Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de enero de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-06667-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de ... de la AEAT, por el concepto IRPF y ejercicio 2016.

Cuantía: 4.101,45 euros

Acuerdo de rectificación: 2020GR..., Recurso de reposición: 2021GR...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2019 se presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación efectuada en relación al concepto y ejercicio arriba señalados por cuanto en la misma se había consignado erróneamente una subvención por adquisición de vivienda de protección oficial concedida en fecha 06/11/2012 y abonada en fecha 27/09/2016, entendiendo que la correcta imputación de la ganancia patrimonial se corresponde al ejercicio 2012.

SEGUNDO.- Tras su tramitación, y una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de rectificación, se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:

"TERCERO. Sobre la normativa aplicable y la tramitación de la solicitud de rectificación de autoliquidación.

En fecha 10-07-2020 presenta escrito manifestando su disconformidad a la propuesta con los siguientes argumentos y documentación:

-"El fundamento de la Administración se basa en un supuesto distinto al que nos ocupa, al referirse al caso en que exista una fecha de exigibilidad del pago distinta a la fecha de la concesión de la subvención." -"Pero en el supuesto que nos ocupa, cuando se concedió la subvención no se estableció que la fecha de exigibilidad fuera posterior. Si aplicamos el criterio de exigibilidad que defiende la Administración, y dado que correspondía haber percibido la subvención en el ejercicio 2012, debía imputarse a dicho ejercicio." - "A partir de esta consulta (V0029-16) es posible concluir que las subvenciones concedidas antes de 2015 deben declararse de acuerdo a lo establecido por la normativa anterior a la reforma y solo las concedidas a partir de 2015 deben ser declaradas cuando se perciban." -"Debe señalarse que no se ha articulado ningún régimen transitorio en relación con la regla especial de imputación temporal vigente desde 1-1-2015, por lo que esta última solo resulta de aplicación a aquellas subvenciones que se obtengan (criterio tradicional de imputación temporal) y se cobren a partir de 1-1-2015 (DGT CV 6-3-15). De esta forma, si la concesión se la subvención es previa a 1-1-2015, la ayuda deberá imputarse a un ejercicio previo a 2015, resultando en consecuencia irrelevante el ejercicio en el que finalmente se produzca su cobro."

Teniendo en consideración exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:

De la documentación aportada por el recurrente no se desprende que la exigibilidad del pago fuera simultánea a la concesión de la subvención.

En la Resolución de concesión de la subvención de fecha 6 de noviembre de 2012 se establece lo siguiente:

"Examinada la documentación presentada este Servicio Territorial de la vivienda y Proyectos Urbanos RESUELVE reconocer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para el acceso, en su caso, a la subvención establecida para la adquisición de vivienda en el Plan de Vivienda 2009-2012, lo que tiene los efectos de justificación de la finalidad para la que se le reconoció el acceso al préstamo específico, la subsidiación del mismo, así como la Ayuda Estatal Directa a la Entrada, en su caso.

La presente resolución será requisito necesario para el futuro otorgamiento de las ayudas que, de acuerdo, con las disponibilidades presupuestarias, podrán ser convocadas mediante Orden que regulará el régimen de otorgamiento de las mismas".

En dicha resolución no se establece la cantidad a percibir por el beneficiario.

El recurrente no declaro la ganancia patrimonial derivada de la concesión en el ejercicio 2012, no produciéndose por tanto una doble imposición de las ganancias patrimoniales. La no declaración de las ganancias en 2012 es una circunstancia que también sustenta que la subvención fuese exigible con posterioridad.

Los hechos expuestos hacen considerar a esta Administración que la exigibilidad de la subvención se produjo con posterioridad al momento de la concesión, siendo por tanto aplicable la consulta vinculante citada en la propuesta de resolución.

Así, la consulta vinculante V3668 de 2015 resuelve la "Imputación temporal de la subvención" para los siguientes hechos descritos:

"En 2010, al consultante se le concede una subvención autonómica para la adquisición de vivienda, subvención que es percibida en marzo de 2015".

La citada consulta establece los siguientes criterios:

"En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las subvenciones públicas para la adquisición de vivienda constituyen para sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), una ganancia de patrimonio que se integra como renta general en la base imponible del impuesto, al constituir una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder (aquella variación) de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente." Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

Este hecho se produce en las subvenciones para la adquisición de vivienda en el momento en que el organismo otorgante comunica la concesión al solicitante.

No obstante, este Centro viene manteniendo que si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.

En el caso analizado, según se indica en el escrito de consulta, en enero de 2010 se dicta la resolución administrativa por la que se concede la subvención, resolución en la que se hace constar que "no obstante, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.2 y 3 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, se procederá al reconocimiento personal y posterior pago de la subvención en el momento en que exista crédito presupuestario que dé cobertura a la misma".

Por tanto, conforme con lo antes señalado sobre el criterio administrativo de imputación de las subvenciones, cabe concluir que la subvención objeto de consulta procederá imputarla al período impositivo en que por existir crédito presupuestario se proceda al reconocimiento del derecho a percibir la subvención.

Complementando lo anterior, cabe indicar que si el citado reconocimiento hubiera tenido lugar a partir de enero de 2015, la imputación temporal de la subvención procederá realizarla al período impositivo en que tenga lugar su cobro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece (en la nueva redacción dada por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015) lo siguiente:

"Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado".

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

En conclusión, cuando la comunicación de la concesión y la exigibilidad del pago se produzcan en ejercicios diferentes, regirá el criterio de la exigibilidad de la subvención.

De acuerdo con la documentación aportada, la exigibilidad del pago de la subvención no se produce hasta el año 2016, por lo que la tributación de la misma en la autoliquidación de IRPF 2016 es correcta y se ajusta a las reglas establecidas para la imputación temporal de ayudas públicas establecidas por el artículo 14 de la Ley 35/2006."

Fue notificado en fecha 17 de febrero de 2021.

TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2021 se interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación que le había sido notificado.

En respuesta al mismo, la oficina gestora dictó Acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimando las pretensiones del recurrente en los términos recogidos en el Acuerdo, y que aquí se dan por reproducidos, y notificándole el mismo en fecha 5 de mayo de 2021.

CUARTO.- En fecha 5 de mayo de 2021 se interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición, efectuando alegaciones en el escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si procede rectificar la autoliquidación en los términos solicitados y en particular si la correcta imputación temporal de la subvención concedida para la adquisición de vivienda.

TERCERO.- El artículo 33 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) establece como norma general, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, las subvenciones y ayudas recibidas por personas que no realizan actividades económicas tienen la consideración de ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, estando sujetas y no exentas al IRPF.

En el año 2012, el artículo 14 LIRPF no contenía una regla especial de imputación temporal para las ayudas públicas y éstas, al generar una ganancia patrimonial se regían con carácter general por la norma contenida en el artículo 14.1.c) LIRPF conforme al cual "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Fruto de la reforma operada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre la cuestión relativa a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se introduce como regla especial en el apartado 2.c) conforme al cual "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado", apartado que finalmente y fruto de la reforma operada por Ley 8/2020, de 16 de diciembre, quedó con la siguiente redacción "Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado".

Tanto en la versión anterior a la Ley 26/2014, como en las posteriores, el apartado 2.i) del artículo 14 LIRPF contenía una regla especial conforme a la cual:

"i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes".

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, y de conformidad con la documentación aportada, la Direcció General d'Habitatge, Rehabilitació i Regeneració Urbana de la Conselleria d'Habitatge, Obres Públiques i Vertebració del Territori de la Generalitat Valenciana resuelve en fecha 06/11/2012 y notifica al sr. Bts, el Reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para el acceso a las ayudas establecidas para la compra de vivienda protegida (documento VPNC 501) dentro del marco del Plan de Vivienda 2009-2012, y tanto para la subsidiación de préstamos específico y la Ayuda Estatal Directa a la Entrada.

Según la redacción literal, no se trata de la concesión propiamente de una ayuda sino del reconocimiento, por parte de un organismo público, del cumplimiento de unos requisitos para poder optar a las ayudas que se pudieran convocar. De hecho, el propio texto de la Resolución señala expresamente que:

"La presente resolución será requisito necesario para el futuro otorgamiento de las ayudas que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrán ser convocadas mediante Orden que regulará el régimen de otorgamiento de las mismas."

De ello se deduce que sólo podrán optar a determinadas ayudas públicas para la adquisición de vivienda aquellas personas que, como el sr. Bts, hayan obtenido previamente el Reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la subvención, que es lo que se notifica en 07/11/2012.

Posteriormente la Direcció General d'Habitatge entregaría al interesado 'Certificado para Hacienda' expedido en fecha 31/05/2017 al objeto de comunicar la realización de una transferencia de 11.100 euros en fecha 27/09/2016 "de acuerdo con los datos del expediente, en la Resolución de Concesión y Abono de Ayudas Protección Oficial, correspondiente al expediente de referencia".

Como aclaración al Certificado anterior, se aporta oficio expedido por la Direcció General d'Habitatge en fecha 12/03/2021 a fin de concretar "que la resolución de Reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para el acceso a las ayudas establecidas para la compra de vivienda protegida de 06/11/2012 tiene la consideración de resolución de concesión y abono para la adquisición de vivienda de protección oficial, independientemente que las ayudas concedidas fueran abonadas el 27/09/2016". Este documento, solicitado por el interesado para su aportación junto con el recurso de reposición y, con posterioridad ante este Tribunal, le sirve al interesado para reforzar su pretensión de imputar al ejercicio fiscal 2012 la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la subvención recibida.

QUINTO.- Resulta destacable que la Resolución de 06/11/2012 no contiene ni una concreción económica de la ayuda otorgada, ni los derechos y obligaciones de las partes, sino fundamentalmente el reconocimiento de que el solicitante reúne las condiciones previstas en la convocatoria de ahí que resulte imposible la imputación fiscal de la subvención al ejercicio 2012 pues la concreción de su cuantía no consta establecida hasta el año 2016, fecha en la que el interesado la incorporó a su autoliquidación y año en el que la Direcció General d'Habitatge expide su Certificado para la comunicación de la imputación fiscal a la Hacienda Pública.

En lo relativo a la concesión propiamente de la ayuda que marca su imputación temporal, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1949/2017 de 12 diciembre (rec. casación 1139/2015), desestimatoria de la pretensión, analiza específicamente el contenido del documento VPNC 501 expedido por la Direcció General d'Habitatge de la Generalitat Valenciana de 06/11/2012 dentro del mismo Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. En términos generales, la parte actora solicitaba se efectuase el abono de la subvención ligada a la adquisición de la vivienda toda vez que la Conselleria había dictando Resoluciones reconociéndole el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable, mientras que la administración demandada se opone al recurso por tratarse de un acto de información que no reúne los presupuestos legales necesarios para su recurribilidad pues el reconocimiento del derecho a la subvención se encuentra ligada a la cobertura presupuestaria, llegando a la siguiente conclusión:

"Partiendo de que el citado oficio señala que el expediente ... "se encuentra dentro de los objetivos financiados correspondientes a las actuaciones incluidas en el Anexo I del Convenio de Colaboración...", la recurrente sostiene que con ello el Ministerio de Fomento está admitiendo que <<...existe la pertinente cobertura presupuestaria y se disponen de los fondos que en el momento en que llegue la "autorización" del Consell (la cual debería darse sí o sí por el carácter regado de las subvenciones) se abonen a esta parte la cantidad a que en concepto de subvenciones tiene derecho, o al menos aquellas con cargo a los fondos del propio Ministerio de Fomento>>.

No lo entiende así la Sala de instancia; y no porque ignore la existencia del oficio del Ministerio de Fomento sino porque considera que el reconocimiento del derecho a la subvención por parte del Consell está supeditado a la existencia de crédito presupuestario, según resulta de lo dispuesto en los artículos 56.4 y 76 del Decreto 41/2006 de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat; condición que en este caso no se cumple -explica la sentencia- toda vez que el documento nº 1 aportado con el escrito de contestación de la demanda pone de manifiesto que el presupuesto del ejercicio para las ayudas del Plan de Vivienda era de 55,653 millones de euros y al inicio del ejercicio había subvenciones correspondientes a ejercicios anteriores pendientes de trámite por importe superior a 135 millones de euros.

La recurrente puede legítimamente discrepar de la valoración de la prueba realizada en la sentencia; pero no cabe sostener que la Sala de instancia ha ignorado por completo ese oficio del Ministerio de Fomento de 14 de agosto de 2013 al que nos venimos refiriendo, ni cabe afirmar, en definitiva, que la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora sea irracional o arbitraria. Y, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 19 [sic] de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe cuestionar en casación la interpretación y aplicación que realiza la Sala de instancia de las normas de procedencia autonómica que se citan en la sentencia, en particular, los artículos 56.4 y 76 del Decreto 41/2006 de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat .

Para terminar este apartado, debemos hacer referencia a la alegación de la recurrente de que se le habría de abonar "al menos" la cantidad debida con cargo a los fondos del propio Ministerio de Fomento. Ante todo debe notarse que en el escrito de demanda no se formalizó una pretensión en ese sentido, ni aun con carácter subsidiario, y tampoco en el de interposición de recurso de casación. Aun así, en atención a la máxima de que quien pide lo más también pide lo menos, daremos respuesta a este alegato.

Como explica el Preámbulo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, el citado Plan se basa en la concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas y con los agentes sociales y económicos. Y en esa línea de concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas, el Decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, articula el establecimiento de un marco de financiación convenido entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Financieras y señala en su artículo 1 que "Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas y a la financiación convenida, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, así como el desarrollo, la gestión y reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda". Es decir, que corresponde a la Administración autonómica no sólo la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat sino también el desarrollo, la gestión y reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, esto es, con cargo al Ministerio de Vivienda (luego Ministerio de Fomento).

En consonancia con lo anterior, el propio Convenio al que se refiere el oficio del Ministerio de Fomento cuya toma en consideración reclama la entidad recurrente -Convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Comunitat Valenciana, para aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (publicado en el BOE nº 170 de 15 de julio de 2009 por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda de 12 de junio de 2009)- establece en su cláusula cuarta que entre las "actuaciones a cargo de la comunidad autónoma" se incluyen las de: <<1/ Calificar o declarar como protegidas las actuaciones a que se refiere el Anexo 1 de este convenio (...). 2/ Reconocer el cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a las viviendas acogidas al Plan y a la financiación correspondiente, y determinar las cuantías de las ayudas financieras y de los préstamos convenidos máximos, en todos y cada uno de los programas de actuaciones protegidas a que se refiere el Anexo 1 de este convenio (...)>>. Es decir, que corresponde a la Generalitat Valenciana la resolución de los expedientes y la determinación de la cuantía de las ayudas, sin que en ese sistema de co-financiación se contemple en la norma la posibilidad de una resolución autonómica que reconozca y cuantifique la ayuda o subvención únicamente con cargo al Ministerio de la Vivienda (ahora de Fomento)."

En esencia, la Resolución de 06/11/2012 es lo que en la misma se indica, el reconocimiento, por parte de un organismo público, del cumplimiento de unos requisitos para poder optar a las ayudas del Plan estatal 2009-2012, esto es, la resolución favorable por parte de la Comunidad Autónoma, sujeta con posterioridad a su comunicación al Ministerio de Fomento y a los límites presupuestarios del Estado para cada año, de ahí que un beneficiario que simplemente dispone de ese documento no pueda ejercer aun su derecho al cobro.

La imputación fiscal al ejercicio económico de la concesión en los términos previstos por la LIRPF vendría determinada por la entrega al interesado, por parte de la Direcció General d'Habitatge, de 'Certificado para Hacienda', expedido en fecha 31/05/2017, al objeto de comunicar la realización de una transferencia de 11.100 euros en fecha 27/09/2016 "de acuerdo con los datos del expediente, en la Resolución de Concesión y Abono de Ayudas Protección Oficial, correspondiente al expediente de referencia", lo que remite al ejercicio 2016.

Cuestión distinta es la posibilidad que tuvo el interesado, y no ejercitó en el momento oportuno, de optar por la regla especial del apartado 2.i) del artículo 14 LIRPF toda vez que se trata de una de las "ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE)" lo que le permitía imputarla "por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes". La falta de ejercicio de dicha opción dentro del propio período de presentación voluntaria, tampoco permitiría una aplicación posterior.

En definitiva, no ha lugar a la rectificación solicitada por el interesado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.