Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 28 de enero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 08-01770-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente Resolución se ha interpuesto contra un Acuerdo dictado por AEAT, Administración de … (Barcelona), por el concepto de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 primer párrafo Ley 230/1963 y artículo 43.1.a) Ley 58/2003, por deudas tributarias del I. Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2003 y 2004 y sanciones tributarias resultantes, de la entidad XZ SL.

Cuantía: 226.032,16 euros

Referencia: ...

Liquidaciones: A08...3 (derivación Actas IVA); A08...2 (derivación Actas I. Sociedades); A08...6 y A08...7 (derivación sanciones IVA); A08...0, A08...2 y A08...3 (derivación sanciones I. Sociedades).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 24.7.2012 se notificó a la obligada por los órganos de recaudación una "Comunicación de inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria" con puesta de manifiesto del expediente y trámite de audiencia. Tras la presentación de alegaciones por la interesada en fecha 3.8.2012, la Dependencia Regional de Recaudación solicitó por correo electrónico un informe a la Dependencia Regional de Inspección en fecha 28.8.2012 que una vez elaborado por la Inspección tuvo entrada en el órgano de recaudación en fecha 27.12.2012.

SEGUNDO.- Tras la notificación de una propuesta de resolución el 16.4.2013 con la que la interesada mostró su disconformidad el 26.4.2013, en fecha 23.5.2013 le fue notificado un Acuerdo de 8.5.2013 por el que se declaraba a Dña. Axy responsable subsidiaria de las deudas tributarias por I. Sociedades e IVA 2003-2004 y sanciones resultantes de la entidad XZ SL en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 primer párrafo de la Ley 230/1963, anterior Ley General Tributaria y del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, actual Ley General Tributaria, con un alcance de 245.411,10 euros. El primer intento de notificación de dicho acto fue el 14.5.2013.

TERCERO.- En fecha 20.6.2013 la declarada responsable interpuso contra dicho Acuerdo reclamación económico-administrativa a la que correspondió el número .../2013, en relación a la cual este Tribunal dictó en fecha 27.4.2017 la siguiente resolución:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en primera instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación y ordenar se proceda a la práctica de una nueva notificación del acuerdo impugnado de conformidad con lo dicho en el fundamento tercero de la presente resolución".

En los fundamentos de derecho se hacía constar:

"(...) Y para posibilitar dicha aplicación no queda más camino que, estimando parcialmente la reclamación y manteniendo el acuerdo de declaración de responsabilidad, ordenar que por el órgano responsable se proceda a efectuar nueva notificación de tal acuerdo en la que, dando nuevos plazos de ingreso en voluntaria y de impugnación, se incluya también la advertencia a la responsable de la posibilidad de beneficiarse de la reducción del artículo 188.3 de la Ley General Tributaria (del 25% de las sanciones) si efectúa el pago del importe restante de dichas sanciones dentro del plazo reglamentario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

4.- Ningún pronunciamiento debe hacer este Tribunal en relación con el fundamento de la responsabilidad que se imputa a la interesada ni en relación con las liquidaciones y sanciones a que se hace extensiva su responsabilidad en el acuerdo impugnado, dado que precisamente es la ausencia de cualquier impugnación en esta vía el presupuesto que condiciona la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 188.3, lo cual se entiende lógicamente sin perjuicio del derecho de la interesada a interponer en esta vía reclamación frente al acuerdo nuevamente notificado, reclamación que podrá fundar (con las consecuencias que en su caso deriven de lo establecido en el artículo 41.4 Ley General Tributaria y en el artículo 188 a que el mismo se remite) de acuerdo con lo señalado en el artículo 174.5 de la misma Ley, tanto en su disconformidad con el fundamento de la responsabilidad como en la improcedencia de las liquidaciones y sanciones a que ésta alcance."

CUARTO.- En cumplimiento de nuestra resolución citada, en fecha 2.11.2017 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña Acuerdo de ejecución con nº 2013..., acordándose:

"-Anular la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario. En consecuencia, procede la anulación de las deudas con claves de liquidación A08...8, A08...9, A08...9 y A08...0.

-Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad, al objeto de que por el órgano responsable de la tramitación de dicho procedimiento se modifique el alcance de la derivación respecto de las sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria.

-Reconocer el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia del acto que se anula por importe de 142.132,35 euros más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de que la devolución pueda ser compensada o embargada para el cobro de deudas pendientes".

Dicho Acuerdo se notificó a la interesada el 14.12.2017.

QUINTO.- Asimismo, en fecha 14.12.2017 se notificó a la interesada "Acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 43.1 a) Ley 58/2003 y del artículo 40.1 1er párrafo Ley 230/1963", con un alcance de 205.057,21 euros (alcance de la responsabilidad sin reducciones de 226.032,16 euros).

SEXTO.- Contra este Acuerdo de derivación de responsabilidad en fecha 11.1.2018 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, que ha sido seguida por sus cauces reglamentarios en el curso de los cuales la interesada, mediante escrito presentado el 3.8.2018, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- Prescripción:

1.1 - Prescripción de todas las deudas y sanciones tributarias que se derivan al presunto responsable.

Ello es aplicable a todas las deudas y sanciones tributarias exigidas, pero resulta especialmente evidente e incontestable bajo la vigencia de la Ley 230/1963, General Tributaria, que según el acuerdo administrativo impugnado (págs. 6 y 29) es la ley aplicable a los cuatro trimestres del IVA 2003 y al primer trimestre del IVA 2004; por lo que a dichos trimestres no le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley 58/2003 que invoca la Administración en el acuerdo impugnado.

1.2 - Prescripción derivada de la superación de la duración máxima del procedimiento inspector realizado frente al deudor principal.

En efecto, la duración de las actuaciones inspectoras de las que traen causa las deudas tributarias objeto de derivación a la reclamante ha excedido de los 12 meses que en este caso concreto podían durar, como máximo, las referidas actuaciones inspectoras.

1.3 - Tercera causa de prescripción, por caducidad del expediente de declaración de responsabilidad: superación del plazo de 6 meses de duración máxima previsto para este procedimiento en el art.124 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). Según el TEAC y el Tribunal Supremo, las peticiones de informes a otros órganos administrativos no pueden considerarse interrupciones justificadas a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (ni de ningún otro procedimiento administrativo en materia tributaria, pues es una norma común a todos los procedimientos de aplicación de los tributos) si no se ponen en conocimiento formal del sujeto pasivo, esto es, si se produce la falta de notificación al interesado, tanto de la solicitud del informe como de la recepción, desconociendo éste la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta después de incumplirse el plazo.

1.4 - La duración máxima del procedimiento se ve incrementada, además, por la incorrecta ejecución de la Resolución de este TEARC de fecha 27 de abril de 2017.

Posteriormente se alegan cuestiones relativas al presupuesto habilitante (en esencia la improcedencia de las sanciones por I. Sociedades e IVA) y cuestiones del procedimiento recaudatorio frente a la obligada principal (no se debió iniciar procedimiento de apremio, no se ha demostrado que sea insolvente). Termina solicitando subsidiariamente la exclusión de las sanciones relativas al IVA (cuatro trimestres de 2003 y primer trimestre de 2004) por no resultarles de aplicación la Ley 58/2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado.

TERCERO.- Hemos de alterar en su tratamiento el orden de las alegaciones de la reclamante, por razones de lógica, analizando en primer término si se ha producido la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.

CUARTO.- Los arts. 41.5 y 174 y ss. LGT y 124 y ss. del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (en adelante, RGR) contienen el tratamiento del aspecto procedimental de la derivación de responsabilidad por los órganos de recaudación, estableciendo el art. 124.1 RGR, en lo que nos interesa, que "El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses". Sin más previsión en la normativa específica sobre el cómputo ni sobre los efectos del incumplimiento de dicho plazo, hemos de acudir a las normas comunes, art. 104 LGT y arts. 102-104 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Del art. 104 LGT resulta que el plazo máximo debe computarse desde la notificación del inicio del procedimiento hasta el primer intento de notificación de la resolución con los requisitos legalmente establecidos, con descuento en su caso de las dilaciones no imputables a la Administración y de las interrupciones justificadas producidas. El efecto del incumplimiento del plazo máximo de resolución de un procedimiento iniciado de oficio y con potenciales efectos desfavorables o de gravamen para el obligado es la caducidad, art. 104.4 b) LGT, con los efectos previstos en el apartado 5º.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las interrupciones justificadas, en lo que aquí afecta pues el acto impugnado ha descontado 121 días por petición de un informe, el artículo 103 RGAT establece:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses..."

Las interrupciones justificadas han de cohonestarse con el principio general de que el procedimiento debe concluir en el plazo máximo legalmente fijado, y por ello no sólo se requiere para su descuento que se hallen debidamente documentadas en el expediente (art. 102.4 RGAT) sino también motivadas respecto de su incidencia en las actuaciones, además de asegurarse el respeto a los derechos y garantías de los obligados mediante la notificación de la interrupción que el plazo ha sufrido. En tal sentido la STS 16.10.2020 (casación nº 6772/2018) resume el criterio jurisprudencial, ya compendiado en la STS 3.5.2018 (casación nº 2845/2016) que en buena parte transcribe, razonando en su FDº 3º.2:

"...el principio de proporcionalidad, el de buena fe y el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que han de presidir la aplicación del sistema tributario [vid. los artículos 3.2 LGT y 3.1, párrafo 2º, de la Ley 30/1992...], demandan de la Administración una cumplida y precisa justificación de ... la concurrencia de las dilaciones e interrupciones que, una vez descontadas del cómputo final, determinan que no hubiera exceso temporal en el desarrollo de las actuaciones.

...

La noción de "interrupción justificada" alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ("interrupción"), ora porque se está a la espera de datos relevantes para su continuación que no pueden suministrarse por el obligado y que hay que reclamar a otros órganos o administraciones, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar las pesquisas ("justificada").

Esta visión explica el contenido del artículo 103 RGIT cuando se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos, informes, dictámenes o valoraciones [letra a)], al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal [letras b) y d)], a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse por causa de fuerza mayor [letra e)] y a aquellas situaciones en las que haya que esperar la decisión por otros órganos u organismos de cuestiones que inciden sobre el procedimiento inspector [letras c) y f)].

En este entendimiento, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento".

Han de añadirse antes de entrar a analizar el caso planteado dos apuntes relacionados con el aseguramiento al respeto de los derechos y garantías del obligado: En primer lugar, no puede existir interrupción justificada por petición de informes, dictámenes, valoraciones,... hasta que se pone en conocimiento del obligado, criterio reiterado del TEAC siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, RRTEAC 11.4.2013, RG 1240/2012; 13.12.2016, RG 1028/2014 y 14.6.2018, RG 6735/2015). La última de ellas alude a que la causa de la interrupción justificada "se trata de un hecho relevante para el obligado que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo...El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 2012 (Rec. Casación Nº 6591/2009) -se refiere al Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 y no al RGAIT pero entendemos que sus conclusiones son perfectamente trasladables a éste- señala que "si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo" (...)".

El segundo inciso es la cuestión de si la interrupción justificada puede proceder de la petición de datos dentro de la misma Delegación Especial de la AEAT (en este caso una petición de la Dependencia de Recaudación a la de Inspección para contestar la alegación de la obligada, demorándose la opinión inspectora casi 4 meses). El TEAC considera que sí es posible, sobre todo respecto de peticiones de valoración al Gabinete Técnico (por todas RTEAC 2.11.2017, RG 1660/2017). Por el contrario el criterio jurisprudencial se opone al descuento en tales supuestos, tanto en gestión como en inspección, antes y después de la entrada en vigor del art. 103 a) RGAT, según razona la STS 16.10.2020 (casación nº 6772/2018):

"...resulta[r] aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria, según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo, y ello por las siguientes razones.

En primer término, resulta acorde con el espíritu y la finalidad de la regulación legal conforme ha sido interpretada por esta Sala, de forma que una ampliación de los supuestos en que la petición de informes y dictámenes puedan interrumpir justificadamente el curso de las actuaciones, podría, como expone la recurrente, vaciar de contenido la voluntad del legislador de que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y la del acto que las culmina no exceda de los plazos señalados en la ley, descontadas las interrupciones justificadas pertinentes y las dilaciones no imputables a la Administración.

En segundo lugar, al igual que ocurría en la sentencia de 12 de julio de 2016 (RCA 2447/2015), en el supuesto que se enjuicia nos encontramos con dos servicios, el Servicio de Inspección Tributaria y el Servicio de Valoración Inmobiliaria, que se integran en el mismo órgano administrativo, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, conforme al Decreto 320/2011 en dicha fecha vigente, por lo que no nos encontramos ante una petición de informe "a otros órganos o unidades administrativas", sino que la valoración se ha solicitado dentro del mismo órgano administrativo, estructurado en cinco "Servicios" (...)".

SEXTO.- Sentado lo anterior, se impone declarar que ha caducado el procedimiento de derivación de responsabilidad tramitado, ya en su primer tramo (previo a la retroacción de actuaciones): el cómputo del plazo se inició el 24.7.2012 y concluyó el 14.5.2013 mediante el primer intento de notificación del Acuerdo, cuando los seis meses en cómputo natural concluían el jueves 24.1.2013.

El Acuerdo no contiene motivación alguna relativa a la interrupción justificada distinta de una tabla en su página 3 con fecha de inicio y de final del descuento, el nº de días descontados (121) y como "circunstancia" la indicación "PETICIÓN DE INFORMES A OTRO ÓRGANO". Nada se motiva sobre el órgano al que se pidió el informe, sobre qué versaba la petición, ni sobre su procedencia o necesidad. La petición formulada mediante correo electrónico de 28.8.2012 cuya copia obra en el expediente indica:

"Buenos días, en el procedimiento de derivación iniciado respecto de:...

Se solicita informe relativo a las siguientes alegaciones que afectan al procedimiento inspector incoado y cuyas liquidaciones se encuentran incluidas en el alcance de la derivación.

Notificación del inicio del procedimiento de derivación: 24/07/2012

Fecha de entrada en registro de alegaciones: 03/08/2012

Deudas afectadas:...

Alegación PRIMERA, apartado 2º: prescripción como consecuencia de la superación de la duración máxima del procedimiento inspector.

Alegación SEGUNDA: no procedencia de las sanciones impuestas en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades.

Alegación TERCERA: no procedencia de las sanciones impuestas en el procedimiento de comprobación del IVA".

Dicha petición de auxilio de un área a otra no fue notificada a la obligada hasta que se hizo constar en la propuesta de resolución notificada el 16.4.2013, cuando ya había transcurrido con creces el plazo máximo de resolución. Dicha falta de notificación determina que no pueda descontarse como interrupción justificada, añadidamente ayuna de una mínima motivación en el Acuerdo, el periodo de 121 días empleado por la Inspección en emitir su informe (que reitera la procedencia de las dilaciones y de apreciar el elemento subjetivo de culpabilidad contenidas en los Acuerdos de liquidación y sancionadores, respectivamente), por lo cual el procedimiento ha caducado, con los efectos que a ello anuda el art. 104.5 LGT.

Procede por lo expuesto la anulación del Acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.