Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IVA CEDIDOS

FECHA: 18 de febrero de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-05283-2016; 08-07926-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE:...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dimanante de dos actas incoadas en disconformidad: una, por el IVA del mes de diciembre de 2014; y otra por el IVA de los meses de enero de 2014 a noviembre de 2014 y de enero de 2015 a diciembre de 2015.

Cuantía: 2.566.652,50 euros

N.Reg.Insp.: ...

A23 Num. Ref: 7...2 y A23 Num. Ref: ...0

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

Acto recurrido

08-05283-2016

10/05/2016

Diciembre 2014

08-07926-2018

07/08/2018

2014-2015 excepto diciembre 2014

SEGUNDO.- En fecha 03.03.2016 a la hoy reclamante por la Inspección de los tributos le fue incoada acta nº A02-7...2 por el IVA del mes de diciembre de 2014 que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

TERCERO.- Por el Inspector Regional fue dictado en fecha 20.04.2016 acuerdo de liquidación, por el que confirmando la propuesta contenida en el acta, a excepción del importe de los intereses de demora, practicó liquidación "a devolver" por un total de 862.414,96 euros, de los cuales 838.115,63 euros correspondían a la cuota y 24.299,33 euros a los intereses de demora. Consta notificado en fecha 21.04.2016 telemáticamente por acceso.

CUARTO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron en fecha 15.04.2015 por la notificación de la comunicación de inicio dictada el día anterior, que tenía por objeto la comprobación del mes de diciembre de 2014, con carácter parcial limitándose a "verificar la correcta anotación de las facturas emitidas y recibidas en los libros registros, la debida concordancia entre los registros y las autoliquidaciones, y el cumplimiento de los requisitos de la exención o no sujeción de las operaciones exteriores y de los previstos en los artículos 92 a 100 de la LIVA."

En fecha 14.12.2015 le fue notificada la ampliación de la comprobación que tenía por objeto "la verificación de la correcta calificación de las operaciones efectuadas en ejecución de los contratos de arrendamiento formalizados para la cesión del uso de los bienes y ejecuciones de obra adquiridos durante el mes de diciembre de 2014." Constan 7 días de dilaciones no imputables a la Administración.

La sociedad se halla inscrita en el REDEME (Registro de devolución mensual), habiendo solicitado la devolución de 1.447.367,55 euros en el período mensual correspondiente al mes de diciembre de 2014, que no fue objeto de devolución.

El objeto social de la obligada es el arrendamiento de bienes muebles.

Estando clasificada en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas:

  • Alquiler automóviles en "renting" 8542

  • Alquiler embarcaciones 8552

  • Alquiler otros bienes muebles no comprendidos en otros epígrafes 859

  • Alquiler maquinaria y equipo contable 853

Analizados los contratos de "renting" formalizados por la reclamante en el mes de diciembre de 2014 con TW SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QR, y NP SA, la Inspección en aplicación de lo previsto en el art. 13 LGT los calificó, no como una cesión del derecho de uso de los bienes descritos, sino como ejecuciones de obras (los dos primeros) y entrega de bienes (el tercero). Consecuencia de dicha calificación consideró que el devengo del IVA se produjo en dicho período, y no con ocasión de los sucesivos pagos periódicos, como había declarado la reclamante.

Para proceder a la formalización de dichos contratos, XZ RENTING, contrató en el mes de diciembre de 2014, con dos sociedades la adquisición de los bienes objeto del arrendamiento: LM SLU y JK SLU.

* Con LM SLU, la obligada contrató la dirección y supervisión de la ejecución de una obra así como el trabajo de diferentes industriales a los que encargó acondicionar y equipar de instalaciones adecuadas un local sito en el centro comercial DIRECCION_1 de Madrid, para destinarlo a la explotación de un negocio de restauración en modalidad de franquicia.

* También la dirección y supervisión de la ejecución de una obra con el fin de acometer la remodelación, modernización y adecuación en materia de señalización luminosa y control de ocupación de las plazas de garaje existentes en el edificio destinado a centro comercial ...2 en Barcelona, en la DIRECCION_2 para mejorar la explotación de la instalación de aparcamiento por su destinatario último, la comunidad de propietarios identificada.

* Con JK SLU, la obligada contrató la compra de terminales móviles de diferentes modelos, que fueron entregados según estipulaciones particulares del contrato en el edificio DIRECCION_3, donde se encuentra el domicilio de NP.

Entre otros, según facturas, 3.000 terminales móviles modelo Samsung Galaxy S4 black, 1.400 móviles modelo Sony Xperia M2 Black Jazztel, 500 unidades modelo Motorola XT 1021 ES Retail Bik 4GB, etc.

Los contratos de "renting" formalizados fueron los siguientes:

A. Con TW SL formalizó el contrato número 220002082 por un importe total de 380.357,04 euros y un período de 84 meses, cuyo objeto era el arrendamiento de las obras e instalaciones de acondicionamiento y demás equipamientos para la explotación de un negocio de hostelería, modalidad de franquicia, en un espacio situado en el centro comercial DIRECCION_1 (Madrid).

El contrato está fechado en diciembre de 2014, contempla un total de 84 cuotas de vencimiento mensual a contar a partir de diciembre de 2014, por un importe de cada cuota de 4.528,06 euros, sin incluir la cuota de IVA. Se aprecia en el cuadro anexado a la diligencia número 7 que dicha cuota se compone de la amortización del bien, así como de los intereses, quedando al final del contrato, el 23 de diciembre de 2021, amortizada la obra en su totalidad. La última cuota corresponde al 23 de noviembre de 2021 restando un valor residual de seis euros que se abona en una última cuota correspondiente al 23 de diciembre de 2014.

B. Con la Comunidad de propietarios QR, se firmó el contrato número 22002000, por un importe total de 955.220,40 euros, por un período de 60 meses, cuyo objeto sería el arrendamiento de las obras e instalaciones de modernización de la iluminación y controles electrónicos de ocupación de plazas en el aparcamiento del centro comercial ....

El contrato de noviembre de 2014, contempla un total de 60 cuotas con vencimiento mensual a partir de diciembre de 2014, por un importe de 15.920,34 euros, sin incluir la cuota de IVA.

Al igual que comentamos en el caso anterior, el cuadro que desglosa el importe de los contratos, separa para cada cuota una parte de amortización del bien y otra correspondiente al devengo de intereses. Se aprecia que al finalizar el contrato el 1 de diciembre de 2019 el bien ha quedado completamente amortizado. La última cuota es de 1 de noviembre de 2019 restando un valor residual de seis euros que se debería satisfacer el 1 de diciembre de 2019.

C. Con la sociedad NP se firmó el contrato número 22002066 que forma parte de la póliza general de arrendamiento número 21080114, cuyo objeto sería el arrendamiento de los terminales y aparatos de telefonía móvil antes descritos, por un importe de 1.889.578,56 euros.

Dicho importe se satisface mediante el pago de 24 cuotas de vencimiento mensual, pagaderas a partir de diciembre de 2014 por un importe de 78.732,44 euros sin incluir la cuota de IVA.

De la aplicación al caso concreto de los distintos pronunciamientos judiciales que cita, la Inspección concluyó que del clausulado de los contratos no se infería la obligación de la arrendadora de conservar los equipos en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, cumplir las instrucciones del proveedor en relación al uso, conservación y reparación y encargarse del mantenimiento, sino que dichas obligaciones recaen sobre la arrendataria, por lo que en caso de los dos primeros contratos se calificaron como ejecuciones de obra realizadas en el mes de diciembre de 2014, y en el tercer contrato de una entrega de bienes, cuya puesta a disposición se produjo en diciembre de 2014.

De conformidad con el devengo del impuesto establecido en el art. 75 LIVA, se entendió que el IVA devengado en el período comprobado ascendió a 630.079,89 euros, del que se dedujo el IVA devengado declarado por el obligado por dichas operaciones en dicho período que ascendió a 20.827,98 euros, resultando una cuota a ingresar por la diferencia.

En consecuencia, el IVA solicitado a devolver se redujo en 609.251,92 euros.

QUINTO.- Consecuencia de las alegaciones formuladas por la reclamante, que entre otras cuestiones cuestionaba la no aplicación del principio de la regularización completa, dada la vigencia de los contratos al momento de practicar la liquidación, la Inspección procedió a cargar en plan de Inspección el IVA de los períodos 01/2014 a 11/2014 y 01/2015 a 12/2015, comunicación de inicio que fue notificada telemáticamente en fecha 27.04.2016 y que tenía por objeto el concepto y períodos identificados con carácter parcial limitándose a "Verificar la correcta calificación de las operaciones efectuadas en ejecución de los contratos de arrendamiento formalizados para la cesión del uso de los bienes adquiridos y del resultado de ejecuciones de obra en bienes inmuebles."

SEXTO.- Fruto de las nuevas actuaciones, en fecha 14.05.2018 la Inspección de los tributos incoó acta nº A02-...0 por el IVA de los períodos de enero de 2014 a diciembre de 2015, salvo el mes de diciembre de 2014 (ya regularizado), que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

Por el Inspector Regional fue dictado en fecha 11.07.2018 acuerdo de liquidación por el que modificando la propuesta contenida en el acta, practicó liquidación "a devolver" por un total de 7.491.586,69 euros, de los cuales 6.984.265,03 euros, correspondían a la cuota y 507.321,66 euros a los intereses de demora.

Consta notificado en fecha 12-07-2018 telemáticamente.

SÉPTIMO.- Del expediente remitido por las nuevas actuaciones, se observa que en el cómputo del plazo, existen 50 días de solicitud de no actuación que extendía el procedimiento en dicho plazo.

Por otro lado, se deja constancia de que a partir de la autoliquidación correspondiente al mes de abril de 2015, la Administración no devolvió las cantidades solicitadas a devolver que ascendían desde mayo de 2015 a diciembre de 2015 a 9.871.756,99 euros.

Del mismo modo que en la anterior comprobación, la Inspección calificó una serie de contratos, no como "renting" por no ser susceptibles de arrendamiento, sino en algunos casos de ejecuciones de obra, en otros de entrega de bienes, y en otros de gastos de distinta naturaleza; en todos ellos se pacta el aplazamiento del precio.

Para la formalización de los contratos de "renting" la reclamante formalizó durante los períodos comprobados sendas adquisiciones de bienes y servicios a las entidades LM SLU y GH SAU. Las adquisiciones a GH fueron de material textil del tipo: vestuario profesional, ropa de cama, alfombras, toallas, mantelerías, servilletas y productos análogos. El resto de compras lo fueron a LM, cuyo objeto fue variado: desde obras e instalaciones, trabajos de electricidad, fontanería, mobiliario diverso, silos, luminarias y lámparas, tubos leds y bombillas.

Los contratos formalizados por la reclamante que la Inspección considera que no son de "renting" son los formalizados con las siguientes entidades, y que constan detallados en las páginas 53 a 55 del acuerdo impugnado:

CCD ESPAÑA SAU, DDF SL, FFG SA, AYUNTAMIENTO DE JJK, y ... [en el original figuran otras 33 personas o entidades ].



En base a los mismos pronunciamientos judiciales tomados en consideración en el acuerdo relativo al mes de diciembre de 2014, la Inspección concluyó que del clausulado de los contratos no se infería la obligación de la arrendadora de conservar los equipos en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, cumplir las instrucciones del proveedor en relación al uso, conservación y reparación y encargarse del mantenimiento, sino que dichas obligaciones recaen sobre la arrendataria, por lo que consideró que en base a las características y servicios del objeto de arrendamiento, no podían calificarse de renting, sino en unos casos de ejecuciones de obra, en otros de entregas de bienes y por último, en gastos. Además señala la Inspección, como elemento característico inherente a todos los contratos regularizados, la imposibilidad de devolución del bien arrendado, en unos casos porque los bienes quedan incorporados a un bien inmueble, en otros por tratarse de bienes de naturaleza fungible, y en otros por tener la consideración de gasto.

De conformidad con el devengo del impuesto establecido en el art. 75 LIVA, se entendió que el impuesto en las entregas de bienes se devengó con la puesta a disposición del adquirente y en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. La Inspección solicitó la primera factura emitida de cada contrato, reduciendo del IVA devengado según su criterio, el repercutido por la reclamante en el período de liquidación a que se refería el contrato, no reduciendo el IVA repercutido por la reclamante en los períodos posteriores, por entender la Inspección que se trataba de "cuotas indebidamente repercutidas" a las que les es de aplicación lo dispuesto en el art. 221 LGT (Procedimiento de devolución de ingresos indebidos) y el art. 14 del RD 520/2005, que dispone que tendrá derecho a su obtención quien haya soportado la repercusión. También ha considerado la Inspección para los casos en los que la totalidad del contrato no era calificado como entrega de bienes, ejecución de obra, o gastos, la parte proporcional del mismo.

Constan en las páginas 71 a 73 el detalle de las bases y cuotas a regularizar en los períodos comprobados resultando una cuota a devolver por importe de 6.984.265,03 euros, más unos intereses de demora de 507.321,66.

OCTAVO.- Disconforme la reclamante con los acuerdos anteriores, en fechas 10.05.2016 y 07.08.2018, interpuso las presentes reclamaciones que se numeraron como 08/05283/2016 y 08/07926/2018 que han sido acumuladas por la Secretaría de este Tribunal para su resolución conjunta. Tras la puesta de manifiesto, la reclamante en fechas 13 de abril de 2017 y 4 de marzo de 2019 presentó sendos escritos que en síntesis, contenían las siguientes alegaciones:

Reclamación nº 08/05283/2016:

PRIMERA.- Entiende que se trata de prestaciones de servicios y aún en el caso de aceptarse la postura de la Inspección de que se trata de ejecuciones de obras y entregas de bienes, debería llevarse a cabo una regularización completa de XZ RENTING minorando el IVA repercutido periódicamente.

Hace ver que el contrato de "renting" es un contrato atípico, de modo que el reparto de obligaciones entre las partes se basa en la libertad contractual. Entiende fundamental la voluntad de las partes al firmar los contratos controvertidos, en los cuales la reclamante prestó unos servicios accesorios que son los que caracterizan el "renting". En cualquier caso, si no se pueden calificar de renting, deberían calificarse como contratos de arrendamiento en los términos del art. 1543 Código civil: "en el arrendamiento de cosas, una de las partes de obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". No consta en el expediente prueba alguna de que los contratos regularizados no cumplan lo dispuesto en dicho artículo.

Siendo que corresponde a la Administración la prueba (art. 105 LGT) de que la realidad subyacente de los contratos no era la que correspondía a su denominación, la misma se ha limitado a realizar una serie de conjeturas sobre lo que a su juicio sucedería, al finalizar los contratos, que se hallaban vigentes al dictar el acuerdo.

SEGUNDA.- Análisis de los contratos suscritos por la reclamante.

Diferencia la reclamante los contratos formalizados con la Comunidad de Propietarios y con TW, respecto del de NP. Así, en los dos primeros entiende que no se trata de ejecuciones de obra, porque éstas consisten en la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando en el presente caso se trata de meros trabajos accesorios, necesarios e indispensables para poder llevar a cabo la instalación y el correcto uso de los bienes objeto de la cesión en "renting".

La reclamante suscribió un contrato con LM (entidad proveedora de los activos cedidos y de parte de los servicios accesorios) un contrato en fecha 01.02.2010 en virtud del cual (cláusula 6ª Recompra equipos) LM se obliga a comprar a XZ y ésta a vender a LM los equipos objeto de los contratos de renting, una vez finalizados los arrendamientos. De lo que se infiere que la reclamante en ningún caso transmitía en el momento de la suscripción del contrato, la propiedad de los equipos instalados a sus clientes. LM por contrato debía gestionar las actuaciones a realizar al finalizar el contrato, ya fuera la devolución de las máquinas, su renovación, etc.

Evidentemente, dadas las fechas de suscripción y duración de los dos contratos analizados, la Inspección no podía verificar qué había sucedido al finalizar los mismos. Debido a la no solicitud por parte de la Inspección de ejemplos similares, la reclamante aportó en el escrito de alegaciones al acta, un contrato de renting formalizado con GGH SL, en el que se observa que LM facturó a XZ RENTING por la instalación de una serie de elementos ( depósito, silo textil, etc), y tras la finalización del contrato XZ RENTING transmitió a LM la propiedad objeto del contrato, emitiendo la correspondiente factura. La Inspección no sólo hizo caso omiso del ofrecimiento de completar el expediente en lo que tuviera por conveniente, sino que en el acuerdo de liquidación contestó que "Ahora bien, la misma recurrente indica en su escrito de alegaciones la obligación de atender al examinar la naturaleza de los contratos a la voluntad privada de las partes contenida en los pactos de los contratos, por lo que no se pueden extrapolar las conclusiones..." . De la lectura de la documentación aportada, con características similares a las ahora cuestionadas, afirma la reclamante que queda probado que en otros contratos XZ RENTING sí procede a retirar los elementos instalados.

NP: En virtud de este contrato XZ RENTING cedió temporalmente diversos terminales de telefonía conservando la propiedad de los mismos, debiendo devolver la cesionaria los mismos al finalizar el plazo del contrato (24 meses). Le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 75.7 LIVA, en virtud del cual el impuesto se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Concluye señalando que admitir la tesis sostenida por la Inspección conllevaría que sólo pudieran considerarse como contratos de "renting" aquellos que tuvieran por objeto elementos que no precisan de instalación previa, limitándose la actividad a contratos que tengan por objeto vehículos o mobiliario que no precise de trabajos adicionales para su uso, circunstancia que el Tribunal entenderá no pueda considerarse conforme a derecho, puesto que en la actualidad la figura del "renting es demandada para la cesión temporal de cualquier tipo de elemento que pueda utilizarse en todo tipo de actividades.

TERCERA.- Necesidad de llevar a cabo una regularización completa. Con carácter subsidiario considera que la Inspección debe tener en consideración que hasta la fecha de la incoación del acuerdo de liquidación, la reclamante repercutió IVA por importe acumulado a los tres clientes de 333.247,62 euros, que supone más de la mitad de importe regularizado deriva en un enriquecimiento injusto de la Administración.

Reclamación nº 08/07926/2018

PRIMERA: Calificación de los contratos. Arrendamiento operativo o renting.

El contrato de "renting" es un contrato atípico que consiste en un arrendamiento de bienes, generalmente muebles, en virtud del cual el arrendador cede su uso al arrendatario a cambio de una renta determinada por tiempo fijo y sin opción de compra, que puede llevar aparejada la prestación de diferentes servicios. Esto es, se caracteriza por ser un contrato consensual, bilateral y oneroso, integrado por un arrendamiento duradero de bienes muebles y una prestación de servicios diversos.

Esta figura no dispone de una regulación propia en el ordenamiento jurídico español y su régimen jurídico se ve integrado por la autonomía de las partes, y en lo no acordado por ellas, por las normas de carácter civil y mercantil que regulan el contrato de arrendamiento. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 31 de enero de 2018, rec. apelación 56/2016 y 16 de marzo de 2018, rec. apelación 385/2016); la Audiencia Provincial de Gijón (sentencia de 17 de abril de 2018, rec. apelación 331/2017); y la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 28 de septiembre de 2006, rec. apelación 396/2006), de las que extrae la fundamentación al efecto.

La casuística de los activos a que se refieren los contratos de "renting" puede ser muy variada y pueden incluir la cesión temporal de toda clase de activos, desde vehículos, bienes de equipo, tecnologías, equipos médicos e inmuebles (como consta en los antecedentes de la CV0790-12), o equipos y programas informáticos con sus correspondientes servicios de consultoría y diseño de aplicaciones informáticas (antecedentes de hecho de la CV0510-05).

Expuesto lo anterior, no cabe duda de que los contratos celebrados por XZ RENTING deben subsumirse dentro de la definición establecida por los tribunales con respecto al contrato de renting, en la medida que, como se acreditó a lo largo del procedimiento inspector estamos ante contratos consensuales, sinalagmáticos, onerosos, en los que concurren los requisitos apuntados por la jurisprudencia para ser calificados como contratos de "renting".

Por ello discrepa de la conclusión inspectora, en el sentido de que como las obligaciones de conservación de los equipos no recae en la arrendadora, sino en la arrendataria, no pueden ser calificados de "renting". Y ello es así por la autonomía de las partes que permite incorporar las obligaciones que las partes estimen pertinentes, y porque las características apuntadas en el acuerdo de liquidación no son las fijadas por los tribunales. En el mismo sentido discrepa de la supuesta desigualdad contractual motivada por el número de obligaciones que los contratos celebrados por XZ RENTING impone a cada una de las partes, haciendo una remisión a los "contratos de adhesión", contratos redactados por una de las partes, como los presentes redactados por ella en la mayoría de los casos, no así en el de CCD España SAU, en cuyo contrato las posiciones contractuales están invertidas, siendo CCD quien tiene un contrato prefijado al que el prestador de los servicios como XZ RENTING se puede adherir. También interesa destacar que las resoluciones de 18 de enero de 2018 y de 13 de julio de 2018 de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN en adelante) aprobaron el modelo de contrato de renting de bienes muebles para ser utilizado por el Banco de Santander SA. Del texto del modelo (que consta en la segunda resolución) destaca la reclamante la condición general Sexta 2 que contiene las obligaciones del arrendatario, cuya redacción es sustancialmente idéntica a la cláusula 6ª de los contratos controvertidos. Además, no parece existir una cláusula que enumere las obligaciones del arrendador, y no obstante, la DGRN ha validado este modelo que el Banco de Santander va a emplear para la contratación de rentings, previa revisión y aprobación del Registrador de Bienes Muebles Central y del notario adscrito a la DGRN.

SEGUNDA.- Análisis de los contratos suscritos por XZ RENTING. Improcedencia de las tipologías de contrato pretendidas por la Inspección.

Otro de los argumentos reiterados en el acuerdo de liquidación se centra en la supuesta imposibilidad de devolución del bien arrendado por distintas causas en todos los contratos suscritos, siendo la devolución del bien recibido, una característica del contrato de arrendamiento. Por dicho motivo a juicio de la Inspección los contratos controvertidos no pueden calificarse como renting.

Dichas causas son:

1. Contratos en los que los bienes cedidos se incorporan a los bienes inmuebles de los arrendatarios. Supuesta inseparabilidad de los elementos cedidos.

Se trata de contratos en los que alguno de los elementos arrendados han sido objeto de instalación en sede del arrendatario, entendiendo en consecuencia que se trata de entregas de bienes y no de prestaciones de servicios. Un ejemplo es el de FFG SA en el que se indican en el acuerdo los conceptos de la factura, siendo que los trabajos de instalación, desmontaje, etc parecen suponer un importe superior al precio del material, cuando dentro del precio de la instalación, desmontaje, etc. se hallan incorporados elementos que a priori también resultarían separables y recuperables tras la finalización del contrato. En cualquier caso, aunque los gastos de desinstalación fueran elevados se debe considerar que los costes de instalación y montaje de la maquinaria, mobiliario y utillajes cedidos en arrendamiento tienen por objeto que los clientes disfruten en mejores condiciones. Estos servicios son accesorios del principal de cesión temporal de un activo.

La prestación accesoria no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Consulta vinculante 2134-18) siguiendo el régimen de tributación que corresponda a la operación principal.

Por ello, en la medida que el aspecto central de los contratos es su finalidad arrendaticia, ésta debe prevalecer claramente por encima de cualquier otra cuestión que rodee los contratos, como por ejemplo las labores de instalación de la maquinaria cedida, y la tributación en el IVA debe seguir el tratamiento que merezca el servicio de renting per se. Además, XZ RENTING mantenía la propiedad de los activos cedidos, pactándose de forma expresa la posibilidad de recuperar los bienes a la finalización del contrato o en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, sin que la Inspección haya aportado ninguna prueba que desvirtúe dicha realidad.

Por lo tanto, en la medida que XZ RENTING mantenía la propiedad de la maquinaria, mobiliario y utillajes instalados, el servicio de instalación simplemente permitía a los arrendatarios disfrutar en mejores condiciones de los bienes arrendados y no parece que, a priori, los costes de desmontaje fuesen tan elevados, no cabe sino concluir, que los controvertidos contratos podían calificarse como contratos de renting.

Asimismo la idea de que los contratos de renting a juicio de la Inspección constituyen meras entregas de bienes, queda desvirtuada por el contenido del contrato celebrado entre XZ RENTING y su proveedor LM, en el que se establece la obligación de recompra de los bienes previamente cedidos y empleados por XZ RENTING, por parte de LM (clausula 6ª). La cláusula 8ª de los contratos de XZ RENTING con sus clientes inciden en la misma cuestión, dado que en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios, el arrendador está facultado para a) exigir el pago de todas las rentas impagadas y pendientes, o b) resolver el contrato, con devolución de los bienes arrendados a su legítimo titular en un plazo de 48 horas. De admitir como válido el criterio de la Inspección supondría incluir un requisito adicional para que una relación jurídica pudiera calificarse como renting, careciendo de sentido que elementos o equipos que deban conectarse a una instalación (eléctrica, como luminarias y LED, o sonido, como altavoces) o ser instalados en la vía pública (como los parquímetros), no pudieran ser objeto de contratos de renting, máxime cuando las Administraciones públicas recurren constantemente a este tipo de contratos.

También discrepa de la consideración como entregas de bienes, sin plantearse la posibilidad de que, por ejemplo pudieran calificarse como contratos de leasing, cuya estructura tributaria es similar al renting. Si la Inspección considera que la reclamante actúa como mero agente de financiación (página 62 del acuerdo), lo más lógico hubiera sido calificar los contratos como leasing, cuyo trato a efectos del IVA es sustancialmente idéntico al del renting.

2. Contratos en los que los elementos cedidos son, a juicio de la Inspección, bienes fungibles.

El acuerdo se hace eco del contrato formalizado con DDF consistente en la cesión de materiales textiles, exponiendo que "tenía por objeto consumibles textiles, básicamente prendas de vestuario con destino laboral / profesional, cuyo valor inicial ascendía a 71.727,55 euros,..."

Hace valer la reclamante que siendo cierto que los bienes fungibles no pueden ser objeto de arrendamiento en los términos indicados en el art. 1545 del Código Civil, ninguno de los bienes cedidos en arrendamiento tienen dicha consideración.

El art. 337 del Código Civil define el bien fungible como aquellos que no pueden hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, remitiéndose la reclamante a la sentencia de la AP de Madrid de 21.10.2009 (rec. apelación 603/2008) de la que extrae la conclusión de que un bien se deteriore por su uso o por el paso del tiempo no lo convierte en bien fungible en los términos del artículo 337 CC, sino en un bien amortizable. El art. 337 CC establece un concepto más cualificado de fungibilidad, que exige la consumación inmediata de los bienes con un único uso (como por ejemplo sucede con el dinero, bien fungible por antonomasia). Los bienes cedidos (productos textiles) no se consumen por su uso, como se desprende del hecho de que hasta la entrada en vigor del RIS, aprobado por RD 634/2015, de 10 de julio estaba expresamente prevista su amortización.

A mayor abundamiento, indica que no es inhabitual este tipo de contratos existiendo en el mercado numerosas empresas dedicadas al alquiler de este tipo de productos, citando una serie de empresas, entre las que destaca HHJ, cliente de la reclamante que se dedica al alquiler de ropa de cama y baño a establecimientos hoteleros.

Trae a colación la CV 2134-18 en el que se consultó el tipo aplicable a efectos del IVA en un supuesto en el que la entidad consultante presta un servicio integral de renting de bayetas o trapos industriales (suministro de trapos limpios, recogida de trapos sucios, lavado, y devolución de trapos limpios) no cuestionando la AEAT en ningún momento la calificación como renting, por lo que no entiende que la Inspección considere las prendas de vestuario, ropa de cama y baño como bienes fungibles.

También cuestiona la conclusión inspectora de que el precio de venta una vez vencido el contrato sea reducido, lo que le lleva a la Inspección a concluir que actúa como un mero agente de financiación. El supuesto análisis económico efectuado por la Inspección (señala el acuerdo: "la factura de venta a la entidad denominada arrendataria, una vez finalizado el contrato, asciende a 6,00 euros, más 1,26 euros en concepto de IVA. Acreditación suficiente bajo cualquier óptica económica, de que el contrato obedece a una entrega de bienes a un consumidor final,...") está manifiestamente sesgado pues deberían tenerse en cuenta muchas otras circunstancias que no se están tomando en consideración; por ejemplo, el tipo de bien y su valor de mercado. Pone como ejemplo el bien por excelencia objeto de los contratos de renting: los automóviles. Según la LIS se amortizan a un coeficiente máximo del 16%, lo que traducido a vida útil, supone una depreciación efectiva del coche en 6,25 años. Si el renting se pacta por 5 años, al finalizar el contrato el activo ha perdido el 80% de su valor a efectos contables, y probablemente el valor de mercado fuera más reducido si cabe.

En definitiva, considera que los productos cedidos en arrendamiento son amortizables, se trata de un alquiler habitual, y la arrendadora (la reclamante) mantenía la propiedad sobre los mismos durante la duración del contrato, por lo que no resulta procedente la calificación inspectora del contrato.

3. Contratos en los que no se especifica que se deba procede a la devolución de los bienes a la finalización del contrato.

Hace referencia el acuerdo al contrato formalizado con CCD España, indicando la reclamante que si bien es cierto que no se incluye una cláusula relativa a la devolución de los elementos arrendados, en el Anexo I del contrato en el que se describe su objeto se indica: "Es objeto del presente Contrato de arrendamiento por parte del PRESTADOR a CCD, de un Sistema de Grupos Electrógenos y su correspondiente Instalación Eléctrica (...) así como la prestación de servicios ....", por lo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 1281 CC, al no existir estipulación en contrario ("si los términos del contrato son claros ... se estará al sentido literal de sus cláusulas"), al indicar que se trata de un contrato de arrendamiento, los bienes objeto de la cesión son propiedad del arrendador, debiendo aplicarse ex lege las obligaciones previstas en el CC, por lo que el nomen iuris del contrato obliga a la devolución al término del contrato (60 meses), y a pagar el precio mensual pactado.

No aportando prueba la Inspección en contrario, debe concluirse que la reclamante conservaba la propiedad de los equipos que cedía en arrendamiento.

4. Contratos en los que existe una falta de identificación de los bienes cedidos.

A juicio de la reclamante la pretendida falta de individualización no es tal. En el caso de CCD España, siendo cierto que hay elementos genéricamente identificados en los Anexos, debe tenerse en cuenta que los mismos forman parte del conjunto que configura la citada instalación, por lo que se trata de elementos fácilmente identificables.

En el caso de FFG, además de indicarse su capacidad, en el propio contrato se indica el lugar concreto de instalación, por lo que tratándose de unos elementos difícilmente trasladables, como reconoció la Inspección, hacen más fácil su identificación.

En cualquier caso, la pretendida indefinición también se compadecería mal con la adquisición de los elementos por parte de los clientes de la reclamante.

Es decir, las dificultades que, a efectos de concretar los términos del contrato, derivan de que el mismo vaya referido a un concepto como "mobiliario", dificultarían el ejercicio del derecho de recuperación por parte de XZ RENTING a la finalización del contrato, en la misma medida que la toma de posesión por parte de su adquirente en el momento de realización de la pretendida compraventa.

Por tanto, esa falta de definición concisa advertida en algún contrato en ningún caso constituiría un indicio de que lo efectivamente acordado entre XZ RENTING y sus clientes era una compraventa de bienes.

TERCERA.- Subsidiariamente, necesidad de llevar a cabo una regularización completa.

CUARTA.- Improcedente cálculo de los intereses de demora. Basándose en la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2009, alega que la fecha final será el día en que la reclamante ingresó la cuota del período a que haga referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas.

CUARTO.- La regularización practicada por la Inspección en las dos comprobaciones efectuadas cerca de la reclamante ha venido motivada por entender que varios de los contratos de "renting" formalizados por XZ RENTING no tienen tal carácter, sino que se trata de ejecuciones de obra, o de entregas de bienes, por lo que el devengo de las operaciones no se produce con la exigibilidad del precio, sino en los trabajos de instalación, acondicionamiento y obras sobre inmuebles cuando los mismos se incorporan materialmente al inmueble y en las entregas de bienes cuando se pone a disposición de su destinatario final.

Estamos por tanto, ante un problema de calificación jurídica y, tal como expone el legislador en el artículo 13 de la LGT, las obligaciones tributarias deben exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia de 25 de junio de 2008, recurso 235/2004) la calificación de los contratos ha de fundarse en el contenido obligacional convenido; esto es (sentencias de 9 de octubre de 2008, recurso 7979/2004, y de 3 de junio de 2010, recurso 9013/2004) la verdadera intención de las partes es determinante de la correcta calificación de un contrato; o lo que es lo mismo, «la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo». Verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» (TS sentencia de 21 de octubre de 2010, recurso 7310/2005). En definitiva, como señala el alto órgano jurisdiccional, la calificación consiste en caracterizar en términos jurídicos una situación fáctica para reconducirla a alguna de las categorías tipificadas en las normas tributarias; en otras palabras, consiste en fijar los hechos realmente acaecidos para compararlos con la hipótesis abstracta prevista en la norma (TS sentencia de 13 de enero de 2011, recurso 1451/2006).

Este «principio de calificación» impone que el aplicador de la ley haya de calificar en toda ocasión el acto o negocio, «de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus prestaciones y efectos jurídicos, sin tener que atenerse a la forma o denominación dadas por las partes, con el fin de comprobar si se ha dado realmente la operación contemplada por la norma tributaria» (TS sentencia de 3 de junio de 2010, recurso 9013/2004).

Ha señalado el TEAC en distintas ocasiones que el principio de calificación es una facultad que la Ley atribuye a la Administración (le permite a efectos tributarios determinar la existencia del verdadero hecho imponible y su concreción, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado) y que no es invocable por los contribuyentes para cambiar la calificación dada por ellos mismos a sus propios contratos (no se configura como un principio cuya aplicación pueda ser directamente exigida por el obligado y que le permita alterar la calificación que en su día le dio a la operación realizada, con las consecuencias inherentes a efectos tributarios). A ello conduce el principio de buena fe e interdicción del abuso del derecho (art. 7 del Código Civil), que impide que la libertad de la que se dispone para configurar los contratos celebrados y las cláusulas en ellos incluidas sea usada, en perjuicio de terceros, mediante denominaciones falsas, oscuras o equívocas (art. 1288 del Código Civil) (resoluciones de 25 de junio de 2009, rG 3123/2008, y de 1 de noviembre de 2011, RG 1567/2010).

En los casos que examinamos, como posteriormente se indicará, en ningún momento la entidad interesada pretender cambiar la calificación o naturaleza de las operaciones realizadas, pues en todo momento ha defendido ante la Administración una única tesis, sustentada en los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la realización del hecho imponible. Frente a ello, la Inspección centra la regularización en el devengo del IVA, dado el distinto nacimiento del impuesto de tratarse de una entrega de bienes o de una prestación de servicios.

QUINTO.- Previamente al análisis de la cuestión de fondo debe recordarse que la Directiva comunitaria (Directiva 2006/112/CE) define el concepto de entrega de bienes en su artículo 14.1 a cuyo tenor:

"1. Se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.

(...)"

Es sabido que el concepto de entrega de bienes es un concepto autónomo del derecho comunitario que se caracteriza, además de por su amplitud, por no restringirse al ámbito de los derechos nacionales. Así la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha 18 de julio de 2013 (Asunto C-78/12, «Evita K» EOOD) expresa:

"33 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «entrega de bienes» mencionado en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112 no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que comprende toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculte a la otra parte para disponer de hecho de dicho bien como si fuera su propietario (véanse las sentencias de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, Rec. p. I-285, apartado 7; de 14 de julio de 2005, British American Tobacco y Newman Shipping, C-435/03, Rec. p. I-7077, apartado 35, y de 3 junio de 2010, De Fruytier, C-237/09, Rec. p. I-4985, apartado 24)".

Las pautas para caracterizar una operación como entrega de bienes no dependerán ni de "la forma en la que se haya adquirido un derecho de propiedad sobre dicho bien" (ap. 35 de la citada sentencia) ni "del modo de adquisición del derecho de propiedad sobre los bienes de que se trate" (ap. 36), sino de que mediante la operación se faculte a la otra parte para disponer de hecho de ese bien como si fuera su propietario.

A la vista de la cuestión controvertida, conviene no pasar por alto que el apartado 2 del mismo artículo 14 de la Directiva añade que también tendrán la consideración de entrega de bienes otras operaciones entre las que se encuentra la entrega material de bienes en virtud de ciertos contratos de arrendamiento. En este punto, resulta oportuno mencionar que la definición que la norma comunitaria efectúa de tal clase de operaciones ha variado en el tiempo. Así, la Directiva 77/388/CE se refería a ellas del siguiente modo en su art. 5.4.b) (hoy 14.2.b de la Directiva 2006/112):

la entrega material de bienes en virtud de contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta a plazos de bienes, cuando se pacte que se adquirirá su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo

Mientras que la vigente Directiva se expresa así:

la entrega material de bienes en virtud de contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo

La traslación al ámbito interno se recoge en el artículo 8.Dos.5º LIVA al incluir como entrega de bienes:

5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.

A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

El TJUE en Sentencia de 16 de febrero de 2012 (Asunto C-118/11, Eon Aset Menidjmunt OOD), el TJUE interpreta del siguiente modo el art. 14.2.b de la Directiva 2006/112:

36 Además, según el artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva IVA, tendrán la consideración de entregas de bienes la entrega material de bienes en virtud de contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo.

37 En el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero, no existe necesariamente adquisición del bien, puesto que puede establecerse en tal contrato que el tomador puede optar por no adquirir el bien al término del período de arrendamiento.

38 No obstante, como se desprende de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 17, relativa a los contratos de arrendamiento, recogida por el Reglamento (CE) nº 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320, p. 1), el contrato de arrendamiento operativo ha de distinguirse del contrato de arrendamiento financiero, caracterizándose este último por que se transiten al arrendatario la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad legal. El hecho de que una transmisión de la propiedad esté prevista al finalizar el contrato o que la cantidad actualizada de los vencimientos sea prácticamente idéntica al valor venal del bien constituyen, individual o conjuntamente, criterios que permiten determinar si un contrato puede calificarse de contrato de arrendamiento financiero.

39 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho de él como si fuera la propietaria del bien (véanse las sentencias de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, Rec. p. I-285, apartado 7, y de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland, C-185/01, Rec. p. I-1317, apartado 32).

40 Por lo tanto, en el supuesto en el que el contrato de arrendamiento financiero relativo a un automóvil prevea bien la transmisión de la propiedad de dicho vehículo al arrendatario al término de dicho contrato, bien que el arrendatario disponga de los atributos esenciales de la propiedad de dicho vehículo, en particular que se le transmita la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad legal de éste y que la cantidad actualizada de los vencimientos sea prácticamente idéntica al valor venal del bien, la operación debe equipararse a la adquisición de un bien de inversión.

Y en la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2017 (Asunto C-164/16, Mercedes-Benz) se plantea el tratamiento a dar a un "contrato de arrendamiento con opción de compra, con el nombre de «Agility», en el que se combinan determinadas características de los dos primeros y que permite a los clientes aplazar la decisión entre arrendamiento y compra a una fecha posterior a la entrega del vehículo". En la sentencia se indica que "11. Los puntos comunes entre esos tres contratos tipo son que Mercedes-Benz Financial Services UK mantiene la propiedad del vehículo durante toda la duración del contrato y que el arrendatario paga plazos mensuales".

En relación a la calificación de la operación se indica (el subrayado y la negrita es de este Tribunal):

27 El hecho de que una transmisión de la propiedad esté prevista al finalizar el contrato o de que la cantidad actualizada de los vencimientos sea prácticamente idéntica al valor venal del bien constituyen, individual o conjuntamente, criterios que permiten determinar si un contrato puede calificarse de «contrato de arrendamiento financiero» (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2012, Eon Aset Menidjmunt, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 38, y de 2 de julio de 2015, NLB Leasing, C-209/14, EU:C:2015:440, apartado 30).

28 Siendo esto así, la calificación de un contrato de «contrato de arrendamiento financiero» no permite, por sí misma, clasificar la entrega material de un bien efectuada en virtud de dicho contrato en una categoría de operaciones imponibles a efectos del IVA. Además, para considerarla una «entrega de bienes» en el sentido de la Directiva del IVA, ha de determinarse si tal contrato tiene por objeto «el arrendamiento del bien, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo», conforme al artículo 14, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

29 Dicha calificación jurídica requiere que se reúnan dos requisitos.

30 Por una parte, ha de entenderse dicha disposición en el sentido de que exige que el contrato en cuya virtud se efectúa la entrega del bien contenga una cláusula expresa relativa a la transmisión de la propiedad de dicho bien por el arrendador al arrendatario.

31 En efecto, como se desprende de su propia redacción, el artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva del IVA no se refiere a la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, como ocurre en el apartado 1 de dicho artículo, sino de manera más explícita a que «se adquiera su plena propiedad».

32 Por otra parte, ha de señalarse que la citada disposición utiliza el término «vencimientos», empleado en los contratos de crédito y, por el contrario, no habitual en los contratos de arrendamiento puro, en los que generalmente se hace mención de las «rentas».

33 Como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, la cláusula expresa de transmisión de la propiedad puede considerarse presente en el contrato cuando en éste se establezca una opción de compra de un bien tomado en arrendamiento financiero.

36 Por lo que respecta, en particular, al hecho de que en el contrato se establezca una cláusula en la que se estipule, como ocurre en el contrato tipo controvertido en el litigio principal, que el arrendatario tiene la facultad de ejercer una opción de compra, ha de precisarse que la expresión «en el curso normal de los hechos» debe entenderse en el sentido de que meramente hace referencia al desarrollo previsible hasta su fin de un contrato ejecutado de buena fe por sus partes, de conformidad con el principio pacta sunt servanda.

37 Como señaló el Abogado General en los puntos 51 y 53 de sus conclusiones, ese resultado contractual de transmisión de la propiedad es inconciliable con la existencia, para el arrendatario, de una verdadera alternativa económica que le permita, llegado el caso, optar por la adquisición del bien, por su restitución al arrendador o por la prórroga del arrendamiento, en función de sus propios intereses en la fecha en la que debe hacer esa elección.

38 El caso sería distinto si el ejercicio de la opción de compra, por facultativa que fuese desde un punto de vista formal, se presentase en realidad, habida cuenta de las condiciones financieras del contrato, como la única elección económicamente razonable que el arrendatario puede hacer. Así sucede, en particular, si del contrato se desprende que, cuando se da la posibilidad de ejercer la opción, la suma de los vencimientos contractuales se corresponde con el valor venal del bien, incluido el coste de financiación, y el ejercicio de la opción no exige al arrendatario el pago de una cantidad complementaria significativa.

39 Tal interpretación del tenor del artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva del IVA se ve confirmada a la luz de la estructura general de dicha Directiva en lo que atañe a la clasificación de las operaciones gravadas.

40 En efecto, toda interpretación distinta obligaría a las autoridades tributarias nacionales, ante contratos que, como en el caso de autos, no se encuentran objetivamente vinculados a operaciones gravadas en el momento en que comienza su ejecución, a realizar averiguaciones a efectos de determinar la intención de la parte con la que ha contratado el sujeto pasivo en el momento de ejercer la opción y, en su caso, a llevar a cabo operaciones de regularización.

41 Ahora bien, semejante obligación sería contraria a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del impuesto tomando en consideración, salvo en casos excepcionales, la naturaleza objetiva de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 6 de abril de 1995, BLP Group, C-4/94, EU:C:1995:107, apartado 24).

42 Corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos, determinar, en cada caso concreto y en función de las circunstancias particulares de cada caso, si el contrato en cuya virtud se ha entregado un vehículo a un usuario cumple los requisitos recordados en la presente sentencia.

43 De lo antedicho se desprende que la expresión «contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo», empleada en el artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato tipo de arrendamiento con opción de compra cuando pueda deducirse de las condiciones financieras del contrato que el ejercicio de la opción se presenta como la única elección razonable que el arrendatario puede hacer llegado el momento si el contrato se ejecuta hasta su fin, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

De la citada jurisprudencia comunitaria, se infiere que el contrato de arrendamiento operativo se distingue del contrato de arrendamiento financiero en que en el segundo están presentes características que permiten concluir racionalmente que a su término se va a transferir la propiedad legal. La entrega material del bien objeto del contrato de arrendamiento se va a calificar como entrega de bienes a efectos del IVA si en él están presentes alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que sus estipulaciones trasladen al arrendatario los atributos esenciales de la propiedad, en particular que se le transmita la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad legal.

  • Que contenga una cláusula expresa relativa a la transmisión de la propiedad al arrendatario al término del contrato, pudiendo ser tal una opción de compra siempre que sea posible inferir de las condiciones financieras del contrato que su ejercicio constituye la única alternativa económica razonable como sucede, en particular, cuando la suma de los vencimientos contractuales se corresponde con el valor venal del bien y el ejercicio de la opción de compra no exige del arrendatario el pago de una cantidad complementaria significativa.

En esta misma línea se pronunció la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 (rec 357/2005), referidos a unos contratos de renting "...por los que la hoy actora cedió a la citada mercantil un conjunto de 154 cajas móviles y 144 vagones para el transporte por ferrocarril a cambio de un precio". Indica la AN en relación a los hechos examinados:

La divergencia entre las partes se centra en la calificación de tales contratos, pues mientras que la actora los califica como "renting", la Inspección los calificó ya como contratos de arrendamiento- venta por entender que quedaba suficientemente acreditada la transmisión del poder de disposición por la actora en favor de aquella otra sociedad en la fecha del contrato, manteniéndose dicha calificación en el acuerdo liquidatorio que, finalmente, se confirma por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que, en consecuencia, sitúa el devengo del Impuesto al tiempo de la formalización de los contratos que es el momento en que se produce la puesta a disposición de los bienes, aplicando lo establecido en el art. 75 de la LIVA y tomando como base imponible el importe total de la contraprestación, en aplicación de la regla general del art.78 de la propia LIVA . Mientras que la actora insiste en sus alegaciones en negar que las operaciones consideradas tengan encaje en la previsión del art. 8.Dos 5º de la LIVA toda vez que rechaza la calificación de arrendamiento-venta negando que puedan considerarse tales arrendamientos como operaciones asimiladas a los arrendamientos venta, que en el texto del precepto serían los arrendamientos con opción de compra desde el momento que el arrendatario se hubiera comprometido al ejercicio de la opción o, en general, los que contengan una cláusula vinculante de transferencia de la propiedad entre las partes, porque, a su juicio, ni la existencia del compromiso para el ejercicio de la opción, ni la cláusula de transferencia de la propiedad, han sido acreditadas por la Administración.

Concluye la sentencia:

Pero no es ésta a la conclusión que llega la Sala tras un detallado examen de las condiciones pactadas en los contratos obrantes en el expediente, ya que, como bien se dice en la resolución impugnada, bastan los datos acreditados en el mismo para deducir que nunca fue intención del interesado, ni la recuperación de los bienes cedidos a la terminación del periodo contractual, ni el cobro de las rentas correspondientes a la utilización de dichos bienes mas allá de aquél término; y también que el arrendatario en este caso acordó con el arrendador la concesión de una opción de compra a favor de la entidad por el designada, siendo así que en la práctica totalidad de los casos los bienes arrendados no se devolvían al término del arriendo, siendo abandonados por el arrendador, conservándolos el arrendatario hasta el término de su vida útil o transmitiéndolos incluso a terceros.

Lo anterior pone de relieve que se trata de verdaderos negocios jurídicos de disposición, si bien de carácter atípico, que avalan la corrección jurídica la regularización practicada con arreglo al art. 8 de la Ley 37/1992 , que considera entrega de bienes "...la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales" y, en cualquier caso, se asimilan a dicha entrega "...los contratos de arrendamiento-venta, los de arrendamiento con opción de compra desde el momento que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes", abarcando así, en definitiva, cuantas operaciones o contratos que transmitan, como en el presente caso aconteció, el poder de disposición sobre lo bienes arrendados.

Ello determina, en definitiva, la procedencia del incremento de cuota discutido; y de ahí que también rechazado deba quedar este otro motivo de recurso.

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2011 (rec. 4688/2006).

Y es que debe recordarse lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12/03/2015 (n. rec. 280/2013):

No obstante, todo ello no nos puede llevar a la estimación del motivo, ya que nuestra normativa interna tiene que interpretarse, incluso antes de la modificación operada, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, que considera insuficiente que la transmisión se realice por una sociedad mercantil, exigiendo que la transmitente tenga la condición de empresario.

Es de señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21/01/2020 (asunto C-274/14), al revisar su doctrina sobre la consideración de "órgano jurisdiccional" a los efectos del art. 267 TFUE, recuerda la obligación que recae sobre los tribunales económico administrativos españoles de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar su resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales.

No obstante, el TJUE también reconoce que la referencia al contenido de una directiva cuando se interpretan y aplican las normas pertinentes del Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, no pudiendo servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 21/09/2017, asunto C-326/15, apartado 41 y la allí citada), circunstancia que no está aquí presente pues la liquidación impugnada se sustenta en la calificación de las entregas materiales del objeto de los contratos controvertidos como entregas de bienes a efectos del IVA conforme a lo previsto en el art. 8º de la Ley 37/1992 que es trasposición del art. 14 de la Directiva 2006/112.

SEXTO.- Expuesto lo que antecede, deben examinarse los contratos celebrados por la entidad. Y en primer lugar comenzaremos por analizar los contratos a que hace referencia la reclamación nº 08/05283/2016 del mes de diciembre de 2014. Se trata de los contratos formalizados con TW SL, Comunidad de Propietarios QR y NP SA.

La regularización practicada fundamenta la calificación de los mismos, no como un "renting", sino como ejecuciones de obra en los dos primeros casos y como una entrega de bienes, en el tercero.

TW SL. Como se ha indicado en los antecedentes, XZ RENTING contrató con LM la dirección y supervisión de la ejecución de una obra consistente en el acondicionamiento y equipamiento de un local sito en el centro comercial ... DIRECCIÓN₁ en Madrid para destinarlo a la explotación de un negocio de restauración. LM emitió sendas facturas en diciembre de 2014 en las que se detallaban los distintos conceptos con sus importes. Los bienes objeto del arrendamiento posterior son trabajos de demolición y desescombro, albañilería, instalación eléctrica, fontanería, instalación gas natural, cristalería, cerrajería, pintura, climatización, equipos de cocina, mobiliario ..., rótulos e iluminación.

En relación con los referidos bienes y servicios adquiridos a LM, XZ RENTING formalizó sendos contratos de arrendamiento denominados de "renting", por los que cedía el uso de los mismos durante el plazo estipulado, a cambio de un precio, 380.357,04 euros. Se contemplan un total de 84 cuotas de vencimiento mensual a contar a partir de diciembre de 2014, por un importe de cada cuota de 4.528,06 euros, sin incluir la cuota de IVA. Se aprecia en el cuadro anexado a la diligencia número 7 que dicha cuota se compone de la amortización del bien, así como de los intereses, quedando al final del contrato, el 23 de diciembre de 2021, amortizada la obra en su totalidad. La última cuota corresponde al 23 de noviembre de 2021 restando un valor residual de seis euros que se abona en una última cuota correspondiente al 23 de diciembre de 2014" (pág. 26 del acuerdo).

Respecto al clausulado del contrato merecen ser destacados los siguientes:

  • Cláusula 5ª relativa a la propiedad, se indica: "La firma de este contrato no atribuye al arrendatario ningún derecho de propiedad sobre los bienes y servicios arrendados que pertenecen únicamente al arrendador".

  • Cláusula 6ª se identifican las obligaciones del arrendatario:

"(...)

d) (...) el arrendatario satisfará todos los gastos necesarios para el buen uso y mantenimiento de los bienes arrendados y todas las reparaciones y actuaciones precisas para su buen funcionamiento, y será responsable de las averías, vicios y defectos producidos por su utilización. Asimismo se responsabiliza de cualquier deterioro y pérdida total o parcial de los bienes arrendados debido a mal uso o negligencia.

e) A mantener en vigor durante todo el período de alquiler una póliza de seguro con una entidad aseguradora que merezca la aprobación del arrendador sobre los bienes arrendados, de la que será beneficiario el arrendador. (...)

f) A notificar al arrendador inmediatamente, cualquier accidente, avería o anomalía que sufra el bien arrendado, siendo responsable de todos los perjuicios que pudieran derivarse del retraso o falta de notificación. (...)

g) Se obliga a responsabilizarse de los daños producidos a terceras personas o al personal al servicio como consecuencia del uso de los bienes y servicios arrendados eximiendo al arrendador de cualquier responsabilidad al respecto.

h) A la devolución de los bienes arrendados al término del contrato, libre de gastos, en el lugar señalado por el arrendador, en buen estado de conservación y sin más desgaste que el normal de uso.

Si el arrendador no recibiera los bienes arrendados de conformidad por cuanto su estado no corresponda con el desgaste propio del uso, podrá solicitar del arrendatario una indemnización por el deterioro o depreciación de los mismos. Si el arrendatario no estuviera conforme con la indemnización exigida por el arrendador, el importe de la misma será fijado por él o los fabricantes sometiéndose expresamente las partes a su decisión.

La retención de los bienes arrendados por el arrendatario en los casos en que proceda su devolución al arrendador, según lo dispuesto en este contrato, podrá ser perseguida por el arrendador, de acuerdo con la legislación penal vigente, en relación con el delito de apropiación indebida.

j) A la obtención y mantenimiento de cuantas licencias, permisos o autorizaciones administrativas fueran necesarias para la instalación o utilización de los bienes y servicios arrendados, recayendo sobre él las responsabilidades a que hubiera lugar por la inobservancia de tales requisitos administrativos.

(...)

m) A concertar durante toda la duración del presente contrato, un seguro de responsabilidad civil de explotación para cubrir los daños personales o patrimoniales que pudieran irrogarse a terceros en relación con los bienes objeto del presente contrato. Si la indemnización de la compañía aseguradora no fuese suficiente para cubrir las responsabilidades declaradas procedentes, su defecto deberá ser cubierto directamente por el arrendatario, quedando exonerado el arrendador de toda la obligación frente a terceros perjudicados. El pago de la prima de este seguro será a cargo exclusivo del arrendatario.

(...)"

  • Cláusula 7ª se detallan las obligaciones del arrendador:

"El arrendador se obliga a:

a) A mantener al arrendatario en el uso y disfrute pacífico de los bienes y servicios arrendados y a colaborar con él en todo cuanto pueda facilitarle, siempre que éste cumpla puntualmente con todas las obligaciones contraídas.

b) A mantener el más estricto secreto profesional y confidencialidad respecto de los datos, ficheros y demás información a la que haya podido tener acceso con motivo de la prestación del servicio, todo ello no sólo durante la vigencia del contrato, sino incluso con posterioridad a la finalización de las relaciones contractuales.

El arrendador no asume responsabilidad alguna en cuanto a la idoneidad de los bienes objeto del presente contrato, ni del software, en su caso, instalado, así como tampoco del funcionamiento del software en los equipos adquiridos.

La falta de uso por motivo de reparaciones o cualquier otra causa, no eximirá al arrendatario de atender el pago de la renta mensual. El arrendador no será responsable, frente al arrendatario de ningún supuesto perjuicio que pudiera alegar derivado de la indisponibilidad temporal o mal funcionamiento del bien arrendado y tampoco asume ningún tipo de responsabilidad en materia de lucro cesante, o aumento de costes derivados de los procesos de reparación".

Comunidad de Propietarios QR. En este caso XZ Renting contrató la dirección y supervisión de una obra consistente en la remodelación, modernización y adecuación en materia de señalización luminosa y control de ocupación de las plazas de garaje existentes en el edificio destinado a centro comercial (...). El objeto del contrato de arrendamiento abarca "la señalización, guiado y eficiencia energética en plazas, la sustitución de luminarias en rampas, pasillos y emergencias, detallando en ambos casos un conjunto de elementos y finalmente la instalación en pasillo de un foco de refuerzo y retirada de 3500 luminarias existentes".

El precio asciende a 955.220,40 euros. Al igual que en el caso anterior, el cuadro que desglosa el importe de los contratos, separa para cada cuota una parte de amortización del bien y otra correspondiente al devengo de intereses. Se aprecia que al finalizar el contrato el 1 de diciembre de 2019 (60 meses) el bien ha quedado completamente amortizado. La última cuota es de 1 de noviembre de 2019 restando un valor residual de seis euros que se debería satisfacer el 1 de diciembre de 2019 (pág. 27 del acuerdo).

En este contrato se aplican las mismas cláusulas anteriormente mencionadas.

NP SA. XZ Renting contrató con JK SLU, la compra de terminales móviles de diferentes modelos, que fueron entregados según estipulaciones particulares del contrato a NP (entre otros, según facturas, 3.000 terminales móviles modelo Samsung Galaxy S4 black, 1.400 móviles modelo Sony Xperia M2 Black Jazztel, 500 unidades modelo Motorola XT 1021 ES Retail Bik 4GB, etc). El objeto del contrato es el arrendamiento de los terminales y aparatos de telefonía móvil antes descritos, por un importe de 1.889.578,56 euros. Dicho importe se satisface mediante el pago de 24 cuotas de vencimiento mensual, pagaderas a partir de diciembre de 2014 por un importe de 78.732,44 euros sin incluir la cuota de IVA. Como en los dos casos anteriores, y no existe controversia en ello, el importe resultante de multiplicar las cuotas mensuales por la totalidad de mensualidades contempladas, cubre al precio de adquisición de los bienes y servicios objeto del contrato, los gastos de administración incurridos y los intereses correspondientes a la financiación de las operaciones.

En cuanto al clausulado del contrato se destacan:

  • Estipulación cuarta. Plazo. (Párrafo tercero).

"Para el caso de pérdida o siniestro total de alguno de los bienes arrendados, quedará vencido el presente contrato respecto del bien objeto de siniestro, viniendo obligado el arrendatario al pago al arrendador, en concepto de indemnización, de las mensualidades que falten hasta el vencimiento natural de los Anexos complementarios que se encontrarán vigentes en dicho momento. En este supuesto se tendrán por cumplidas todas las obligaciones del arrendatario en relación con el presente contrato, produciéndose los efectos que de ello se deban derivar".

  • Estipulación octava. Incumplimiento y efectos.

"8.1. En caso de falta de pago de cualquier vencimiento el arrendador puede dejar resuelto el contrato debiendo el arrendatario satisfacer en concepto de indemnización las cantidades vencidas, no pagadas y sus correspondientes intereses de demora así como las mensualidades que faltasen hasta el vencimiento natural de cada contrato. Se añade que con dicho abono se dan por cumplidas todas las obligaciones del arrendatario en relación con el contrato"

En este tercer supuesto el contrato no exige devolución de los bienes ni indemnización por el valor atribuible al bien.

SÉPTIMO.- Pues bien, a juicio de este Tribunal, en estos tres contratos debe confirmarse la regularización practicada por la Inspección, con independencia de la calificación que desde una perspectiva civil merezcan los contratos celebrados. Ya hemos señalado que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el concepto de entrega de bienes es un concepto autónomo del derecho comunitario y responde a una concepción más amplia que los derechos nacionales. Y en el supuesto concreto también se ha indicado que, la entrega material del bien objeto del contrato de arrendamiento se va a calificar como entrega de bienes a efectos del IVA si en él están presentes las características que permiten concluir racionalmente que a su término se va a transferir la propiedad legal a las que hemos aludido con anterioridad.

Dichos requisitos se dan en estos supuestos. Del contenido de los contratos se observa que si bien se manifiesta que el derecho de la propiedad reside en el arrendador y que (en los contratos de ejecución) el arrendatario se obliga a su devolución (no así en el caso de los teléfonos móviles), es lo cierto que el arrendatario asume la totalidad de obligaciones derivadas de los bienes arrendados trasladándose a este los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad. Entre ellos todas las incidencias que se produzcan respecto a los bienes, formalización de los seguros de responsabilidad civil, seguro sobre los bienes, las reparaciones y actuaciones precisas para su buen funcionamiento, averías, vicios y defectos producidos por su utilización, etc. así como de cualquier deterioro y pérdida total o parcial de los bienes arrendados debido a mal uso o negligencia. A estos efectos es de ver, como indica el acuerdo, que los contratos de renting se caracterizan por la cesión de unos bienes por tiempo determinado en el que quedan a cargo del arrendador las prestaciones relativas al mantenimiento del bien que se cede. Es el arrendador, y no al contrario, el que asume prestar determinados servicios (mantenimiento, reparación en caso de avería, seguros, etc) obligándose el arrendatario al pago de unas cuotas periódicas sin que exista al final del contrato una opción de compra. A estos efectos no pueden acogerse las afirmaciones de la reclamante en el sentido de que el contrato de "renting" es un contrato atípico, de modo que el reparto de obligaciones entre las partes se basa en la libertad contractual por lo que prevalecería la voluntad de las partes al firmar los contratos controvertidos, en los cuales la reclamante prestó unos servicios accesorios que son los que caracterizan el "renting", añadiendo que, en cualquier caso, si no se pueden calificar de "renting", deberían calificarse como contratos de arrendamiento en los términos del art. 1543 Código civil: "en el arrendamiento de cosas, una de las partes de obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". Si bien, no cabe duda que estos contratos son definidos por la doctrina y jurisprudencia, que extensamente se recogen en el acuerdo de liquidación y por la parte, como contratos atípicos, la configuración realizada, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conduce a su calificación como entrega de bienes. Añadidamente, y en segundo lugar, la reclamante-arrendadora recuperó, a través de las cuotas percibidas, la totalidad del valor del objeto arrendado lo que conduce a afirmar de hecho, en esta inteligencia y de conformidad con la doctrina comunitaria expuesta, la adquisición del bien.

En particular, y en relación a las ejecuciones de obra, coincide este Tribunal en las afirmaciones del acuerdo sobre, el hecho de que "Los contratos celebrados con ambas entidades tienen por objeto obras e instalaciones que, por sus características físicas, no podían ser dados en arrendamiento, puesto que fueron incorporados a otros bienes inmuebles en una forma de unión física que impide su posterior separación o al menos sin un menoscabo económico aceptable, (...)". En este sentido es procedente recordar que el Reglamento de Ejecución (UE) 1042/2013 del Consejo de 7 de octubre de 2013 por el que se modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios, en su artículo 13.Ter califica de inmueble a efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, "c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores" y "d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción". La manifestación vertida por la reclamante en el sentido de que no se trataría de ejecuciones de obra por cuanto "estas consisten en la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando en el presente caso se trata de meros trabajos accesorios, necesarios e indispensables para poder llevar a cabo la instalación y el correcto uso de los bienes objeto de la cesión en "renting", conduciría en el ámbito de este Impuesto a la calificación de tales ejecuciones de obra por parte de las entidades ejecutantes como prestaciones de servicios (art. 8.Dos.1º a sensu contrario) lo que a su vez impediría hablar de cesión de bienes sino de cesión de servicios que conduciría a un devengo en el momento de la prestación de forma equivalente a la considerada por la Inspección.

Por lo que se refiere al tercer contrato, formalizado con NP SA presenta diferencias con los anteriores, en cuanto que el objeto no es un elemento instalado, sino que se refiere al "renting" de una serie de terminales previamente adquiridos por la reclamante a JK. A juicio de este Tribunal, son válidas las anteriores conclusiones, respecto a las características que determinan la existencia de una puesta en disposición, en mayor medida en la que en el contrato no se prevé la devolución de los terminales que contra lo entendido por la interesada no resulta baladí, en un contrato de renting. Ciertamente el contrato 22002066 formalizado por la reclamante en fecha 17 de diciembre de 2014 con NP SA es un Anexo contractual complementario número 3 que forma parte de la Póliza global de arrendamiento (renting) núm. 21080114 suscrita en fecha 01/04/2014 (así se denomina), pero del examen de la misma tampoco se deduce dicha obligación de devolución. Como en los casos anteriores el importe resultante de multiplicar las cuotas mensuales por la totalidad de mensualidades contempladas, cubre al precio de adquisición de los bienes y servicios objeto del contrato lo que es un indicio concluyente de la transferencia de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad. Ciertamente resulta atípico en un contrato de renting el importe total de las cuotas satisfechas cubra el precio de adquisición del bien en el momento de celebración del contrato, lo que conduce a deducir que se trataría más de un contrato a plazos o un contrato de arrendamiento venta.

En base a lo expuesto procede confirmar la cuota impugnada en la reclamación nº 08/05283/2016 interpuesta contra la liquidación practicada por el IVA de diciembre de 2014.

OCTAVO.- Seguidamente debe analizarse la reclamación nº 08/07926/2018.

La regularización correspondiente a los periodos mensuales de enero de 2014 a noviembre de 2014 y de enero de 2015 a diciembre de 2015 ha consistido, al igual que en la del mes de diciembre de 2014, en considerar que determinados contratos de "renting" formalizados por la reclamante, debían ser calificados de ejecuciones de obra, de entregas de bienes y prestaciones de servicios, cuyo devengo se produce en las ejecuciones de obra cuando los trabajos se hayan realizado materialmente e incorporados al bien inmueble, en las entregas de bienes con la puesta a disposición del adquirente, y en las prestaciones de servicios cuando se produce la prestación material de las mismas.

Y para llegar a dicha conclusión la Inspección ha partido de la conclusión extraía del análisis de las resoluciones judiciales que cita (las mismas a que se hizo referencia en la reclamación nº 08/05283/2016 ) en el siguiente sentido (transcribimos página 65 del acuerdo):

"Por tanto, si un contrato en el que el arrendador está obligado a conservar los equipos en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, cumplir las instrucciones y recomendaciones del proveedor en relación al uso, conservación y reparación y encargarse del mantenimiento, en su caso, se califica de renting, a sensu contrario vemos que en los contratos que nos ocupan, no se aprecia obligación semejante en sede de la arrendadora, sino que dichas obligaciones recaen en la arrendataria, por lo que podemos concluir que no son contratos de renting teniendo que acudir para calificarlos, tal y como hicieron los actuarios, a la verdadera naturaleza de los operaciones realizadas."

Y continúa en relación con la calificación:

"Transcribimos dada la claridad con la que se ha expuesto por los actuarios, los argumentos dados:

<<Al margen de la calificación que realmente deban merecer a los efectos jurídico-civiles, que aquí no corresponde efectuar, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las calificaciones que procede a las operaciones cuya realización formalizan los contratos objeto de la propuesta de regularización son las siguientes:

- Ejecuciones de obra, que procede entender realizadas en el periodo a que se hará referencia más adelante, cuya contraprestación, en el importe que se detallará, será satisfecha por cada una de las entidades destinatarias mediante cuotas alícuotas con vencimiento mensual durante el tiempo establecido en los denominados "contratos de renting".

- Entregas de bienes, cuya puesta a disposición de la empresa adquirente se entiende producida en la fecha de formalización del contrato. El importe de la contraprestación será también satisfecho por la empresa adquirente mediante cuotas alícuotas con vencimiento mensual durante el tiempo establecido en el denominado "contrato de renting" formalizado para documentar estas operaciones.

- Prestaciones de servicios, consistentes en la realización de estudios, proyectos, o servicios que se entienden realizados para su destinatario en la fecha de formalización del contrato. Al igual que en los supuestos anteriores, el importe de la contraprestación será satisfecha mediante cuotas alícuotas durante el tiempo estipulado en el contrato de renting.

Para llegar a dicha conclusión la Inspección ha analizado los contratos formalizados con una serie de clientes, referidos a adquisiciones de bienes y servicios a las entidades LM SLU (coincidente con la anterior reclamación) y GH SAU. Por lo que respecta a la primera las adquisiciones fueron muy variadas, desde "obras e instalaciones, trabajos de electricidad, fontanería, decoración, mobiliario diverso, unos silos, luminarias y lámparas, tubos leds y bombillas, etc." .

Y las adquisiciones a la segunda fueron de material textil, tal como vestuario profesional, ropa de cama, alfombras, toallas, mantelerías, servilletas y productos análogos. Dos son los motivos por los que la Inspección considera que no nos hallamos ante contratos de renting:

a) Descompensación de cargas entre las partes, de forma que la mayor parte de las obligaciones recaen en el arrendatario (dos páginas, por sólo 15 líneas de las obligaciones del arrendador.

b) Imposibilidad de devolución del bien arrendado, ya sea por tratarse de bienes que han quedado incorporados a un bien inmueble, por lo que es imposible su extracción o separación física sin menoscabo o deterioro, lo que convierte la operación en antieconómica; por la naturaleza fungible de los bienes, que agotan su utilidad con su consumo; y por último, por tratarse de servicios que tienen la consideración de gasto.

Antes de analizar el clausulado de los contratos formalizados con las arrendatarias, procede señalar que la calificación hecha por la Inspección se ha realizado en base a las características de los bienes y servicios objeto del contrato, siendo calificados unos como de ejecuciones de obra sobre bienes inmuebles, otros como entregas de bienes, y por último, como gastos de distinta índole. En el primer grupo nos hallamos ante instalaciones de iluminación en edificios, obra civil en inmuebles, reforma en locales e inmuebles, servicios de reforma, o instalación de tuberías de agua potable; en el segundo grupo, nos hallamos ante una serie de bienes u objetos que agotan su utilidad con su consumo, por lo que no pueden ser reutilizados, como prendas de vestir, luminarias y leds, tubos fluorescentes, o colchones; y en un tercer grupo una serie de gastos de distinta naturaleza, tales como gastos de formación, servicios de mantenimiento, canon de adhesión, o derecho de extensión de la red eléctrica. La identificación de los contratos que se regularizan total o parcialmente se encuentra en las páginas 53 a 55 del acuerdo impugnado.

También corresponde hacer una segunda precisión, cual es que en el caso de que sólo se haya entendido que parcialmente el contrato analizado no se pueda considerar como de "renting" sólo se regulariza la parte proporcional, tal y como consta en la página 69 del acuerdo impugnado:

"Se ha tenido también en cuenta, que en algunos contratos, con el detalle contenido en los Antecedentes de Hecho, sólo una parte de los bienes o servicios objeto de contrato responden a algunas de las categorías regularizadas (es decir, en el mismo contrato se producen alguna de las circunstancias mencionadas, o bien son bienes que se incorporan a bienes inmuebles, son bienes fungibles o gastos, pero también hay otros bienes o servicios que sí reúnen las características de un contrato de renting), por lo que en estos casos, se ha regularizado exclusivamente el porcentaje que corresponde a las operaciones que responden a estas circunstancias que excluyen la operación del contrato de renting."

Dicho esto, es de señalar que se han examinado por este Tribunal los contratos de "renting" formalizados por la reclamante con las entidades a que nos hemos referido más arriba, habiendo observado, que salvo en el caso de CCD y Ayuntamiento de JJK (...), el resto se trata de contratos de adhesión, en el que las condiciones de contratación están prefijadas por la reclamante y que coinciden con las señaladas al analizar la reclamación nº 08/05283/2016. En particular, en relación con el plazo, la propiedad, las obligaciones de la arrendataria y de la arrendadora, con el plazo y el incumplimiento y efectos, consta en los citados contratos de adhesión:

  • Cláusula 4ª Plazo, se dice "el arrendamiento tendrá la duración establecida en el ANEXO 1 de condiciones particulares ... No obstante, en el caso de que el Arrendatario decidiera finalizar el contrato antes del plazo fijado vendrá obligado a .. y a abonar al Arrendador en concepto de indemnización el pago de las mensualidades que falten hasta el vencimiento natural del contrato. .."

  • Cláusula 5ª relativa a la propiedad, se indica: "La firma de este contrato no atribuye al arrendatario ningún derecho de propiedad sobre los bienes y servicios arrendados que pertenecen únicamente al arrendador".

  • Cláusula 6ª se identifican las obligaciones del arrendatario:

"(...)

d) (...) el arrendatario satisfará todos los gastos necesarios para el buen uso y mantenimiento de los bienes arrendados y todas las reparaciones y actuaciones precisas para su buen funcionamiento, y será responsable de las averías, vicios y defectos producidos por su utilización. Asimismo se responsabiliza de cualquier deterioro y pérdida total o parcial de los bienes arrendados debido a mal uso o negligencia.

e) A mantener en vigor durante todo el período de alquiler una póliza de seguro con una entidad aseguradora que merezca la aprobación del arrendador sobre los bienes arrendados, de la que será beneficiario el arrendador. (...)

f) A notificar al arrendador inmediatamente, cualquier accidente, avería o anomalía que sufra el bien arrendado, siendo responsable de todos los perjuicios que pudieran derivarse del retraso o falta de notificación. (...)

g) Se obliga a responsabilizarse de los daños producidos a terceras personas o al personal al servicio como consecuencia del uso de los bienes y servicios arrendados eximiendo al arrendador de cualquier responsabilidad al respecto.

h) A la devolución de los bienes arrendados al término del contrato, libre de gastos, en el lugar señalado por el arrendador, en buen estado de conservación y sin más desgaste que el normal de uso.

Si el arrendador no recibiera los bienes arrendados de conformidad por cuanto su estado no corresponda con el desgaste propio del uso, podrá solicitar del arrendatario una indemnización por el deterioro o depreciación de los mismos. Si el arrendatario no estuviera conforme con la indemnización exigida por el arrendador, el importe de la misma será fijado por él o los fabricantes sometiéndose expresamente las partes a su decisión.

La retención de los bienes arrendados por el arrendatario en los casos en que proceda su devolución al arrendador, según lo dispuesto en este contrato, podrá ser perseguida por el arrendador, de acuerdo con la legislación penal vigente, en relación con el delito de apropiación indebida.

j) A la obtención y mantenimiento de cuantas licencias, permisos o autorizaciones administrativas fueran necesarias para la instalación o utilización de los bienes y servicios arrendados, recayendo sobre él las responsabilidades a que hubiera lugar por la inobservancia de tales requisitos administrativos.

(...)

m) A concertar durante toda la duración del presente contrato, un seguro de responsabilidad civil de explotación para cubrir los daños personales o patrimoniales que pudieran irrogarse a terceros en relación con los bienes objeto del presente contrato. Si la indemnización de la compañía aseguradora no fuese suficiente para cubrir las responsabilidades declaradas procedentes, su defecto deberá ser cubierto directamente por el arrendatario, quedando exonerado el arrendador de toda la obligación frente a terceros perjudicados. El pago de la prima de este seguro será a cargo exclusivo del arrendatario.

(...)"

  • Cláusula 7ª se detallan las obligaciones del arrendador:

"El arrendador se obliga a:

a) A mantener al arrendatario en el uso y disfrute pacífico de los bienes y servicios arrendados y a colaborar con él en todo cuanto pueda facilitarle, siempre que éste cumpla puntualmente con todas las obligaciones contraídas.

b) A mantener el más estricto secreto profesional y confidencialidad respecto de los datos, ficheros y demás información a la que haya podido tener acceso con motivo de la prestación del servicio, todo ello no sólo durante la vigencia del contrato, sino incluso con posterioridad a la finalización de las relaciones contractuales.

El arrendador no asume responsabilidad alguna en cuanto a la idoneidad de los bienes objeto del presente contrato, ni del software, en su caso, instalado, así como tampoco del funcionamiento del software en los equipos adquiridos.

La falta de uso por motivo de reparaciones o cualquier otra causa, no eximirá al arrendatario de atender el pago de la renta mensual. El arrendador no será responsable, frente al arrendatario de ningún supuesto perjuicio que pudiera alegar derivado de la indisponibilidad temporal o mal funcionamiento del bien arrendado y tampoco asume ningún tipo de responsabilidad en materia de lucro cesante, o aumento de costes derivados de los procesos de reparación".

  • Cláusula 8ª Incumplimiento y efectos, señala:

"La falta de abono a su vencimiento de cualquiera de las rentas establecidas para el pago del precio, así como el incumplimiento de cualquier otra obligación contraída por el arrendatario en virtud del presente contrato facultará al Arrendador para optar a su libre elección entre:

o Exigir el pago de todas las rentas impagadas y las pendientes de vencer, que se considerarán vencidas, anticipándose así su exigibilidad y sin que ello lleve consigo la extinción del arrendamiento que se extinguirá en la fecha prevista en este contrato.

o Resolver el contrato. ..."

Resultan plenamente aplicables las consideraciones realizadas en el FD SÉPTIMO de la presente resolución, por lo que con el objeto de no ser reiterativos nos remitimos a las mismas al entender que los contratos calificados por la Inspección como ejecuciones de obra y como entregas de bienes, a efectos del IVA deben entenderse como entregas de bienes.

NOVENO.- Por lo que respecta a los contratos formalizados con CCD, tal y como alega la reclamante, se trata de contratos redactados por dicha entidad a los que la reclamante se adhirió. En relación con los mismos también manifiesta la reclamante que es cierto que no hay obligación de devolución, pero que en este caso debemos atenernos a la interpretación literal del contrato denominado arrendamiento. Pues bien, tratándose de instalaciones de iluminación de edificios en los que no existe obligación de devolución, también en este caso debemos confirmar la regularización, por lo expuesto en el anterior FD SÉPTIMO, debiendo anticiparse el devengo del impuesto respecto del declarado, al entender que se trata de la transmisión del poder de disposición de los elementos que figuran en el contrato, sin compromiso de devolución y de los cuales resulta patente su incorporación al inmueble formando parte del mismo según ya se expuso.

DÉCIMO.- Por lo que respecta a los contratos formalizados con el Ayuntamiento de JJK se trata de cuatro contratos administrativos denominados de suministro de los equipos electrónicos de iluminación para alumbrado público de las localidadesde JJK, de LOCALIDAD_2, LOCALIDAD_3 y LOCALIDAD_4. En los contratos que constan en el expediente se dice que la finalidad es "la cesión del contrato de suministro de renting de los equipos electrónicos ... contrato que originariamente se había adjudicado a NNP SL". En el punto primero consta que "el Excmo. Ayuntamiento de JJK ... formaliza por la presente la adjudicación del CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SUMINISTRO EN RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO MODALIDAD RENTING DE LOS EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE ILUMINACIÓN PARA ALUMBRADO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD ... a favor de la empresa XZ RENTING SLU para la realización del suministro arriba expresado. El punto Cuarto de los referidos contratos establece: "El precio de este contrato se establece en la cantidad de .... para un total de 8 anualidades, ...". Por su parte, el punto Quinto dispone: "El plazo de entrega de los Bienes o Equipos Electrónicos de iluminación del contrato de suministro será de 3 meses contados desde la firma del contrato", y el punto Sexto dicta: "Al finalizar la duración del presente contrato, se procederá, por parte del contratista a ceder los bienes a favor de la administración". A juicio de este Tribunal, el clausulado de estos contratos, es subsumible en el art. 8.Dos 5º arriba expuesto, en el que asimila a los contratos de arrendamiento-venta aquellos de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes. De hecho la expresión contenida en el contrato sobre la obligación de cesión de los bienes a la Administración al finalizar el contrato, constituye un compromiso de adquisición o como señala la sentencia de la Audiencia Nacional, citada anteriormente, de 16 de mayo de 2006, un verdadero negocio jurídico de disposición en el sentido de que "...nunca fue intención del interesado, ni la recuperación de los bienes cedidos a la terminación del periodo contractual, ni el cobro de las rentas correspondientes a la utilización de dichos bienes mas allá de aquél término".

DÉCIMO PRIMERO.- Para concluir, únicamente señalar que en los supuestos regularizados por la Inspección calificados como gastos de distinta naturaleza (gastos de formación, servicios de mantenimiento, canon de adhesión, derechos de extensión de la red eléctrica,...) que fueron objeto de contratos de renting mediante contratos de adhesión con las entidades que figuran en la página 55 del acuerdo impugnado, y contra lo que nada alega la reclamante, nos hallamos ante una prestación de servicios establecida en el art. 11 LIVA, cuyo devengo se produce cuando se prestan, ejecutan o efectúan las operaciones gravadas (art. 75.Uno 2º LIVA), que coincide en el presente caso con la formalización del contrato de "renting".

De acuerdo con lo expuesto procede confirmar el devengo del impuesto de conformidad con las especificaciones que constan en el acuerdo impugnado (página 66).

DÉCIMO SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, entiende la reclamante la necesidad de llevar a cabo una regularización completa al haber emitido en los meses siguientes a la suscripción de los distintos contratos, facturas correspondientes al contrato de renting, repercutiendo e ingresando las correspondientes cuotas de IVA. Trae a colación la STS de fecha 12.12.2013 (rec. 4301/2010), la SAN de 18.03.2015 y resoluciones del TEAC de fechas 20.11.2008, 28.05.2009, 30.06.2011 y 01.12.2011, que considera de aplicación para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración.

Alude también en el ámbito del IVA, a la resolución del TEAC de 19.02.2015, en cita de las sentencias del TS de 03.04.2008 y 18.09.2013, que concluye que la Administración no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas y exigir al obligado tributario que ingrese de nuevo dichas cuotas e intereses de demora, aunque posteriormente, restablecida la situación, instase la devolución del ingreso indebido, pues este proceder genera una situación injusta en la que se produce una especie de doble tributación por las mismas operaciones, y el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

Señala la reclamante: "El acuerdo, ante esta misma alegación manifestó que quienes tenían derecho a solicitar la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas eran los destinatarios de las operaciones, lo cual llevaría a que la reclamante emitiese una factura rectificativa a sus clientes exigiéndoles el IVA regularizado, quienes deberían abonar las cuotas totales repercutidas y deducirlas en sus autoliquidaciones (soportando el coste financiero), quienes no tuvieran deducción del 100%, deberían solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas durante el plazo de duración del renting a fin de obtener la devolución de las cuotas indebidamente soportadas y no deducidas. Todo ello para que, en último término la cuota neta percibida por esa Administración sea de cero euros. Confirmar el criterio inspector implicaría dejar al arbitrio de los clientes de XZ RENTING en virtud del art. 88.Cuatro LIVA la consecución del objetivo de neutralidad, puesto que la repercutidora habría perdido el derecho a la repercusión de las cuotas de IVA ex lege.

De lo anterior concluye que debe anularse la liquidación minorándose el importe de la cuota exigible en el momento de la suscripción de los contratos en el importe de las cuotas mensuales ya ingresadas durante los restantes meses de duración de los contratos de arrendamiento. Recuerda que en la liquidación se debieron tener en cuenta los importes cuya devolución procedería a raíz de la liquidación practicada por el mes de diciembre de 2014, hecho no tomado en consideración por el Inspector Jefe."

En relación con esta cuestión consta en el acuerdo impugnado:

"Y por lo que se refiere a las dos alegaciones restantes, la obligada solicita una regularización completa de su situación tributaria, así como un ajuste en el cálculo de los intereses de demora que tenga en cuenta los ingresos mensuales efectuados durante la vigencia de los contratos.

La regularización completa, en el sentido en el que la obligada lo plantea, supondría minorar durante la vigencia de los contratos controvertidos, las cuotas de IVA ingresadas en cada uno de los pagos mensuales de los contratos regularizados, lo que equivaldría a la devolución de las cuotas de IVA a XZ RENTING.

Ahora bien, el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto finalista, o lo que es lo mismo grava el consumo, de manera que sólo el consumidor final, destinatario de los bienes y servicios, que soportó y satisfizo el impuesto tiene derecho a su devolución. De no ser así, se vulneraría el principio de neutralidad y o bien se terminaría devolviendo dos veces la misma cuota, una vez en sede de la destinataria de la operación que soportó la cuota, que es la que tiene derecho a ello, y otra en sede de la emisora que efectuó la entrega de bienes o servicios, en nuestro caso XZ, que lo solicita. O bien se produciría un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública en caso de no devolver las cuotas ni al emisor ni al destinatario que soportó las cuotas.

Sólo los destinatarios de las operaciones de renting, que han pagado las cuotas de IVA correspondientes, pueden solicitar la devolución de dichas cuotas. No obstante, conviene señalar, que si bien no ha sido objeto de comprobación en las presentes actuaciones, atendiendo a la información obrante en las Bases de Datos de la Agencia Tributaria, las destinatarias de las operaciones también son sujetos pasivos del impuesto que realizan la adquisición de bienes y servicios en ejercicio de su actividad, por lo que a los efectos de cuantificar las cuotas a ingresar en el Tesoro por este Impuesto ya habrán deducido las mismas.

Por todo ello, a modo de conclusión, si bien la obligada solicita una regularización completa de su situación tributaria, dicha regularización completa debe realizarse en las destinatarias de la operación, circunstancia que ya se ha producido desde el momento en que éstas han deducido las cuotas soportadas en los pagos de las cuotas de renting, por lo que procede desestimar la alegación formulada."

En el presente caso a diferencia de lo alegado, este Tribunal considera no acreditado el supuesto enriquecimiento injusto por parte de la Administración, en tanto que las cuotas indebidamente repercutidas por la reclamante a lo largo de los contratos denominados de "renting" regularizados han sido deducidas por los destinatarios, empresarios-profesionales, según se pone de manifiesto por la Inspección en la contestación de la alegación, y sin que la reclamante acredite o presente algún indicio en sentido contrario; es decir, siendo cierto que es al destinatario a quien corresponde la acreditación del cumplimiento del requisito establecido en el art. 14.2.c) 2º del RD 520/2005, "que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas, ..." (doctrina establecida por el TEAC en sus resoluciones de fechas 27.04.2010, 24.05.2012, 22.09.2009 y 09.06.2009), no lo es menos, que la afirmación de la parte del enriquecimiento injusto de la Administración debe acompañarse de algún tipo de prueba en el sentido de que los destinatarios no han deducido en sus autoliquidaciones las cuotas indebidamente repercutidas, para que proceda la devolución de ingresos indebidos.

Por lo que respecta a la resolución del TEAC de 19.02.2015, a que hace referencia la reclamante en sus alegaciones, señalar que en ella no se trata de hechos similares a los de la presente, en tanto que la misma trata la repercusión indebida de IVA desde la óptica de la receptora, y no de la emisora (operación sujeta a ITP, que tributó por IVA), rechazando la deducción del IVA indebidamente repercutido, y sin pronunciamiento en cuanto a la devolución a favor del recurrente de las cuotas indebidamente soportadas, lo cual entendió que era contrario al principio de neutralidad y proporcionalidad del IVA. Mientras que en el presente caso, estamos ante una reclamación formulada por la repercutidora donde el derecho a la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas por la interesada (en cuanto al momento temporal) no se ha cuestionado por la Administración. Por el contrario, la Inspección afirma en el acuerdo que el principio de regularización íntegra se cumple en tanto que los destinatarios "sujetos pasivos del impuesto que realizan la adquisición de bienes y servicios en ejercicio de su actividad, por lo que a los efectos de cuantificar las cuotas a ingresar en el Tesoro por este Impuesto ya habrán deducido las mismas..., circunstancia que ya se ha producido desde el momento en que éstas han deducido las cuotas soportadas en los pagos de las cuotas de renting, por lo que procede desestimar la alegación formulada."

En consecuencia, procede desestimar su alegación sobre regularización íntegra.

DÉCIMO TERCERO.- La última alegación formulada se refiere al cálculo de los intereses de demora al discrepar de que el dies ad quem sea el 11.07.2018, fecha en que se dictó el acuerdo, por derivar en un enriquecimiento injusto de la Administración, dado que la misma ya percibió el importe correspondiente a las cuotas de IVA con anterioridad a la fecha en que se dictó el acuerdo. Hace valer dos sentencias del TS de fechas 26.11.2009 (retraso en la declaración de un IVA devengado y soportado, por inversión del sujeto pasivo), y 25.06.2013, a la que se acoge el TSJ de Cataluña, en su sentencia de 30.06.2017 (retenciones a cuenta del IRPF).

A juicio de este Tribunal dicha alegación debe ser atendida. Es sabido que los intereses de demora tienen naturaleza indemnizatoria, siendo su objeto resarcir o compensar "tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas" (STS de 5-7-2016, rec 2304/2015).

En el presente supuesto, de forma análoga a las sentencias citadas por la reclamante, las cuotas tributarias exigidas por la Administración han sido ingresadas por la reclamante mediante el cumplimiento del clausulado de los contratos de renting, por lo que la acción de resarcimiento ha de tener en cuenta tales ingresos como si de una renta fraccionada se tratase. Dicha conclusión viene reforzada desde el momento en que hemos afirmado el cumplimiento del principio de regularización íntegra. En otras palabras, si los destinatarios de las operaciones han deducido el impuesto y, por ello, no cabe la regularización de los ingresos efectivamente realizados por la reclamante a lo largo del tiempo de duración de los contratos, consolidándose su condición de ingresos debidos, resulta patente que dicha circunstancia también debe ser tenida en consideración a los efectos del cómputo de los intereses de demora.

Por su similitud tanto a los supuestos de exigencia de intereses de demora en las operaciones de inversión del sujeto pasivo (STS 03.06.2011, rec. 202/2007), como adquisiciones intracomunitarias (STS 12.07.2012 rec 90/2010) o importaciones (STS 05.12.2012, Rec. 272/2008) y operaciones asimiladas a la importación (STS 22.12.2011 rec. 485/2009), procede traer a colación la doctrina fijada por el TEAC en sus resoluciones de 17.03.2010 (RG. 4357/2009 y RG 212/2009), en el sentido de que el dies ad quem a tomar en consideración en un caso de pagos fraccionados del IS es aquel en que se presentó la autoliquidación anual. En el FD SEXTO se dispone:

SEXTO: En cuanto a los intereses de demora cuestiona la reclamante no su exigibilidad sino su importe al señalar que su cómputo no puede ir más allá de la fecha que corresponda atendiendo a la autoliquidación anual (principal) a la que debe ir referido dicho pago fraccionado y no a la fecha en que la Administración ha liquidado el pago fraccionado en cuestión.

A este respecto dispone el artículo 26.3 de la Ley 58/2003, de forma acorde con la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora que: "El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado..."

Así pues, resulta procedente la exigencia de los intereses de demora devengados por el tiempo pretendido por el interesado y no por el que media entre la fecha en que se debió ingresar en periodo voluntario el pago fraccionado en cuestión y la fecha en que éste fue objeto de liquidación expresa por parte de la AEAT.

Como señalara el Tribunal Supremo (STS de 25 de marzo de 2009, rec 4608/2008 12 de julio de 2012, rec 90/2010):

Exigir, por el simple retraso en liquidar, intereses de demora sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, supondría desconocer el fundamento material último y esencial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, debiendo recordarse a estos efectos la reiterada doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1997 , 25 de mayo y 5 de julio de 1999 , así como lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/90.

En consecuencia, procede estimar la pretensión aducida en este extremo.

DÉCIMO CUARTO.- De acuerdo con todo lo señalado procede:

  • Estimar en parte la reclamación nº 08/05283/2016 anulando parcialmente el acuerdo impugnado, confirmando la cuota tributaria y anulando el cómputo de intereses que deberá ser calculado de conformidad con lo expuesto en el último fundamento de derecho.

  • Estimar en parte la reclamación nº 08/07926/2018 anulando parcialmente el acuerdo impugnado, confirmando la cuota tributaria y anulando el cómputo de intereses que deberá ser calculado de conformidad con lo expuesto en el último fundamento de derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.