Reclamación Nº
08/01476/2014
Sala 3ª
En la ciudad de Barcelona,
siendo el día 23 de marzo de 2017
En la Reclamación
Económico-Administrativa Nº 08/01476/2014, interpuesta
ante este Tribunal por Axy … (NIF: ...)
Con domicilio en ...
Contra acuerdos dictados por
AEAT, Dependencia Regional de Aduanas de Cataluña.
Por el concepto de IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE - Liquidación
derivada de Acta A02-….6 y Acuerdo de imposición de
sanción (artículo 191 de la Ley 58/2003, General
Tributaria)
Cuantía: 15.154,94 €
Liquidaciones: …
Expedientes: …
HECHOS
- Consta en todo lo actuado que la Inspección de la
Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de
Cataluña incoó al ahora recurrente, con fecha 17 de
julio de 2013, el acta de disconformidad A02-...6 por el concepto
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, periodo
2010 en la que se recogía propuesta de regularización
tributaria por importe total de 14.652,91 € (cuota tributaria
12.879,73 € e intereses de demora 1.773,18 €).
- En el Acta incoada, complementada por el preceptivo
informe ampliatorio, se recogen los hechos puestos de manifiesto en
el curso de las actuaciones de comprobación e investigación,
así como los fundamentos de derecho de la regularización
practicada, los cuales, en síntesis, se reproducen a
continuación:
La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 30 de
octubre de 2012. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150
de la Ley 58/2003, no se ha computado ningún periodo de
interrupción justificada ni dilaciones por causa no imputable
a la Administración tributaria. Se relacionan las diligencias
extendidas en el curso de las actuaciones.
Las actuaciones tienen carácter general referentes al
ejercicio 2011, limitada a la embarcación EMBARCACION_1,
marca ..., modelo ..., de 10,28 metros de eslora, matrícula
francesa ..., equipada con motor VOLVO D130 número de serie
..., año de construcción: 2010.
En fecha 22 de mayo de 2013 se notifica al interesado modificación
del ejercicio comprobado, pasando a ser el año 2010.
Se ponen de manifiesto los siguientes HECHOS:
El obligado tributario, D. ... (NIE X...), con fecha 2 de Marzo de
2010 acuerda con Compañía
XZ
(XZ)
(número de IVA Intracomunitario: FR...) un contrato de
alquiler con opción de compra por la embarcación objeto
del expediente por un valor de 168.400 euros (IVA incluido) con una
duración de 48 meses, con efectos a partir del 25 de mayo de
2010. Pudiendo ejercerse la opción de compra el 24 de mayo de
2014 por un montante de 14,08 euros (sin tener en cuenta el eventual
depósito de garantía) aumentada en el porcentaje de IVA
en vigor en el lugar de venta.
En fecha 22 de Mayo de 2010 XZ adquiere la mencionada
embarcación siendo la parte vendedora la sociedad TW
(número de IVA Intracomunitario: FR...). La operación
se documenta en una factura (número FC4792) por valor de
140.802,69 euros sin IVA, aportada por el obligado tributario en
diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2012.
El obligado tributario no presenta solicitud de inscripción en
el Registro Marítimo Español de la embarcación
adquirida.
El día 5 de Junio de 2012 se emite Acta-Denuncia de la Guardia
Civil por infracción de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales, de la embarcación objeto del expediente. En ella
el obligado tributario manifiesta que no es propietario de la
embarcación; así como que la embarcación lleva
un año en territorio nacional. La residencia legal efectiva
actual del obligado tributario es la siguiente: C/ ... Barcelona, tal
y como lo manifiesta en el Acta-Denuncia.
El obligado tributario procede a la presentación telemática
de la Declaración- Liquidación del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte (Modelo 576) el 13 de junio
de 2012, correspondiente a la embarcación de referencia. El
total de la liquidación practicada por el obligado tributario
asciende a 4.016,59 € (33.471,57 € de cuota al tipo del
12%).
En diligencia de 15 de Noviembre de 2012, el obligado tributario
manifiesta haber declarado la mencionada base imponible teniendo en
cuenta la depreciación de un barco de entre 2 y 3 años,
utilizando para ello el modelo más cercano según tablas
OM de valoración de embarcaciones usadas. Esta depreciación
se tuvo en cuenta debido a que el obligado tributario consideró
que empezó a vivir de forma más estable en España
desde marzo de 2012. En la misma diligencia, el obligado tributario
manifiesta que es residente en territorio español desde 2008.
Asimismo que la embarcación fue adquirida nueva.
Con fecha 14 de Marzo de 2013 se notificó requerimiento de
información a la sociedad QR SA. En contestación
al requerimiento esta sociedad ha aportado facturas y recibos
emitidos al obligado tributario, además de ficha de usuario
donde constan todos los servicios prestados, documento firmado por la
titular de dicho amarre y el obligado tributario de Autorización
de cesión temporal a terceros de un amarre, de fecha
21/06/2010.
Mediante correo electrónico de fecha 15 de Mayo de 2013, la
sociedad QR SA manifiesta que la fecha de llegada de la
embarcación EMBARCACION_1 a sus instalaciones es el 26/06/2010
(tal y como consta en la ficha de usuario). En la contestación
al requerimiento constan facturas emitidas al obligado tributario por
parte del QR SA en las siguientes fechas: 08/09/2010,
04/03/2011, 31/03/2011, 01/12/2011, 23/03/2012, 26/03/2012 y
16/06/2012 con los siguientes conceptos: abono anual de la tarjeta de
acceso al Puerto; Servicios de grúa y estancia en el varadero;
o Servicio de suspensión con grúa en el varadero.
Conforme a las Bases de Datos de la AEAT, el obligado tributario fue
dado de alta en la misma con fecha 10 de Enero de 1994. Además
presenta declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas desde el año 2008.
Se ha aportado durante el procedimiento la póliza de seguro de
la embarcación objeto de comprobación contratado con
NP, número de boletín de adhesión: ..y
..., con validez desde el 27/05/2012 al 26/05/2013. Según
diligencia de 15 de Noviembre de 2012, el obligado manifiesta: Que
como valor de referencia para el seguro se utilizó el valor de
la factura.
La Inspección concluye: que es evidente que se ha producido
el hecho recogido en el artículo 65.1.d) y Disposición
Adicional 1º de la Ley 38/1992, dado que se ha producido la
utilización de la embarcación objeto de comprobación
por parte de una persona residente en España, sin que éste
procediera a solicitar la matriculación en el plazo
establecido.
En base a la contestación del requerimiento efectuado al
Puerto de ... se puede decir que la fecha de introducción de
la embarcación fue el 08/09/2010, por tanto la fecha del
devengo es el 16/10/2010 (30 días hábiles después).
La presencia de la embarcación en España se inicia el
26/06/2010, de acuerdo con lo manifestado por la sociedad del puerto
de PUERTO_1_ESPAÑA, pero existe una “ficha de taller”
del puerto de PUERTO_2_FRANCIA de fecha 15/07/2010 y por ello se
considera que no puede hablarse de permanencia de la embarcación
por un periodo superior a 30 días, contados a partir del
26/06/2010. Dado que la siguiente prueba de la presencia de la
embarcación en España es la factura de fecha
08/09/2010 es a partir de esa fecha cuando hay que contar los 30
días hábiles para su matriculación.
Sujeto pasivo: el interesado.
Devengo: 16/10/2010.
La base imponible: por el importe de contraprestación de la
operación de compra-venta realizada entre XZ y la
vendedora de la embarcación, TW: 140.802,69 euros sin
IVA, al tratarse de una embarcación nueva.
El tipo impositivo aplicable es el 12%.
Por lo tanto, la cuota tributaria asciende a 16.896,32 €. Se
minora por el importe ingresado como consecuencia de la
autoliquidación presentada el día 13/06/2012 por
importe de 4.016,59 €.
Por último, la propuesta incluía el cálculo de
los intereses de demora, detallando tanto la fecha de inicio del
cómputo como la de finalización y los tipos aplicados.
- Tras la formulación de alegaciones, con
posterioridad a la firma del acta mencionada, la Jefa Adjunta de la
Dependencia Regional de Aduanas dictó acuerdo de liquidación
en fecha 5 de diciembre de 2013, sin que conste en el expediente su
notificación formal al interesado.
En dicho acuerdo, se analiza en primer lugar la modificación
del ejercicio comprobado conforme a lo regulado en el artículo
178.5 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos
de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de
las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los
Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio. Se dice
que el proceder de la Inspección se ha ajustado estrictamente
al ordenamiento y que no produce perjuicios al obligado tributario.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, se afirma que no existe
duda sobre que el obligado tributario es residente en España y
lo era en el año 2010. Además el obligado tributario es
quien utiliza la embarcaron objeto de comprobación en
territorio español. En cuanto al devengo se considera que la
Inspección ha llevado a cabo la actividad necesaria para
probar sus pretensiones o que, al menos, ha motivado de forma
razonada y justificada las mismas. Habiendo expuesto la
Administración los hechos y circunstancias en virtud de los
cuales considera que cabe presumir que la base fija de la embarcación
se encuentra en España desde el año 2010. Se rechaza
hablar de prueba diabólica para el obligado tributario porque
no se trata de que éste haya de probar la no permanencia en
España de la embarcación, sino que debe probar que la
base fija se encuentra en otro territorio. No obstante, en el acuerdo
se dice que la Inspección se equivoca al considerar el día
16/10/2010 como fecha del devengo porque la permanencia continuada
por un plazo de 30 días no es requisito para la realización
del hecho imponible por lo que la fecha de devengo es el 01/08/2010.
En relación a la base imponible, se concluye que debe ser
determinada con arreglo al artículo 69. a) de la Ley 38/1992,
al tratarse de una embarcación nueva de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 65.2.b) de la Ley 38/1992 en relación
con el artículo 13.2 de la Ley 37/1992 y es correcto tomar el
importe de la factura de adquisición por parte de la empresa
propietaria y arrendadora de la embarcación, que asciende a
140.802,69 €.
La cuota que resulta, aplicando el tipo del 12%, es de 16.896,32 €.
Esta cantidad se minora por lo ingresado como consecuencia de la
autoliquidación presentada el día 13/06/2012, 4.016,59
€, lo que supone una cuota diferencial de 12.879,73 €.
Por lo que se refiere a los intereses de demora, deben ser
recalculados modificando la fecha de inicio de cómputo de los
mismos. Teniendo presente que el devengo del impuesto tuvo lugar el
01/08/2010 y que la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, establece un
plazo de 15 días naturales para presentar la autoliquidación,
el último día para realizar el ingreso era el
16/08/2010. En cuanto a la finalización del plazo de cómputo
de intereses, con arreglo al artículo 191 del RGAT, éste
tiene lugar el día 03/08/2013 (en lugar del 01/08/2013). A
este respecto es de destacar que el 03/08/2013 es anterior al
cumplimiento del plazo de 12 meses de duración máxima
del procedimiento, por lo que se respeta lo dicho en los artículos
26.4 y 150.3 de la Ley General Tributaria. Otra circunstancia a tomar
en consideración consiste en que la cuota diferencial,
12.879,73 €, es la cuota no ingresada a partir de la
autoliquidación presentada por el sujeto pasivo el día
13/06/2012, que dio lugar a un ingreso de 4.016,59 €. Con
anterioridad a esta fecha, la cuota no ingresada ascendía a
16.896,32 €.
Por tanto, los intereses de demora exigibles responden al siguiente
detalle:
Base cálculo
|
Inicio periodo
|
Fin periodo
|
Intereses demora
|
16.896,32
|
17/08/2010
|
12/06/2012
|
1.540,46
|
12.879,73
|
13/06/2012
|
03/08/2013
|
734,75
|
TOTAL
|
|
|
2.275,21
|
Se acuerda dictar la siguiente liquidación:
Cuota
|
12.879,73
|
Intereses demora
|
2.275,21
|
Total deuda
|
15.154,94
|
- En relación con lo anteriormente descrito, la
Dependencia de Aduanas consideró que los hechos mencionados
eran constitutivos de infracción tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 191, apartados 1 y 3, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
por lo que, una vez vistas las alegaciones presentadas por la
interesada, se dictó un acuerdo de imposición de
sanción por infracción tributaria, que no consta
notificado formalmente a la interesada, por importe total de 9.659,80
€ (75% de 12.879,73 €). En dicho acuerdo se hace constar:
“(...)
Es cierto que, a la vista
del Acuerdo de liquidación, pueden suscitarse dudas en cuanto
a la determinación del día exacto del devengo del
impuesto. No obstante, no existen dudas en relación a que el
mismo tuvo lugar, en cualquier caso, en el año 2010. Por otro
lado el ánimo defraudatorio del obligado tributario es
evidente dado que la autoliquidación se presentó con
posterioridad a la fecha del Acta-Denuncia de la Guardia Civil.
Además, la
autoliquidación extemporánea no sólo era
incorrecta en cuanto a la fijación del devengo del impuesto,
sino que, como consecuencia de ello, se determinó una base
imponible muy inferior a la procedente y, en consecuencia, se ingresó
una cuota también inferior a la debida. Precisamente, la
declaración extemporánea, determinando un devengo muy
posterior al procedente, dio lugar a la calificación de la
embarcación como usada, aplicando para calcular la base
imponible lo dispuesto en el artículo 69.b). No obstante, si
la autoliquidación se hubiese presentado con ocasión de
la llegada de la embarcación a España, entonces no
cabría duda de que la base imponible se hubiese tenido que
calcular con arreglo al artículo 69.a).
De nuevo debe destacarse el
ánimo defraudatorio del obligado tributario, no sólo
por la omisión de la declaración en el momento del
devengo, año 2010, sino, también, porque la
autoliquidación extemporánea se practicó a
partir de hechos y planteamientos incorrectos.
Así pues, ha quedado
puesta de manifiesto la claridad de las normas de aplicación,
por lo que ha de confirmarse la sanción propuesta por el
actuario al existir una conducta cuando menos negligente. El artículo
1104 del Código Civil considera como actuación
negligente aquella que no se adecua a la naturaleza de la obligación
y no corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y
lugar, lo cual para un ordenado contribuyente, se concreta en que una
actuación diligente es aquella que le obliga forzosamente a
conocer, en operaciones específicas como la presente la forma
de tributación, así como los límites impuestos
por la normativa, de donde se desprende que el contribuyente no actuó
con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario.
Además, la negligencia no exige como elemento determinante
para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino
un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la
apreciación de los deberes impuestos por la misma, como,
cuando menos, sucede en este caso”.
- Disconforme con los acuerdos dictados por la Unidad
Regional de Aduanas e II.EE., en fecha 16 de enero de 2014, el
interesado promovió la reclamación
económico-administrativa número 08/01476/2014 contra el
acuerdo de liquidación referente al I.E. sobre Determinados
Medios de Transporte y contra el acuerdo sancionador derivado del
mismo.
Deducidos los trámites oportunos, en fecha 25 de febrero de
2015 presentó escrito de alegaciones, manifestando, en
síntesis:
Nulidad radical por defecto invalidante en el inicio del
procedimiento inspector. La comunicación de inicio tenía
como objeto inicialmente el ejercicio 2011, procediéndose a la
modificación del alcance de las mismas, de forma que el
ejercicio comprobado era el 2010, mediante Acuerdo de fecha
16/05/2013, comunicado el 22/5/2013. Considera el interesado que
dicho acuerdo resulta totalmente improcedente y que, en su lugar,
debería de haberse archivado el procedimiento inicial de
inspección relativo al ejercicio 2011 y haberse iniciado un
nuevo procedimiento en relación al ejercicio 2010. El artículo
178.5 del RGAT permite incluir o excluir obligaciones tributarias o
periodos a los incluidos en la comunicación original, pero la
Inspección no incluye o excluye, sino sustituye un periodo por
otro de forma que desaparece la obligación tributaria original
y aparece una nueva obligación tributaria a comprobar.
En cuanto al hecho imponible y su devengo, alega que nunca ha negado
que el hecho imponible configurado en el artículo 65.1.d) de
la Ley 38/1992, en conjunción con la DA 1ª de la misma
norma se ha producido en el ejercicio 2012 y, en concreto, en el mes
de junio de dicho año, circunstancia que ha motivado la
presentación de la oportuna autoliquidación del
Impuesto, conforme se ha acreditado. La norma pretende hacer tributar
por el Impuesto a los residentes en España que mantienen de
forma permanente en nuestro país sus embarcaciones,
independientemente del lugar de su adquisición de su
matriculación original y en este caso, ha quedado acreditado
que dicha circunstancia sólo se produce en 2012 y no en 2010,
como pretende la Inspección, dado que en dicha fecha el barco
estaba de forma fija en Francia y sólo esporádicamente
venía a España. En consecuencia, el devengo del hecho
imponible debe entenderse producido en 2012, habiéndose
liquidado correctamente el mismo.
Y en caso de considerar que el hecho imponible se produce en 2012,
mantiene que, en ningún caso, el devengo podría
entenderse producido en fecha 1 de agosto de 2010, como entiende la
Inspección. El Acuerdo de Liquidación considera que la
introducción se produjo en fecha 1 de agosto de 2010, puesto
que los 30 días hábiles deben computarse desde el 26 de
junio de 2010, fecha de inclusión en su fichero de usuarios
por el PUERTO_1_ESPAÑA. Sin embargo, el 26 de junio de 2010
sólo es la fecha en que administrativamente figura inscrita la
embarcación como futuro usuario del puerto. Más aún,
resulta imposible que a dicha fecha pudiera encontrarse en España,
dado que, según se desprende de la Ficha de Atelier aportada,
los trabajos a realizar debían finalizarse el 15 de julio de
2010 y si se constata el número de horas empleadas y la
necesidad de un tiempo para el transporte entre ambos puertos, se
desprende claramente la imposibilidad material de que en fecha 26 de
junio de 2010 el barco estuviera en PUERTO_1_ESPAÑA.
En cuanto a la valoración de medio de transporte, si el
devengo se produce en 2012 resulta correcta la autoliquidación
efectuada y si se considera que el devengo se produce en fecha 16 de
octubre de 2010 (como considera la actuaria), la embarcación
no puede considere nueva, dado que habían transcurrido más
de tres meses desde su puesta en servicio, el 1 de junio de 2010
(art. 13.2 de la LIVA). En este caso, se debería haber
efectuado una valoración de la misma por parte de Perito con
titulación suficiente (art. 57 de la Ley General Tributaria),
no siendo correcta la valoración efectuada por la Inspección.
Consecuentemente, no procede imponer sanción alguna, al no
haberse cometido infracción tributaria por dejar de ingresar,
así como que no procede imponer recargo por declaración
extemporánea, al haberse presentado autoliquidación
dentro del plazo concedido al efecto. Adicionalmente, en el supuesto
de considerarse que el devengo se produjo en un momento anterior a
2012, esta parte considera que se ha producido una “interpretación
jurídica razonable de la norma”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Este Tribunal es competente, por razón de la
materia y cuantía, para conocer de la presente reclamación,
que ha sido formulada con personalidad y legitimación
acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el
Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13
de mayo.
- La cuestión que se plantea en la presente
reclamación se contrae a determinar si resultan ajustados a
Derecho los acuerdos impugnados.
- En primer lugar, alega el interesado la nulidad radical
del acuerdo de liquidación impugnado por defecto invalidante
en el inicio del procedimiento inspector. Señala que el
acuerdo de modificación del ejercicio comprobado es totalmente
improcedente y que, en su lugar, debería de haberse archivado
el procedimiento inicial de inspección relativo al ejercicio
2011 y haberse iniciado un nuevo procedimiento en relación al
ejercicio 2010.
En cuanto a la modificación del alcance y extensión de
las actuaciones, el artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) indica:
“Cuando en el curso
del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo
aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma
motivada:
La modificación
de la extensión de las actuaciones para incluir
obligaciones tributarias o períodos no comprendidos en la
comunicación de inicio o excluir alguna obligación
tributaria o período de los señalados en dicha
comunicación.
La ampliación o
reducción del alcance de las actuaciones que se
estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones
tributarias y períodos inicialmente señalados.
Asimismo, se podrá acordar la inclusión o
exclusión de elementos de la obligación tributaria
que esté siendo objeto de comprobación en una
actuación de alcance parcial”.
Debe señalarse que no cualquier defecto invalida los actos
resultantes del procedimiento administrativo. En tal sentido el
Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2010, (Sala tercera,
recurso 4457/2004) declara:
“Finalmente, debe
recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y Sección
la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación
de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto
administrativo, sino su anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea
invalidante se requiere, con carácter general, que se haya
producido indefensión [entre muchas otras, Sentencias de 10 de
noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7949/2004), FD Tercero; de
10 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina
núm. 68/2004), FD Primero 2)]. Como, efectivamente, hemos
declarado, entre muchas otras, en la Sentencia de 5 de mayo de 2008
(rec. cas. núm. 9900/2003), «para que el defecto o
irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria,
debe estar ligada a la situación de indefensión del
interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones
ante la Administración» [FD Segundo; reiteran esta
afirmación las Sentencias de 10 de julio de 2008 y 29 de
octubre de 2008, antes citadas, FFDD Primero 2) y Tercero,
respectivamente; sobre la necesidad de que se haya producido
indefensión, véase, asimismo, la Sentencia de 30 de
noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 116/2001), FD Cuarto, y,
entre las últimas, la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec.
cas. núm. 7984/2002), FD Cuarto]”.
En relación con la indefensión, es conveniente precisar
que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 1
de octubre de 1990) han declarado que la indefensión:
“sólo tiene
lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos
que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus
derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de
contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo
para los intereses del afectado: la indefensión <<
consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el
proceso los propios derechos y, en su caso manifestación más
trascendente, es la situación en que se impide a una parte,
por el órgano judicial en el curso del proceso, del ejercicio
del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad
para alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para
que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las
posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de
contradicción>> (STC 89/86, de 1 de julio, F.J. 2º)...
Para que pueda estimar una indefensión con relevancia
constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda
posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener
la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta
con una simple vulneración meramente formal sino que es
necesario que el efecto material de indefensión se
produzca...”.
En el presente caso, a juicio de este Tribunal no se ha producido
indefensión alguna. Así, el día 30/10/2012 le
fue notificado al obligado tributario el inicio de un procedimiento
inspector correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte en relación con el año 2011 y
relativo a la embarcación denominada EMBARCACION_1. La
Comunicación de inicio de actuaciones fue notificada en mano
mediante agente tributario en el domicilio fiscal del interesado y
fue recogida por el mismo obligado tributario. Las mismas
circunstancias concurrieron con ocasión de la Comunicación
notificada el 22/05/2013, en virtud de la cual se modificaba el
ejercicio comprobado, que pasaba a ser el 2010, en lugar del 2011. En
todas las actuaciones ante la Inspección, ha comparecido el
interesado. Por tanto, no se aprecia indefensión alguna
causada por la actividad administrativa, dado que el contribuyente ha
tenido ocasión, ante la Inspección y en esta sede, de
alegar cuanto a su derecho convenga y aportar cuantos elementos de
juicio tenga por conveniente, siendo plenamente conocedor del alcance
de las actuaciones y de las causas de regularización y
habiendo accionado contra el fondo de la liquidación
practicada.
- Entrando ya en el fondo de la liquidación
practicada, la normativa aplicable está constituida por la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en su
artículo 65.1.d) establece, en la redacción dada por la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que estará sujeta al Impuesto
Especial sobre determinados medios de transporte:
“... la circulación
o utilización en España de los medios de transporte a
que se refieren las letras anteriores (entre ellos los automóviles
y las embarcaciones), cuando
no se haya solicitado su matriculación definitiva en España
conforme a lo previsto en la disposición adicional primera,
dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su
utilización
en España.... A estos efectos, se considerarán como
fechas de inicio de su circulación o utilización en
España las siguientes:
1º.Si se trata de medios
de transporte que han estado acogidos a los regímenes de
importación temporal o de matrícula turística,
la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2º.En el resto de los
casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en
España. Si
dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como
fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior
de las dos siguientes:
Fecha de adquisición
del medio de transporte.
Fecha desde la cual se
considera al interesado residente en España o titular de un
establecimiento situado en España”.
En dicha Disposición Adicional primera, según redacción
dada por Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, se indica que
deberán ser objeto de matriculación definitiva en
España los medios de transporte nuevos o usados, a que se
refiere la Ley 38/1992, “...
cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español
por personas o entidades que sean residentes en España o que
sean titulares de establecimientos situados en España. Cuando
se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos
competentes de la Administración tributaria o del Ministerio
del Interior, procederán a la inmovilización del medio
de transporte hasta que se acredite la regularización de su
situación administrativa y tributaria”.
Por último el artículo 67 indica que serán
sujetos pasivos del impuesto en los casos previstos en la letra d)
del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, “...
las personas o entidades a que se refiere la disposición
adicional primera de esta Ley”, y el artículo
68.2 que “En los
casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65
de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente
a la finalización del plazo al que alude dicha letra”.
A la vista de los preceptos mencionados, tanto el Tribunal
Económico-Administrativo Central en resolución
00/03519/2004, de 4 de mayo de 2005, como la Dirección General
de Tributos en consulta 0217-02, de 11 de febrero de 2002, confirman
que la obligación de matricular un medio de transporte en
España se establece en función de la circulación
y utilización del mismo en el territorio español por un
residente en dicho territorio o titular de establecimiento situado en
España, siendo indiferente a estos efectos, tanto que el
propietario del medio de transporte sea o no residente en España,
como que la persona que utiliza dicho medio de transporte en el
territorio español sea o no propietaria del mismo, por lo que
así las cosas, un medio de transporte “...
que sea propiedad de una persona no residente en España pero
que está siendo utilizada en territorio español por una
persona que sí es residente en dicho territorio, deberá
ser objeto de matriculación en España, puesto que es
precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español
por un residente en España lo que determina la obligación
de matricular tal y como establece la Disposición Adicional
Primera de la Ley 38/1992”.
Es decir, de la redacción de los mencionados preceptos se
desprende, en primer lugar, que existe la obligación de
matricular en España los medios de transporte a que se refiere
la Ley de Impuestos Especiales, cuando son utilizados, en territorio
español, por persona o entidad residente, constituyendo uno de
los hechos imponibles del impuesto la utilización de tales
vehículos en el ámbito de aplicación del
impuesto sin haber solicitado la matriculación definitiva en
el plazo del mes siguiente a su primera utilización o puesta
en circulación y, en segundo lugar, que, en estos supuestos,
según lo dispuesto en la letra b) del artículo 67 de la
Ley son sujetos pasivos las personas o entidades a que se refiere la
Disposición Adicional Primera, es decir, las personas o
entidades residentes en España que utilicen el medio de
transporte en el territorio español.
- En el presente supuesto, es incuestionable, que se ha
producido el hecho imponible al concurrir los dos requisitos exigidos
en el artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992, en relación
con la Disposición Adicional 1ª de la misma norma: la
circulación o utilización en España del medio de
transporte y la utilización por parte de personas o entidades
residentes en España. Sobre dicha cuestión no existe
discrepancia. El propio interesado afirma en su escrito de
alegaciones que nunca ha negado que dicho hecho imponible se ha
producido en el ejercicio 2012 y, en concreto, en el mes de junio de
dicho año, circunstancia que motivó la presentación
en fecha 13 de junio de 2012 de la autoliquidación del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo
576) en relación con la embarcación objeto de la
presente.
Lo que se discute en la presente es la fecha del devengo del impuesto
que según el interesado se produjo en el ejercicio 2012 y
según la Inspección, en el ejercicio 2010.
Así los términos del debate, la discusión se
circunscribe a una cuestión probatoria, siendo de aplicación
lo prevenido por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General
Tributaria (de aplicación a la vía
económico-administrativa por remisión expresa del
artículo 214.1 de la misma norma), donde se establece que “En
los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga
valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del
mismo”, precepto éste que obliga de modo
igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a
reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado
artículo 1.214 del Código Civil. Ahora bien, la regla
general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de
valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual
es la distribución de la carga de la prueba entre las partes,
ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en
aplicación de la que podría llamarse Teoría de
la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo
se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de
junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre
otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni
inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la
naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a
criterios de ‘normalidad’, ‘disponibilidad’ y
‘facilidad probatoria’; además, tal doctrina ha
sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el
artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que
corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el
efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal
afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al
establecerse que, “para
la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo el tribunal deberá tener presente la
disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de
las partes del litigio”.
En segundo lugar y en lo que se refiere al valor probatorio de la
documentación que obra en el expediente, debe mencionarse que
el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 58/2003, General
Tributaria establece “en
los procedimientos tributarios serán de aplicación las
normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en
el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por otra parte, en el ordenamiento jurídico español
rige el principio general de valoración libre y conjunta de
todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio
general el sistema de prueba legal o tasada.
- En esta tesitura no cabe duda que en el
presente supuesto la carga de la prueba relativa a la existencia del
hecho imponible y el devengo del Impuesto Especial recae sobre la
Inspección.
En este sentido, la Inspección -tal como se recoge en el
acuerdo impugnado- parte de una serie de circunstancias, como la
residencia habitual y fiscal del interesado en Barcelona desde el año
2008, la titularidad del arrendamiento financiero de la embarcación
desde el año 2010 y el vínculo estable con el puerto de
PUERTO_1_ESPAÑA desde ese mismo año, para concluir que
el nacimiento del hecho imponible se produce en el año 2010.
En relación al vínculo con el puerto de
PUERTO_1_ESPAÑA, la Inspección resalta la información
resultante del requerimiento formulado a la sociedad QR. En
primer lugar, la “autorització cessió temporal a
tercers d’un amarrador”, por la que la titular del mismo
lo cede al obligado tributario, como propietario de la embarcación
EMBARCACION_1, por el periodo que media desde el día
21/06/2010 hasta el día 01/06/2013. En segundo lugar, se
destaca la ficha de usuario del puerto en relación con el
barco EMBARCACION_1 desde el 26/06/2010, que incluye tarjeta de
acceso. Y por último se recogen distintas facturas emitidas
por la sociedad QR desde el año 2010 por diferentes
servicios relacionados con la embarcación.
El recurrente mantiene que la base fija de la embarcación
estuvo radicada hasta el 1 de junio de 2012 en Francia, en concreto
en el puerto deportivo denominado “PUERTO_2_FRANCIA”, en
el departamento de ... y que las estancias de la embarcación
en aguas territoriales españolas antes de esa fecha se
reducían a breves periodos de tiempo, nunca superiores a 15
días, lo que no suponía la obligación de
matriculación. Sin embargo, el interesado no acompaña
dichas manifestaciones de documentación acreditativa bastante,
habida cuenta que no se puede considerar tal las fichas taller
aportadas que -en palabras de la Inspección- “a
lo sumo hacen prueba de que la embarcación estuvo en el puerto
de PUERTO_2_FRANCIA, pero ni mucho menos que éste fuera su
base fija.” Además, de acuerdo con el
artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992 en relación con la
Disposición Adicional Primera, se ha de recordar que la
permanencia continuada por un plazo de 30 días no es requisito
para la realización del hecho imponible, sino que es el plazo
establecido para la matriculación. Los requisitos del hecho
imponible son, como ya se ha dicho, la circulación o
utilización en España del medio de transporte y la
utilización por parte de personas o entidades residentes en
España.
Por otra parte, no hay que olvidar que según manifestó
el interesado en el Acta-denuncia de la Guardia Civil de fecha
05/06/2012, la embarcación llevaba en territorio nacional un
año y que el interesado también manifestó en
Diligencia de la Inspección de fecha 15/11/2012 que la
embarcación se adquirió nueva mediante contrato de
leasing de fecha 22/05/2010 y que la embarcación permanece la
mitad del año en Francia y la otra mitad o parte del mismo en
Sitges.
Por lo tanto, de los datos y manifestaciones que se recogen en el
expediente cabe concluir con la Inspección, la utilización
de la embarcación EMBARCACION_1 por el interesado en
territorio de aplicación del impuesto desde el año
2010.
-
Dicho esto, en relación a
la fecha de devengo, este Tribunal atendidas las circunstancias
expuestas por la Inspección y lo dispuesto en el artículo
68.2 junto al artículo 65.1.d) ambos de la Ley 38/1992,
considera que lo correcto, al no constar fehacientemente la fecha
exacta de introducción de la embarcación en España
(solo consta la presencia de la embarcación en España
en la factura de fecha 08/09/2010, que es la que toma la inspección),
hubiera sido partir de la fecha a partir de la cual se hace efectivo
el contrato de alquiler con opción de compra por la
embarcación, el 25/05/2010, al ser posterior a la fecha desde
la cual se considera al interesado residente en España,
resultando el devengo producido en fecha 30/06/2010; no obstante, se
estima procedente mantener la fecha de devengo fijada por la
Inspección para no incurrir en reformatio
in pejus en el cálculo
de los intereses de demora.
-
En cuanto a la base imponible, en primer lugar debe establecerse si,
a efectos del impuesto, la embarcación ha de calificarse como
nueva o como usada. El artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, define en el apartado 2, letra b)
el concepto de “medio de transporte nuevo” en los
siguientes términos:
“b) A efectos de esta
Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que
tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aunque la primera matriculación se produzca en Canarias”.
Por su parte la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, determina en el artículo 13, apartado
2 el concepto de vehículo nuevo a efectos de este Impuesto:
“Los referidos medios de
transporte tendrán la consideración de nuevos cuando,
respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que
se indican a continuación:
Que su entrega se efectúe
antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta
en servicio o, tratándose de vehículos terrestres
accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada
fecha.
Que los vehículos
terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros,
las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las
aeronaves no hayan volado más de 40 horas”.
Según el Reglamento del IVA aprobado por Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre:
“Los medios de
transporte a que se refiere el artículo 13, número 2.º,
de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando,
respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que
se indican a continuación:
1. Que su entrega se efectúe
antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en
servicio, o tratándose de vehículos terrestres
accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada
fecha.
Se entenderá por fecha
de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a
la primera matriculación, definitiva o provisional, en el
interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar
en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de
transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad
civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier
otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración
de su estado de uso.
2. Que los vehículos
terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros,
las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las
aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Se acreditará esta
circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en
derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores
incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su
comprobación para determinar que no hayan sido manipulados”.
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, la
embarcación a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte tiene la consideración de nueva ya que
debe recordarse que la factura de compra por parte de la empresa
propietaria y arrendadora de la embarcación es de fecha
22/05/2010 y que el “Acte de Francisation” es de fecha
18/06/2010, por lo que la base imponible del IEDMT estará
constituida por el importe al que se refiere el apartado a) del
artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales:
“En los medios de
transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la
adquisición del medio de transporte se haya determinado como
base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total
de la contraprestación satisfecha por el adquirente,
determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último
caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del
Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas
directamente por el vendedor del medio de transporte”.
Por lo tanto, resulta correcta la base imponible determinada por la
Inspección de acuerdo con el importe facturado por parte de la
empresa propietaria de la embarcación que asciende a
140.802,69 euros.
-
Confirmada la liquidación derivada del Acta de Disconformidad
de referencia, procede pasar a analizar si la sanción impuesta
es o no conforme a Derecho.
- A estos efectos, cabe
señalar que la actuación del contribuyente consistente
en dejar de ingresar parte del impuesto especial que nos ocupa está
tipificada de forma genérica como infracción en el
artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
No obstante, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente
resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario
tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el
sentido de que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria
de 1963 debía ser interpretado suponiendo la necesaria
recepción, en el ámbito del derecho tributario
sancionador, del principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía
vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de
que su conducta no se hallara amparada por una interpretación
jurídica razonable de las normas fiscales aplicables y
respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de
abril de 1990, al analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y
entender que en esta materia regía el principio de
culpabilidad que excluía la imposición de sanciones por
el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del
contribuyente, principios, que ya fueron recogidos de forma expresa
en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 en
su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, actual
artículo 179 de la Ley General Tributaria de 2003, que, en su
número 2.d) establece que
no da lugar a responsabilidad
cuando se haya puesto la
diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha
puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado
amparándose en una interpretación razonable de la norma
o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a
los criterios manifestados por la Administración tributaria
competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que
se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se
exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta
su actuación a los criterios manifestados por la
Administración en la contestación a una consulta
formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y
las mencionadas en la contestación a la consulta exista una
igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios
y éstos no hayan sido modificados,
correspondiendo a la Administración
Tributaria la prueba de la concurrencia de las circunstancias
determinantes de la culpabilidad del infractor en la comisión
de infracciones tributarias.
Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será
preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto
infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo
que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de
defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el
carácter cuasipenal de la actividad administrativa
sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de
infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado,
apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de
dolo y clases de culpa.
- En el presente caso, a juicio de este Tribunal, la
conducta seguida resulta sancionable por cuanto en el curso de la
comprobación efectuada se puso de manifiesto el ánimo
defraudatorio del recurrente que presentó la autoliquidación
del impuesto una vez extendida el Acta-Denuncia de la Guardia Civil,
declarando datos incorrectos, pues no cabe duda que el devengo se
realizó en el año 2010 y que la embarcación era
nueva, incumpliendo de esta manera la normativa reguladora del
impuesto, de lo que resultó un enriquecimiento indebido del
contribuyente y el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
Todo ello constituye una conducta no sólo antijurídica
y típica, sino evidentemente intencional, por cuanto no cabe
otra consideración alternativa que pudiera calificar los
hechos acaecidos como inducidos por un error, o por el mantenimiento
de una postura interpretativa divergente dada la claridad de la
normativa aplicable al respecto. En consecuencia la conducta del
contribuyente debe calificarse incursa en la falta de la necesaria y
debida diligencia normalmente exigible en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias concurriendo, al menos, la culpabilidad
inherente a la negligencia.
- Para terminar, por lo que se refiere a la cuantificación
de la sanción finalmente impuesta, es de ver que la entidad
reclamante no ha formulado alegación alguna al respecto. Pues
bien, no apreciando este Tribunal la concurrencia de causa alguna que
demuestre la improcedencia de los cálculos efectuados por la
Inspección de los Tributos, procede confirmar los criterios
utilizados por la Inspección al dictar la resolución
sancionadora impugnada.
En consecuencia,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CATALUÑA,
reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda
desestimar la presente reclamación, confirmando los
acuerdos impugnados.