Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de enero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-08693-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT (Administración de Terrassa) por el concepto de ACUERDO DE EXCLUSIÓN- Abono anticipado de deducción por ascendiente con dos hijos (IRPF-2021).

Cuantía: .1.200,00 euros

Referencia: 2021...V

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- A la vista de los antecedentes obrantes y tras la atención en tiempo y forma del requerimiento notificado, el 25/05/2021, mediante el cual se instó documentación respecto a su situación familiar, la citada Administración de Terrassa dictó acuerdo, en fecha 07/06/2021, de "comunicación de la exclusión del pago anticipado" relativo a la deducción por ascendiente con dos hijos del I.R.P.F. - ejercicio 2021, fundamentando la denegación del pago de dicho anticipo en no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, en concreto:

- Por tener derecho a percibir anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Se acredita en las actuaciones como fecha de notificación de tal acuerdo a la contribuyente, el 14/06/2021.

SEGUNDO.- En fecha 02/07/2021 con entrada en este Tribunal el 15/07/2021, la interesada, actuando en nombre e interés propios, interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo denegatorio, alegando la procedencia del abono anticipado de la referida deducción con los mismos argumentos ya expuestos ante la Oficina gestora puesto que si bien se le desestimó la aplicación de dicha deducción adicional por ascendiente con dos hijos por considerar que no cumple todos los requisitos establecidos en el art. 81 bis de la Ley del Impuesto al tener derecho a percibir anualidades por alimentos, sin embargo entiende que no se ha percibido tal anualidad por alimentos a favor de los hijos, habiendo adjuntando las órdenes de ejecución forzosa recogida en diligencias del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa tras solicitar la parte actora el embargo del devolución de AEAT y de cuentas bancarias y del sueldo del progenitor que no se hecho cargo de sus obligaciones. En fecha 06/11/2021, presentó nuevo escrito en el que puso de relieve la ausencia de resolución sobre la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo de exclusión del pago anticipado relativa a la deducción por ascendiente con dos hijos menores a su cargo y sin derecho a percibir anualidades por alimentos, teniendo en cuenta que la interesada insiste en el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal deducción mientras que la Oficina gestora entiende que no es de aplicación en este caso por tener derecho a la percepción de la anualidades de alimentos a favor de los hijos.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de señalar que como consecuencia de la redacción dada al citado artículo 81 bis de la LIRPF por el Real Decreto-ley 1/2015, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre - que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos.

Por otro lado, conviene aclarar que los objetivos perseguidos a través de las modificaciones introducidas por el artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2015, son el de ampliar el ámbito subjetivo de las nuevas deducciones familiares en el IRPF a otros colectivos que necesitan igual protección.

Así, con efectos desde 1 de enero de 2015, dicho Real Decreto-ley modifica el apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, extendiendo el incentivo fiscal que se aplica a familias numerosas a otro tipo de unidades familiares, en concreto, a la familia monoparental formada por el ascendiente separado legalmente o sin vínculo matrimonial y dos hijos que, entre otros requisitos, dependen (al no tener derecho a anualidades por alimentos) y convivan exclusivamente con aquel.

En este sentido, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, tendrán derecho a minorar la cuota diferencial del Impuesto los contribuyentes que se encuentren en alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) por familia numerosa, los contribuyentes que sean un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) o bien por ser un ascendiente con dos hijos y cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

- Estar separado legalmente, o sin vínculo matrimonial.

- No tener derecho a percibir anualidades por alimentos por los hijos.

- Tener derecho por los dos hijos a la totalidad del mínimo por descendientes por éstos previsto en el artículo 58 de la LIRPF.

En consecuencia, en la medida en que se cumplan las tres condiciones exigidas, la contribuyente tendrá derecho a la aplicación de la deducción contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF.

Dicho lo anterior, la controversia se centra en el requisito relativo a no tener derecho a la percepción de anualidades por alimentos de los hijos menores, habiendo la Oficina gestora ha denegado el abono anticipado de dicha deducción por considerar la existencia de dicho derecho y no probarse lo contrario, mientras que la interesada insiste en el cumplimiento del mismo.

CUARTO.- A la vista de la documentación aportada como medio de prueba, resultan los siguientes hechos de relevancia:

  • Sentencia en procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº .../2014, de fecha .../2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, la cual ratificó el convenio regulador y plan de parentalidad suscrito por ambos progenitores suscrito el 01/12/2013, en el que consta:

SEGUNDA.- DE LA CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS COMUNES

(...)

2.2 - GUARDA Y CUSTODIA

La guarda y custodia de los hijos menores de los comparecientes será atribuida a la madre, en los términos detallados en el plan de parentalidad que se acompaña a la presente.

PLAN DE PARENTALIDAD ELABORADO SIGUIENDO LAS DIRECTRICES DEL ART. 233. 9 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

1.- La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, tal como dispone el Art. 156 del Código Civil....

2.- Lugar de residencia habitual de los menores. Los menores residirán con su madre en el nuevo domicilio que buscará a los efectos de trasladarse fuera del domicilio familiar y que será debidamente comunicado al padre, tan pronto como sea posible.

TERCERO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

3.1.- D. Btz abonará todos los meses, en concepto de pensión de alimentos de los hijos menores de ambos el importe íntegro de escolaridad de los menores y será el padre quien se ocupe directamente de efectuar los pagos al centro escolar al que acuden sus hijos.

3.2.- Las partes acuerdan que los GASTOS EXTRAORDINARIOS que generen sus hijos serán abonados por mitad por los dos progenitores...

  • Diligencias de ordenación dictadas por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Terrassa, en fechas 19/03/2019 y 09/03/2020, atendiendo a la ejecución de títulos judiciales solicitada por parte de la interesada, en calidad de demandante, para proceder al embargo de saldos de cuentas corrientes y de sueldo percibido (no constando ingreso alguno ya acordado de oficio el 12/02/2019), así como de la devolución relativa a la renta del ejecutado.

Pues bien, en este supuesto se comprueba que concurre en la progenitora, por una parte, la concesión de guarda y custodia de los dos hijos menores con convivencia durante período impositivo con ella así como el derecho al mínimo por descendientes, que no ha sido cuestionado.

CUARTO.- Dicho lo anterior, la controversia se centra en que la aplicación de dicha deducción adicional se halla condicionada a que no tenga derecho a percibir anualidades por alimentos a favor de los hijos, entendiendo la Oficina gestora que existe reconocimiento a la percepción de alimentos, mientras que la interesada insiste en que se cumplen los requisitos puesto que si bien se estableció tal obligación de alimentos sin embargo no se ha hecho efectiva pese a haber utilizado todos los cauces legales a su alcance. Considera la reclamante que la documentación aportada acredita que el derecho en un principio reconocido en su día ha quedado vacío de contenido, al no haber dado cumplimiento el padre a lo pactado pese a las múltiples acciones legales ejercitadas por la interesada contra el mismo a tal efecto.

A este respecto el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria dispone que, "Enos procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil.

La regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Pues bien, en este caso, la recurrente ha reiterado en la presente reclamación que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 81 bis de LIRPF para aplicar la deducción controvertida y a la vista de las pruebas adjuntadas, se deduce que la contribuyente tiene dos hijos de la unión estable de pareja ya disuelta, hijos que conviven con ella y a los que deduce al 100 % en el mínimo familiar. Por otra parte, el convenio regulador suscrito aprobado por la descrita Sentencia dictada el 13/06/2014, recogió en el pacto Tercero la pensión alimenticia a cargo del padre a favor de los hijos que consiste en el abono íntegro del colegio de los menores. Sin embargo, analizada la vasta documentación aportada por la parte actora en apoyo de su pretensión, se desprende que dicho progenitor ya ha sido requerido con intentos de ejecución forzosa de las cantidades adeudadas por el concepto controvertido mediante los correspondientes títulos judiciales y habiendo solicitado reiteradamente la madre el embargo tanto de cuentas corrientes, devolución tributaria de renta así como de salario a través de las diligencias de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa de 2019 y 2020 entre otras, sin que conste el abono correspondiente a las anualidades de alimentos relativa al ejercicio debatido. Consta en los mismos antecedentes aportados que pese al ejercicio continuado por parte de la actora de todas las acciones legales ante los tribunales de justicia con la finalidad de obtener el cumplimiento de lo pactado en su día, sin que se haya ejecutado la misma en gran medida.

Por lo cual, este Tribunal entiende que habiendo incumplido de forma reiterada el progenitor con el pago de las anualidades por alimentos al que se comprometió de mutuo acuerdo con la progenitora y habiendo ejercitado durante un largo período hasta la actualidad ésta última todos los recursos legales a su alcance para la consecución de tal fin, en aras al bienestar de sus hijos y habida cuenta que la finalidad de la deducción adicional introducida por el art. 81 bis de la LIRPF es proteger a los hijos que quedan bajo la custodia y a cargo de uno de los progenitores, cuando se produce la circunstancia de que no perciben pensión alguna por parte del otro progenitor no custodio para «todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma», de conformidad con lo dispuesto el artículo 237.1 del libro segundo del Código Civil de Cataluña y en consonancia con el artículo 142 del Código Civil en concepto de pensión alimenticia.

Procede, en consecuencia, de acuerdo con la expuesto, admitir la inclusión en el abono anticipado de la deducción y estimar la pretensión de la recurrente.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.