Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de febrero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-01068-2021-50; 08-02789-2021-50; 08-02790-2021-50; 08-02791-2021-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

El recurso de anulación en que tiene su origen la presente Resolución se ha interpuesto contra Resolución de este Tribunal de 29.7.2021 de inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas nº 08/01068/2021 y 08/02789/2021 (2014-2015) y desestimatoria de las reclamaciones nº 08/01068/2021 y 08/02791/2021 (2016-2017), interpuestas contra tres Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de desestimación de recursos de reposición contra solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de 2014, 2016 y 2017, y desestimación de solicitud de rectificación de IRPF 2015.

Cuantía: 5.467,19 euros

Referencias: 2020GRT...P (recurso 2014); 2020GRT...X (denegación 2015); 2020GRT...H (recurso 2016-2017)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6.9.2021 fue interpuesto el presente recurso de anulación contra la nuestra Resolución de referencia, que había sido notificada al reclamante el 25.8.2021 según acuse de recibo que obra en el expediente.

El escrito de interposición, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, acompaña las alegaciones contra el acto impugnado, argumentando:

"Que no estoy de acuerdo con la propuesta contenida en el citado escrito, por lo que deseo manifestar... Reiterándome en las anteriores alegaciones presentadas manifiesto que,

1ª Las Mutualidades Laborales eran unas instituciones de Previsión Social obligatorias para los trabajadores de cualquier sector...tenían la misma naturaleza jurídica...

SUPLICA

Que dé por presentado este escrito....admita la rectificación solicitada...dado que de lo contrario se produciría un agravio comparativo entre unas Mutualidades y otras".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

SEGUNDO.- Los recursos arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- El recurso de anulación es un medio extraordinario de subsanación de errores de bulto, groseros, de la resolución de la reclamación económico-administrativa, no es una vía ordinaria de recurso donde se puedan subsanar por el reclamante carencias alegatorias o probatorias previas, ni discutir los argumentos jurídicos contenidos en la citada resolución. Siendo así, en el presente caso el recurrente no alega nada contra la inadmisión de las reclamaciones relativas a 2014 y 2015, sino que muestra su disconformidad con el fondo de la decisión adoptada respecto de 2016 y 2017, que confirma la improcedencia de la reducción porque las aportaciones efectuadas por el obligado lo fueron con posterioridad a 31.12.1966, cuya motivación descansa en el criterio económico-administrativo que nos vincula, y que parte de la distinta naturaleza jurídica de ... y ..., distingo que no es compartido por el reclamante.

Por tanto, los únicos argumentos vertidos en el recurso de anulación son propios de la fase de revisión ordinaria de la resolución y por ello articulables a través del correspondiente recurso judicial ordinario, según el pie de recurso concedido en la notificación de la nuestra resolución -que no propuesta como incorrectamente afirma el recurrente-.

Aun cuando en el presente supuesto se ha declarado la inadmisibilidad de las reclamaciones relativas a 2014 y 2015, nada se ha opuesto sobre la improcedencia de tal inadmisión por extemporaneidad de las reclamaciones, por lo cual se confirma dicha decisión, desestimando el recurso.

En cuanto a las reclamaciones relativas a 2016 y 2017, no se ha declarado el archivo ni la inadmisión de las mismas, ni se han declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa, y no se alega la existencia de incongruencia completa y manifiesta en la resolución impugnada, por lo cual las alegaciones deducidas por el recurrente no son susceptibles de reconducirse al apartado c) del art. 241bis.1 LGT, por lo que debe, a tenor de lo expuesto, inadmitirse el recurso interpuesto respecto de tales periodos.

CUARTO.- Procede por lo expuesto, en resumen:

  • Inadmitir los recursos 08/02790/2021/50/A y 08/02791/2021/50/A.

  • Desestimar los 08/01068/2021/50/A y 08/02789/2021/50/A.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda INADMITIR el recurso en parte, y en lo demás DESESTIMARLO, en los términos expuestos en la presente resolución.