo a reducciones
de ... euros.
- En relación con
su declaración de la renta 2018, se inició en fecha
06-11-2019 un procedimiento de comprobación limitada. En el
curso del citado procedimiento, se emitió propuesta de
liquidación provisional notificada en fecha 18-12-2019 en la
que se regularizaba el rendimiento neto de la actividad.
- El contribuyente
presenta escrito de alegaciones en fecha de 31/12/2019 con número
de asiento registral RGE ...3 2019 manifestando
la disconformidad con determinados puntos de la regularización
practicada por la administración en la propuesta de
liquidación.
A continuación se
detallan los puntos expuestos por el contribuyente y el dictamen de
la AEAT en atención a cada uno de ellos:.
- 1. En relación a
los gastos contabilizados en concepto de amortización, por
importe total de ... euros (actividades de Servicios
Forestales y Transporte de Mercancías por carretera), el
contribuyente aporta los correspondientes libros registro de bienes
de inversión, así como las facturas de compra de cada
uno de dichos bienes.
En vista de la
documentación aportada, se acepta la deducibilidad de gastos
en concepto de amortización por importe total de ... euros
(... euros correspondientes a la actividad de Transporte de
Mercancías, y ... euros correspondientes a la
actividad de Servicios Forestales).
En relación con
estos gastos de amortización, esta administración se
reitera en la no deducibilidad de los siguientes:
- Amortización de
Retroexcavadora: Se trata de un arrendamiento financiero, del cual
ya se han contabilizado gastos deducibles tanto por la carga
financiera como por la recuperación del coste del bien
(gastos contabilizados en concepto de 'otros servicios' prestados
por XZ SAS). Por tanto, la amortización de
dicho bien supondría una duplicidad de los gastos.
- Amortización de
Instalación realizada el 04/09/2018: se ha observado una
duplicidad en la contabilización de la misma (asientos 247 y
248 del mes de noviembre y 298 y 299 del mes de diciembre). Será
deducible la cantidad de ... euros para el mes de noviembre y
... euros para el mes de diciembre.
- 2. En cuanto a la
utilización del vehículo matrícula ...,
el contribuyente manifiesta que se trata de un camión caja
abierta indispensable para su actividad.
Esta administración
se reitera en la no deducibilidad de los gastos relacionados con la
utilización de dicho vehículo. La ley es muy estricta
en este punto, debiéndose acreditar la utilización
exclusiva del mismo, la cual no queda probada por ningún
medio de prueba. El contribuyente dispone para su actividad de
diferentes vehículos aptos para la carga de materiales
(camión matrícula ... y furgón matrícula
...), y sobre los cuales se ha admitido ya la deducibilidad
de los gastos correspondientes.
- 3. Por último, en
cuanto a los gastos de los que no se aporta justificación
documental, el contribuyente aporta, en trámite de
alegaciones, la factura correspondiente al asiento 114 del libro
registro de gastos. Por tanto, se admite la deducibilidad de la
misma por importe de ... euros.
- En conclusión,
quedan desestimadas parcialmente las alegaciones presentadas por el
obligado tributario, la Administración practica liquidación
provisional en base a la propuesta anteriormente emitida, modificada
en los términos detallados anteriormente, una vez resueltas
las alegaciones presentadas por el contribuyente. Se va a considerar
no deducible el importe de ... euros, por los motivos
expuestos en los puntos anteriores de la resolución de
alegaciones presentada por el contribuyente.
De acuerdo con la
documentación aportada en el curso del presente procedimiento
de comprobación, se propone en el presente acto la
regularización de los gastos que se indican a continuación,
por entender esta Oficina Gestora que no se cumplen los requisitos
de deducibilidad:
El artículo 28 de
la Ley 35/2006 del IRPF dispone que el rendimiento neto de las
actividades económicas se determinará según las
normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este artículo, en el artículo
30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo
31 de esta Ley para la estimación objetiva. Esta remisión
genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas,
nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, que en su
apartado 3 dispone que 'en el método de estimación
directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante
la aplicación de los preceptos establecidos en la presente
Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas
previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se
dicten en desarrollo de las citadas normas'. A partir de ello, el
resultado contable constituirá por tanto el punto de partida
para la determinación de la base imponible, de manera que los
ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la
misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa.
Por tanto, en principio,
todos los gastos contemplados como tales en el Código de
Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo
las excepciones contenidas en la propia Ley (artículo 15). De
lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (en especial artículo 11.3),
podemos señalar que para su admisibilidad como partidas
deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de
necesaria concurrencia, que a continuación se exponen:
Contabilización:
Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del
propio régimen de determinación de la base imponible
que con carácter general se realiza en estimación
directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La exigencia de
contabilización conlleva un requisito adicional: la
efectividad del gasto, es decir, debe responder a una operación
efectivamente realizada.
Justificación: Los
gastos deben ser susceptibles de oportuna y suficiente
justificación, la cual se realizará mediante el
correspondiente documento o factura original.
Imputación: En
general, los gastos deben ser objeto de imputación al
ejercicio en que se produzca su devengo.
Además, para la
deducibilidad de un gasto es necesaria la correlación entre
los gastos declarados y la obtención de ingresos ya que
aquélla está condicionada por el principio de su
correlación con los ingresos, de tal suerte que los gastos
respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el
ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención
de los ingresos, serán deducibles, en los términos
previstos en la normativa de IRPF y remisión al IS, mientras
que cuando no exista esa vinculación o no se probase
suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente
deducibles de la actividad económica.
Examinada la documentación
aportada por el contribuyente en fecha 26/11/2019 con número
de entrada en registro general RGE ...1 2019 y
RGE ...4 2019, y el 31/12/2019 con número de entrada
en registro general RGE ...3 2019, los órganos de
gestión de los tributos no consideran fiscalmente deducibles
los gastos siguientes en relación con la actividad económica
desarrollada por el contribuyente:.
1. Gastos no deducibles
por importe de ... euros registrado en los asientos número
74, 150, 246 y 297 del libro registro de gastos correspondiente a la
actividad de Servicios Forestales, en concepto de amortización
de Retroexcavadora.
Según documentación
aportada, dicha retroexcavadora se corresponde a la contabilizada en
los asientos 14, 34, 58, 92, 119, 142, 175, 198, 234, 256, 274 y 287
del libro registro. Se trata de un contrato de arrendamiento
financiero (leasing), del cual se declaran como gasto deducible
tanto la carga financiera como la recuperación del coste del
bien. Al incluir las cuotas de amortización por este bien, se
produce una duplicidad del gasto.
2. Se ha observado
también, una duplicidad en los gastos de amortización
correspondientes a la instalación de un pozo en fecha
04/09/2018. Se trata de los asientos 247 del mes de noviembre
(coincidente con el 248) y 298 del mes de diciembre (coincidente con
el 299).
Será deducible
únicamente la cantidad de ... euros para el mes de
noviembre y ... euros para el mes de diciembre.
3. La aplicación
del criterio expuesto a determinados gastos registrados nos conduce
a determinar su consideración como no deducibles para la
determinación del rendimiento neto de la actividad, pues la
exigencia de la correlación entre ingresos y gastos no puede
apreciarse respecto a unos gastos que se realizan en el ámbito
particular del contribuyente y que, circunstancialmente, desde ese
ámbito pueden acabar teniendo incidencia en la actividad que
viene desarrollando el contribuyente. Estos gastos se elevan a ...
euros y vienen contabilizados en los asientos 1, 2, 3, 4, 24,
75, 76, 78, 79, 100, 107, 108, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157,
159, 173, 176, 189, 203, 205, 206, 215, 249, 250, 251, 262, 266,
269, 272, 278, 279, 280 y 282 del libro registro de gastos.
Distinguimos los siguientes:
-- Recibos de parking: ...
euros correspondientes con los siguientes números de
asientos registrales: 1, 2, 3, 4, 151, 152, 153, 154 y 155. Entre
ellos se distingue el pago de 4 plazas de aparcamiento (una en ...,
dos en ... y una en ...). No queda demostrado su correlación
con los ingresos de la actividad, al poder tratarse de gastos
relacionados con fines particulares. No se ha demostrado su
afectación a la actividad económica.
-- Recibos
correspondientes al pago de seguro de vida: ... euros que se
corresponde con los asientos registrales número 24, 100, 189
y 262.
-- Recibos
correspondientes al pago de PIAS ahorro pensión: ... euros
que se corresponden con los asientos 75 y 76 del libro registro. No
se trata de gastos deducibles en la actividad económica.
Estos tributarán en la forma establecida en la disposición
adicional tercera de la Ley IRPF.
- -- Gastos
correspondientes al seguro de hogar: ... euros
correspondientes al asiento 159 del libro registro. Según
documentación aportada, se trata de un seguro multirriesgo de
hogar con número de póliza ..., el cuál asegura
la vivienda habitual del contribuyente.
-- Gastos diversos
(facturas de ..., ..., ..., ... y ...):
...euros que se corresponden con los asientos 176,
203, 205, 206, 269 y 272. Se trata de gastos en concepto de carbón
y pastillas de encendido, reloj, trolley y calcetines, cortadora de
pelo, robot de vapor y compra de comestibles como zumo de piña,
aceite, salchichas, agua, etc. No queda demostrada su correlación
con los ingresos de la actividad.
-- Compra de 2º y 3º
terminal móvil: ... euros que se corresponden con los
asientos 266 y 282 del libro registro. Ya se ha admitido la
deducibilidad de la adquisición de 1 terminal móvil,
adquirido en fecha 13/09/2018 por importe de ... euros.
Respecto a todos estos
gastos mencionados, los órganos de gestión de la AEAT
lo consideran no deducibles al entender que no vienen exigidos para
el desarrollo de la actividad profesional.
Conforme con lo expuesto,
y en atención al principio de correlación de ingresos
y gastos, los gastos referidos no se considerarán fiscalmente
deducibles ya que no ha quedado acreditado con medios de pruebas
admitidos en derecho, que vengan exigidos por el desarrollo de la
actividad.
Corresponde a los órganos
de gestión e inspección de la Administración
Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Los gastos
mencionados no podrán considerarse fiscalmente deducible de
la actividad económica al considerar los órganos de
gestión que no existe vinculación o ésta no ha
sido suficientemente probada.
4. El obligado tributario
contabiliza, como gasto deducible, facturas de suministro cuya
dirección de facturación y suministro coincide con
aquella donde el contribuyente tiene su vivienda habitual. Esta
administración no tiene constancia de que dicha vivienda
habitual se encuentre afecta parcialmente a la actividad económica,
por lo que no será admisible la deducibilidad de los citados
gastos al entenderse que estos pertenecen al ámbito
particular del contribuyente. Estos gastos ascienden a un total de
... euros y vienen contabilizados en los asientos 8, 10, 30,
44, 85, 105, 116, 129, 166, 171, 192, 223, 227, 255 y 285 del libro
registro de gastos.
5. Gastos correspondientes
a una sanción de tráfico por importe de ... euros
y contabilizada en el asiento 31 del libro registro de gastos.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tienen la consideración
de gastos fiscalmente deducibles, entre otros, las multas y
sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo
ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea
sin requerimiento previo.
6. Gastos documentados en
instrumentos que no cumplen los requisitos de deducibilidad,
generalmente se trata de tickets, por importe ... euros y
contabilizados en los asientos 101, 195, 196 y 219 del libro
registro.
Se trata de gastos de los
que no se ha justificado la correlación y necesidad de los
mismos para la obtención de los ingresos. Son gastos que, a
juicio de los órganos de gestión de la AEAT, no se
consideran deducibles al entender que no vienen exigidos para el
desarrollo de la actividad profesional.
Como se ha hecho mención
en párrafos anteriores, la deducibilidad de los gastos está
condicionada por el principio de su correlación con los
ingresos, mientras que cuando no exista esa vinculación o no
se probase suficientemente no podrían considerarse como
fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Además del
requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad
económica desarrollada, deberán los gastos, para su
deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación
temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros
que el contribuyente deba llevar, así como estar
convenientemente justificados.
En atención al
principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos
anteriormente descritos generados en el ejercicio de una actividad
económica cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al
método de estimación directa, se considerarán
fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de
la actividad, siempre que, además, cumplan los demás
requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación
deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente
admitidos en derecho siendo competencia de los órganos de
gestión e inspección de la Administración
Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso
de que no existiese vinculación o ésta no fuese
suficientemente probada (como ocurre en este caso), tales gastos no
podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad
económica.
- Estos gastos
documentados en tickets no cabe entenderlos como necesarios para la
obtención de los ingresos de la actividad ya que no está
probada su vinculación con los mismos; además de ser
difícil de demostrar la imputación a la esfera
profesional, y no a la privada del contribuyente, concurre además
el obstáculo del dudoso carácter necesario de estos
gastos. Es criterio general, tanto de la Dirección General de
Tributos como de distintos Tribunales de Justicia, la distinción
de los gastos necesario de los simplemente convenientes,
pertenecientes lo ahora debatidos a este segundo grupo y no al
primero.
A su vez, los documentos
justificativos de los citados gastos adolecen de defectos formales,
al no reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1619/2012,
de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Facturación. No identifican al destinatario, lo que impide
determinar la afectación del gasto a la actividad económica
y al contribuyente o entidad. Téngase en cuenta que la ley ya
prevé un 5% de gastos de difícil justificación
(art. 30.2 del Reglamento IRPF, RD 439/07) que comprende este tipo
de gastos, por lo que considerar como gastos deducibles aquellos que
no se justifican convenientemente supondría, de facto, una
doble deducción e ignorar deliberadamente la fórmula
legalmente establecida de una deducción forfataria.
7. Respecto al gasto
anotado en el asiento 121 y correspondiente a la adquisición
de una máquina cortacésped, se considera no deducible
vía gasto, sino que este elemento es considerado un bien de
inversión y, a efectos de deducir su importe, se hará
vía amortización por la depreciación efectiva
del bien, calculado conforme a tablas oficiales en un porcentaje
máximo del 12%, esto es, será deducible el resultado
de multiplicar la base imponible de la compra por los días
del año en que el bien ha estado a disposición del
contribuyente y por dicho porcentaje.
Por la máquina,
adquirida en fecha 25/05/2018, la amortización será
... euros, que es el resultado de multiplicar el precio de
adquisición del inmovilizado por el 12% y por los días
que ha estado a disposición del contribuyente (974,46 x 0,12
x 220/365).
En los años
sucesivos, procederá recuperar las inversiones realizadas en
los bienes de inversión vía amortización por el
porcentaje del 12% establecido en tablas para este tipo de
inmovilizado.
Por otra parte, los
importes correspondientes a los asientos 62, 63, 80 y 81 en concepto
de gastos por la compra de inmuebles por importe total de ... euros,
cabe indicar que los mismos serán, en su caso, mayor importe
de la compra de dichos inmuebles, no siendo deducibles estos
importes vía gasto. Este importe será deducible, en su
caso, vía amortización siempre que se trate de
inmuebles afectos a la actividad económica, lo cual no ha
quedado acreditado mediante justificación alguna.
8. Gastos relacionados con
la utilización de un vehículo del que no se ha
acreditado su afectación a la actividad: ... euros. Se
trata de los gastos de seguro, ITV, revisión y reparaciones
de un vehículo matrícula, así como diversas
facturas de reparaciones de un vehículo matrícula ....
(...) De acuerdo con este precepto, para la deducción de los
gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá
a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización
de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la
consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad,
lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros
obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad.
Cuando quede acreditada la
utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la
actividad, - cuestión de hecho que deberá ser, en su
caso, objeto de valoración por los órganos de gestión
e inspección de la Administración Tributaria, - podrán
deducirse para la determinación del rendimiento neto de la
actividad los gastos de combustible, mantenimiento, reparación
y seguro derivados de la utilización del mismo.
La afectación
exclusiva a la actividad podrá acreditarse por cualquiera de
los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme
disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General
Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).
En el caso que nos ocupa,
el contribuyente figura en los datos censales de la AEAT en el
ejercicio de la actividad Epígrafe IAE: 912. Servicios
Forestales, Pesca y Agricultura (distinto de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 22.4 del RIRPF para
poder deducir los gastos derivados de la utilización de un
vehículo) y no habiéndose justificado la afectación
exclusiva a la actividad del posible vehículo afecto, los
gastos derivados de su uso no se consideran como deducibles a
efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad.
9. Gastos contabilizados
en libros que no cumplen los requisitos de deducibilidad,
registrados en los siguientes asientos: 9, 29, 46, 86, 106, 130,
165, 193, 222, 153, 267 y 284. Se corresponde con las facturas de
teléfono, en las cuales podemos distinguir 4 líneas
diferentes. Los órganos de gestión de los tributos no
consideran deducibles los gastos correspondientes a la tercera y
cuarta línea telefónica al no estar probada su
afectación a la actividad por ningún medio de prueba
admitido a derecho (siendo competencia de los órganos de
gestión e inspección de la Administración
Tributaria la valoración de las pruebas aportadas) puesto que
ya se consideran deducibles los importes correspondientes al 'Pack
Love Negocio Sin Límites' (líneas ... y ...). Por
tanto, del total de gastos contabilizados (... euros), se
admite la deducibilidad de un total de ... euros, siendo la
diferencia (... euros) gasto no deducible en la actividad.
10. Gastos de los que no
se aporta justificación documental: ... euros.
Asientos 65, 66 y 233.
Como se ha hecho mención
en párrafos anteriores uno de los requisitos que han de
cumplir los gastos para considerarse deducibles es que han de estar
convenientemente justificados con la factura, justificante o
cualquier otro medio de prueba adecuado a tal fin.
El artículo 105 de
la Ley General Tributaria establece '1. En los procedimientos de
aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá
probar los hechos constitutivos del mismo.'. Es decir, cada parte
debe probar los hechos cuyas consecuencias jurídicas le
benefician o favorecen. Así corresponde a la Administración
la determinación del hecho imponible, su cuantificación
y atribución a un sujeto pasivo concreto y corresponde a los
contribuyentes la justificación de los gastos, las
deducciones, beneficios fiscales, supuestos de exención o de
no sujeción.
De conformidad con el
artículo 96.4 Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, se advierte al contribuyente que una vez realizado
el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no
se podrá incorporar al expediente más documentación
acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad
de haberla aportado antes de la finalización de dicho
trámite, siempre que se aporten antes de dictar la
resolución.
Por otra parte, el
apartado 4 del artículo 106 de la misma ley establece lo
siguiente:
'Los gastos deducibles y
las deducciones que se practiquen, cuando estén originados
por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán
justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada
por el empresario o profesional que haya realizado la
correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados
en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo
anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado
respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que
la Administración cuestiona fundadamente su efectividad,
corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad
de las operaciones.'.
En consecuencia, no se
admite su deducibilidad al no cumplir el requisito de estar
justificado mediante factura o documento que lo sustituya, sin
entrar a valor la relación de dichos gastos con la actividad.
11. Por último, se
ha detectado un error en la contabilización del gasto
correspondiente a XZ,
SAS. En el
asiento número 287 del libro de gastos se ha consignado un
importe de ... euros
como importe total de gasto, siendo el desglose de la base imponible
de (... + ...). Se corrigen estos importes de acuerdo con los
justificantes aportados.
- En consecuencia, y
respecto de la actividad de servicios forestales, no se admite una
deducibilidad de los gastos por importe ... euros. Dado que
registró gastos por importe de ... euros, el importe
de los gastos deducibles asciende a ... euros. Siendo los
ingresos declarados de ... euros, el rendimiento neto, por
diferencia, asciende a ... euros, sobre el que procede la
reducción por provisiones y gastos de difícil
justificación por importe de ... euros (límite
del artículo 30 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real
Decreto 439/2007), siendo el rendimiento neto reducido, por tanto,
de ... euros. Respecto de la actividad de transporte de
mercancías, no se realiza ajuste alguno.
Por todo ello, se procede
a regularizar la declaración de la Renta del contribuyente,
mediante la emisión de liquidación provisional."
SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, el
interesado interpuso recurso de reposición el día
05/02/2020, que fue resuelto estimando parcialmente sus alegaciones
mediante acuerdo notificado el día 19/06/2020, con el
siguiente contenido:
" El contribuyente
alega que no está de acuerdo con la no deducibilidad de los
gastos registrados en los asientos 74, 150, 246 y 297 por importe de
... euros correspondientes a gastos de amortización de
la Retroexcavadora (Actividad de Servicios Forestales).
Estos gastos no fueron
admitidos por existir gastos registrados, referidos al contrato de
leasing de dicha retroexcavadora, en concepto de recuperación
de coste del bien.
El contribuyente expone
que tales gastos de leasing registrados, no se adicionaron a los
gastos totales incluidos en su declaración de IRPF, y que
estos se incluyen únicamente en la columna de base imponible
por IVA.
Hechas las
correspondientes comprobaciones, esta Administración confirma
lo expuesto por el contribuyente, estimando las alegaciones
presentadas por el mismo y aceptando, por tanto, la deducibilidad de
dichos gastos en concepto de amortización."
TERCERO.- El día 09/10/2020 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
16/07/2020 contra la mencionada resolución. El interesado
alega, en síntesis, la deducibilidad de los gastos asociados
al uso del vehículo afecto a la actividad profesional, por
tratarse de un camión de caja abierta (se adjunta ficha
técnica).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si es conforme a derecho el acto impugnado.
TERCERO.- En primer lugar, respecto de la
liquidación practicada, procede determinar la deducibilidad
de determinados gastos minorados por la Oficina Gestora en la
determinación del rendimiento neto de la actividad económica.
A tal efecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante
LIRPF), el rendimiento neto de las actividades económicas se
determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el
artículo 30 para la estimación directa.
Por su parte, el artículo 10.3 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo dispone que: "3.
En el método de estimación directa la base imponible
se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de
los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código
de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas". En términos
similares, el actualmente vigente artículo 10.3 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A partir de ello, y tal y como han sentado, ya
vigente la Ley 43/1995, los Tribunales Superiores de Justicia (v.g.
el de La Rioja en Sentencia nº 592 de 10/12/03):
"El resultado
contable constituirá por tanto el punto de partida para la
determinación de la base imponible, de manera que los
ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la
misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa. Por tanto,
en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código
de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles,
salvo las excepciones contenidas en la propia Ley (artículo
14). De lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (en especial artículo 19.3),
podemos señalar que para su admisibilidad como partidas
deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de
necesaria concurrencia, que a continuación se exponen.
- Contabilización:
Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del
propio régimen de determinación de la base imponible
que con carácter general se realiza en estimación
directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización
del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha
de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por
simples anotaciones contables.
- Imputación: Los
gastos debe ser objeto de imputación al ejercicio en que se
producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación
temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación:
Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación
que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente
documento o factura. Los requisitos específicos para
considerar la factura completa se contienen en el Real Decreto
2402/1985.
- Correlación con
los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar
claramente relacionados con la actividad productiva de la entidad,
es decir que tengan como causa la actividad y constituyan por tanto
un coste de producción".
CUARTO.- En relación a los elementos
patrimoniales afectos a la actividad económica, el artículo
29 de la LIRPF, establece lo siguiente:
"Artículo 29.
Elementos patrimoniales afectos 1. Se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en
los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a
los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de
esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular
de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros
elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán
esta consideración los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión
de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de
elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al
objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que
realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún
caso serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se
determinarán las condiciones en que, no obstante su
utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales
puedan considerarse afectos a una actividad económica.
(...)."
Este precepto encuentra desarrollo en el artículo
22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo (en adelante RIRPF) que regula los elementos patrimoniales
afectos a una actividad económica, estableciendo:
"1. Se considerarán
elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su
titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos
cónyuges, los siguientes:
Los bienes inmuebles en
los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a
los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros
elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos.
En ningún caso
tendrán la consideración de elementos afectos a una
actividad económica los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión
de capitales a terceros y los destinados al uso particular del
titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se
considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquéllos que el contribuyente utilice para
los fines de la misma.
No se entenderán
afectados:
1º Aquéllos
que se utilicen simultáneamente para actividades económicas
y para necesidades privadas, salvo que la utilización para
estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos
que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la
contabilidad o registros oficiales de la actividad económica
que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en
contrario.
3. Cuando se trate de
elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al
objeto de la actividad, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en
la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se
considerarán afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e
independiente del resto. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
4. Se considerarán
utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y
utilizados para el desarrollo de la actividad económica que
se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas
inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de
dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación a los automóviles
de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes
supuestos:
a) Los vehículos
mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la
prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
c) Los destinados a la
prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los
desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales.
e) Los destinados a ser
objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se
considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así
como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en
todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo
«jeep»" .
QUINTO.- El Tribunal Económico
Administrativo Central, en resolución de 17-05- 2007, se ha
manifestado sobre el recurrente tema de la admisibilidad de gastos a
efectos del cálculo del rendimiento neto de una actividad
económica, señalando que:
"(...) La
deducibilidad de un gasto contablemente reflejado está
vinculada a la correlación con los ingresos, de ahí
que, sea necesario probar que dicho gasto tiene incidencia en la
obtención de los ingresos de la sociedad, prueba que ha de
aportar la propia Entidad.(..........). En la medida en que no se
pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que
el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención
de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la
requerida correlación del gasto con los ingresos, que de
alguna manera exige una relación de causalidad, de tal modo
que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o
utilidad para la empresa a la generación de los ingresos."
También en la resolución de 8 de
abril de 2005, este Tribunal Central se manifestaba respecto a este
principio de correlación de ingresos y gastos, afirmando que
«la relación de gasto e ingreso ha de ser inmediata o
directa en el sentido de que el gasto ha de ser causa eficiente del
ingreso y ésta la causa final de aquél, sin que, por
consiguiente, pueda aceptarse la trascendencia tributaria de
motivaciones lícitas pero inconcretas». En este sentido
resultan especialmente significativos los criterios sentados por la
Audiencia Nacional pues reflejan una concepción racional del
gasto que engarza perfectamente con el requisito de correlación
del gasto con los ingresos; resalta la Audiencia una doble
perspectiva desde la que ha de ser contemplado el gasto: la
existencia de una auténtica contraprestación y un
verdadero beneficio o utilidad para la entidad. Así, en
sentencia de 4 de noviembre de 2004 (recogiendo abundante
jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto) desarrolla esta
doble perspectiva: positiva, que requiere, con carácter
previo, constatar la existencia de una auténtico servicio y,
a continuación, justificar que éste está
directamente relacionado con la obtención del beneficio, y
negativa, como contraria a donativo o liberalidad.
La deducibilidad de los gastos está
condicionada por el principio de su correlación con los
ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite
que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean
necesarios para la obtención de los ingresos, serán
deducibles, en los términos previstos legalmente, mientras
que cuando no exista esa vinculación o no se probase
suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente
deducibles de la actividad económica. Esta correlación
deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente
admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de
comprobación e inspección del impuesto la valoración
de las pruebas aportadas.
SEXTO.- En este caso, nos tenemos que centrar en
determinar si los gastos en litigio cumplen con los requisitos de
deducibilidad anteriormente relatados, siendo necesario aportar las
pruebas acreditativas de tal cumplimiento. Así, la normativa
básica acerca de la carga de la prueba se encuentra en el
artículo 105.1 de la L.G.T que dispone: "En los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos
del mismo". Son reiterados los pronunciamientos judiciales
(v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS
25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el
ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho
imponible y su magnitud económica son carga de la
Administración, mientras que al contribuyente le corresponde
acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones,
bonificaciones, deducciones de cuota etc.
En el caso que nos ocupa es el sujeto pasivo el
que pretende hacer valer un derecho que económicamente le
beneficia, como es el de deducirse gastos, por lo que con arreglo a
la normativa citada y a la interpretación que de la misma han
realizado los Tribunales, es al interesado a quien incumbe la carga
de probar que dichos pretendidos importes cumplen los requisitos
normativamente establecidos como para que puedan ser considerados
fiscalmente como deducibles.
SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior y en
relación a la deducibilidad de los gastos relativos al
vehículo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la determinación de los elementos
patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo
29 de la LIRPF, y en el artículo 22 de su Reglamento (R.D.
439/2007, de 31 de marzo) citados anteriormente.
De modo que, sólo se considerarán
elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma,
sin que puedan entenderse afectados aquellos que se utilicen
simultáneamente para actividades económicas y para
necesidades privadas, salvo que la utilización para estas
últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo
con lo previsto en el apartado 4 del trascrito artículo, que
establece que se considerarán utilizados para necesidades
privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes
del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la
actividad económica que se destinen al uso personal del
contribuyente en días u horas inhábiles durante los
cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, no siendo esto
de aplicación a los automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones
deportivas o de recreo.
De manera que, para poder deducir los gastos
correspondientes al vehículo (combustible, parking, peajes,
reparaciones, seguro, etc) es necesario que éste se utilice
exclusivamente para la actividad, pues en otro caso no serán
deducibles, ni en todo ni en parte, tales gastos.
El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio
de 2019 (rec. 1463/2017) ha establecido en relación a este
precepto:
"CUARTO.- Criterios
interpretativos sobre el artículo 22.4 RIRPF/2007 , en
relación con el artículo 29.2 LIRPF/2006 .
1. El artículo 22.4
RIRPF/2007 no infringe el artículo 29.2 LIRPF/2006 , porque
este último precepto legal, en lo que hace a la afectación
de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad
económica o a sus necesidades privadas, permite constatar
estas diferentes reglas:
(a) En "ningún
caso serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales divisibles" (apartado uno inciso
segundo), entre los que se encuentran los vehículos turismo y
los ciclomotores; (b) Cuando se trate de elementos patrimoniales
divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la
actividad económica, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en
la actividad de que se trate" (apartado primero, inciso
primero). Y (c) No obstante la primera regla, determinados bienes
indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad
económica del contribuyente cuando, temporalmente, se
utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante"; debiendo el reglamento concretar
cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes
afecta la excepción de la regla general.
Y el artículo 22.4
RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres
reglas anteriores cuando dispone que (a) Se "considerarán
utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y
utilizados para el desarrollo de la actividad económica que
se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas
inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de
dicha actividad" (párrafo primero); y que (b) Lo
anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los
"automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores,
motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo"
( párrafo segundo); lo que supone una matización de la
regla general del artículo 29.2 LIRPF/2006 de que los
elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse
afectos a una actividad económica.
2. El artículo 22.4
RIRPF/2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no
establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como
acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo
29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 , qué elementos
patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades
privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden
considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo
se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en
actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente
irrelevante"."
Por otra parte el Tribunal Supremo en Sentencia
de 5 de febrero de 2018 (rec. 102/2016), referido al IVA pero
aplicable entendemos al IRPF, argumenta:
"Efectivamente, el
precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto
las posibilidades de acreditación de la afectación
real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que
permite tal constatación -en relación con el
contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en
derecho", sin restricción alguna salvo una lógica:
no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la
declaración-liquidación presentada por el sujeto
pasivo ni la contabilización o inclusión de los
correspondientes bienes de inversión en los registros
oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos
que es lógica esta excepción pues aceptar estos
extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer
una presunción iuris et de iure que contrasta con la
determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación
del bien de inversión correspondiente).
En cualquier caso, no
entendemos que la prueba de la verdadera utilización del
vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o
"extraordinariamente difícil", como se sostiene en
el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una
supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según
se afirma, no admitiría en ningún caso esa
acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no
utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la
exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar
a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el
artíclo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a
comprender en qué medida resulta "imposible" probar
la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que
el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el
vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades
para constatar ese destino, incluso a tenor de alguno de los
documentos que señala la parte recurrida en su escrito de
oposición (y que, por cierto, no consideró necesario
utilizar en la instancia para probar la dedicación de su
vehículo a su profesión), como los que se refieren al
kilometraje, o a los recibos de hotel o de peajes, o a los contratos
realizados y a la gasolina consumida.
Tal y como hemos
interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o
inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no
consideramos de difícil o imposible práctica- del
"grado efectivo de utilización de los bienes en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional"..."
En el mismo sentido las sentencias TS de
17.04/2018 (rec. 103/2016); 21.05/2018 (rec. 223/2016); 06.06.2018
(rec. 2328/2017); 16.07.2018 (rec. 4070.2017); 17.07.2018 (rec.
4066/2017); 17.07.2018 (rec. 1598/2017); 18.07.2018 (rec.
4124/2017); 19.07.2017 (rec. 4851/2017).
En primer lugar debe hacerse constar que la
gestora se refiere a un vehículo matrícula ...,
que no cabe duda que constituye un error material, por cuanto la
documentación aportada por el contribuyente a lo largo del
procedimiento se refiere al vehículo matrícula ....
Pues bien, el vehiculo en cuestión se
trata de un ..., que se encuadra dentro de los denominados Pick-Ups.
De acuerdo con la documentación aportada (tarjeta del
vehículo), se trata de un "camión de caja
abierta". El interesado alega que en el vehículo se
transportan garrafas de gasolina y aceite para el suministro de
motosierras (...), productos que desprenden malos olores y gases,
afectando a la salud en el trabajo y a la seguridad en la
conducción. Añade que también dispone de unas
caracterísitcas técnicas particulares para el
desarrollo de la actividad profesional (altura ruedas, enganches,
etc).
La Ley sobre Tráfico (RD 6/2015 de 30 de
octubre) define el camión como "Automóvil con
cuatro ruedas o más, concebido y construido para el
transporte de mercancías, cuya cabina no está
integrada en el resto de la carrocería y con un máximo
de nueve plazas, incluido el conductor". Por su parte el
Código de Tráfico y Seguridad Vial define los
vehículos con caja abierta como "Vehículo
destinado al transporte de mercancías en un receptáculo
abierto por la parte superior. Los laterales podrán ser
abatibles o fijos". Desde esta perspectiva ha de recordarse
que la Ley del IRPF exige el requisito de la prueba de la
exclusividad de uso respecto a los vehículos turismo que son
susceptibles de uso tanto particular como profesional. En el
presente caso, al tratarse de un vehículo definido como
"camión de caja abierta", la norma aludida
parecería no resultar aplicable.
No obstante es lo cierto que la Dirección
General de Tráfico en fecha 7 de junio de 2017 publicó
una nueva instrucción (17/TV-97) en relación a esta
tipología de vehículos (los llamados Pick Up), en la
que se indica (el subrayado es nuestro):
Dentro del dinamismo y
evolución propia del mercado de automóviles han ido
surgiendo nuevas carrocerías y configuraciones que adaptan
los vehículos a determinadas demandas específicas.
Entre estas nuevas carrocerías se introdujo hace tiempo en el
mercado la configuración tipo pick up. Los vehículos
tipo pick up se caracterizan, en su gran mayoría, por ser un
vehículo que tiene como principal particularidad que la parte
destinada a la mercancía, se encuentra separada de la cabina
y normalmente a cielo abierto.
Derivado de esta
particularidad, y ante la ausencia de una clasificación
propia para este tipo de vehículos dentro de las definiciones
del Reglamento General de Vehículos, los vehículos
tipo pick up se han clasificado hasta ahora como un vehículo
tipo camión.
A este respecto, la
definición de camión del Reglamento General de
Vehículos indica que se trata de: vehículos con cuatro
ruedas o más, concebido y construido para el transporte de
mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto
de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido
el conductor.
La Directiva 2007/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco
para la homologación de los vehículos de motor y de
los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas
independientes destinados a dichos vehículos (Directiva
marco), sí que recoge de manera independiente y diferenciada,
dentro de sus definiciones de vehículos, en función de
los distintos tipos de carrocería, los vehículos tipo
pick up.
A tal efecto, queda
definido en el ámbito de la directiva como: vehículo
cuya masa máxima no es superior a 3.500 kg, en el que las
plazas de asiento y la zona de carga no están situadas en un
compartimento único.
Desde un punto de vista
técnico, la configuración, uso y prestaciones de un
vehículo tipo pick up se encuentran dentro del ámbito
propio de las de un vehículo tipo turismo y no de las de un
camión. Esta circunstancia trae consigo determinadas
disfunciones derivadas de la aplicación directa a los
vehículos tipo pick up de las normas de circulación de
los camiones.
A la vista de todo lo
anterior, a los vehículos tipo pick up, cuya masa máxima
no sea superior a 3.500 kg, en el que las plazas de asiento y la
zona de carga no están situadas en un compartimento único
y cuya altura total no sea superior a 2 m, les serán de
aplicación las mismas normas de circulación que a los
vehículos tipo turismo (uso de carriles en sentido
contrario al habitual, orden de preferencia en ausencia de
señalización, adelantamientos, velocidades, niveles de
servicio en situaciones de vialidad invernal, uso de carriles
VAO,...;). Para facilitar su identificación y control se
habilitará un campo específico en el Registro de
Vehículos para los vehículos tipo pick up. Lo anterior
no afecta en ningún caso a cualesquiera otras obligaciones
(fiscales, periodicidad de ITVs,...;) que se puedan derivar de su
clasificación formal como camión por criterios de
construcción en el Registro de Vehículos
Ahora bien, corresponde a la Administración
Tributaria comprobar que se cumplen los referidos requisitos a
efectos de poder clasificar al vehículo como turismo. La
ausencia de dicha comprobación conduce a estimar en este
punto la reclamación.
OCTAVO.- En cuanto al resto de regularizaciones
practicadas, nada aduce el interesado, procediendo su confirmación.