Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de enero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 08-08542-2020; 08-08543-2020; 08-08544-2020; 08-08545-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ - NIF ….

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdos dictados por la Administración de Letamendi de la AEAT

Por el concepto de IVA. Sanción por infracción tributaria relativa al período 1T 2T 3T y 4T del 2018.

Cuantía: 1.391,07 euros (1T del 2018) la mayor

Liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2019 fue notificado requerimiento por el que se inició un procedimiento de comprobación limitada por el concepto y períodos de referencia. Tras notificar la propuesta de liquidación y trámite de audiencia en fecha 2 de marzo de 2020, fue dictado acuerdo por el que se practicó liquidación que consta notificada el 16 de marzo de 2020. Dicha liquidación no ha sido impugnada.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 09-03-2020 fue notificado acuerdo de inicio de expediente sancionador y propuesta de resolución con imposición de sanción en relación con el concepto y períodos en referencia.

TERCERO.- Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el 30-06-2020, notificados el 13-07-2020, se dictaron acuerdos de resolución con imposición de sanción en los que se considera cometida por la interesada Infracción Tributaria leve al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, elevándose las sanciones a ingresar a 730,32 euros, 284,85 euros, 240,00 euros y 268,46 euros, respectivamente.

CUARTO.- Disconforme con dichos acuerdos la interesada en fecha 22-07-2020, interpuso las presentes reclamaciones económico-administrativas, manifestando, en síntesis, nulidad de los acuerdos sancionadores por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, pues el 23-01-2020 fue solicitado expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Sancionador Tributario aprobado (RD 2063/2004), por lo que el procedimiento sancionador debió tramitarse de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión planteada en las presentes reclamaciones consiste en determinar la conformidad a Derecho de los acuerdos de sanción impugnados, en particular, las consecuencias derivadas del incumplimiento de la tramitación conjunta del procedimiento sancionador y de aplicación de los tributos.

CUARTO.- El artículo 26 del Reglamento Sancionador Tributario aprobado (RD 2063/2004), sobre el "Ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador" establece lo siguiente:

1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.

En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador durante los seis primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento.

El cómputo de los plazos a que se refieren los apartados anteriores se realizará por meses, sin que a esos efectos se deduzcan del cómputo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria ni los periodos de suspensión o de extensión del plazo del procedimiento inspector.

La renuncia regulada en este apartado se realizará por escrito.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta.

3. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores.

La opción expresa del interesado de renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador tampoco podrá rectificarse con posterioridad a su ejercicio, salvo en el supuesto previsto en el artículo 28.5.

4. Cuando el interesado no haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador en los términos previstos en este artículo, el procedimiento sancionador deberá iniciarse dentro del plazo máximo previsto en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos según lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo."

Por otro lado, el artículo 27 sobre la "Tramitación y resolución del procedimiento sancionador en caso de renuncia" señala:

"1. Cuando el interesado haya manifestado que renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, su inicio deberá notificarse y, a partir de ese momento, su tramitación se desarrollará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos, y será de aplicación para ambos procedimientos la regulación establecida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se tendrá en cuenta en el cómputo del plazo del procedimiento de aplicación de los tributos, el tiempo transcurrido desde la fecha del primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador debidamente acreditado hasta la fecha en que dicha notificación se entienda producida.

Una vez notificado el inicio, las cuestiones relativas al procedimiento sancionador se analizarán conjuntamente con las del procedimiento de aplicación de los tributos, y la documentación y elementos de prueba obtenidos durante la tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento.

2. No obstante su tramitación conjunta, cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio distinto.

3. Las propuestas de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos y la de los procedimientos sancionadores que deriven de aquél deberán notificarse simultáneamente. En el procedimiento de inspección, las propuestas de sanción notificadas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 25.

No obstante, en los supuestos previstos en el primer párrafo del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, deberán notificarse el inicio y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador con anterioridad o simultáneamente a la notificación de la resolución del procedimiento de aplicación de los tributos, sin que deba notificarse de nuevo la propuesta de resolución de éste."

Analizado el expediente se constata que, en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Oficina Gestora, de fecha 23-01-2020, es decir, dentro de los dos primeros meses del procedimiento de comprobación limitada iniciado el día 05-12-2019 mediante la notificación de un requerimiento, la recurrente solicitó la renuncia expresa a la tramitación separada del procedimiento sancionador, cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 26 arriba mencionado (que no exige un escrito independiente). Siendo así, la Oficina Gestora debió notificar el inicio del procedimiento sancionador y tramitar conjuntamente el mismo con el procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con el artículo 27 arriba mencionado.

La introducción de la tramitación separada del procedimiento sancionador constituyó una ampliación de los derechos del contribuyente introducida, como novedad destacable en materia tributaria, por la Ley 1/1998, de Garantías y Derechos del Contribuyente. La posibilidad de renuncia a la tramitación separada, por su parte, se introdujo novedosamente en la Ley 58/2003 como medida dirigida a mejorar la seguridad jurídica y en aras de la economía procesal (La exposición de motivos de la LGT así lo indica al exponer: "Se establece la regla general del procedimiento separado aunque, en aras de la economía procesal, se excepciona en los supuestos de actas con acuerdo y en los casos de renuncia del obligado tributario, con el fin de mejorar la seguridad jurídica") y, en todo caso, en beneficio del contribuyente. Así lo señaló el Informe para la Reforma de la Ley General Tributaria ("No obstante, se advierte que el procedimiento separado viene planteando dificultades en su desarrollo, problemas interpretativos y molestias al obligado tributario. Por ello, se propone que en la LGT figure la posibilidad de que, a petición de este último, pudiera establecerse un procedimiento unificado liquidador y sancionador y en su beneficio"). La tramitación conjunta, por un lado, reduce la extensión temporal de los procedimientos; por otro determina que ambos terminen de forma simultánea con el respeto de los plazos del de liquidación; y, no cabe duda, reduce la inseguridad del contribuyente al conocer a un tiempo la regularización total de la situación tributaria del contribuyente tanto en cuanto a la liquidación como a la posible sanción.

De este modo y como ha indicado la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de febrero de 2011 (rec. 185/2008), "En el presente caso, la "renuncia" de la que tratamos, se configura como un "derecho", cuyo ejercicio se somete al cauce procedimental reglamentario, haciéndose depender de la voluntad del contribuyente, al igual si pretende renunciar a la devolución que le correspondería como consecuencia de una autoliquidación".

La omisión de la consecuencia derivada del ejercicio de ese derecho, la tramitación conjunta del procedimiento y, esencialmente, su finalización conjuntamente con el acuerdo de liquidación, supone la vulneración de dicho derecho que, aún siendo procedimental, conduce a estimar la pretensión de la recurrente y, por tanto, anular los acuerdos sancionadores dictados.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.