Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
RECAUDACION ADUANAS
FECHA: 23 de octubre de 2025
PROCEDIMIENTO: 08-19590-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL – B…
REPRESENTANTE: … - …
En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria conforme al art. 42.1 c) de la Ley 58/2003.
Cuantía: 28.564,33 euros
Referencia: 08…89Y
Liquidaciones en deudora principal: A08…881, A08…110, A08…231, A08,,,840, A08…882, A08…375 A08…654 y A08…373.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 24.5.2023 fue notificado a XZ SLU el inicio de un procedimiento de declaración de su eventual responsabilidad solidaria como sucesora (art. 42.1 c) de la Ley 58/2003) en la actividad de TW SL, deudora a la Hacienda Pública por ocho deudas correspondientes al impago de diversas autoliquidaciones, modelo 115 de 3T 2019 a 2T 2021 (excepto 2T 2020), y liquidación provisional de retenciones (modelo 111) de 2018, con providencias de apremio notificadas entre 25.11.2019 y 23.9.2021. Dicho procedimiento concluyó el 30.6.2023 mediante la notificación de un Acuerdo declarativo de tal responsabilidad, con alcance de 28.564,33 euros.
El Acuerdo indica, en lo que nos va a interesar:
"La sociedad QR, S.L.U ha sucedido en su actividad a la sociedad TW SL,...
Como veremos a partir de la información que se refiere a continuación, la sociedad TW SL ejerció su actividad económica hasta principios de 2019, siendo sucedida como ha quedado reflejado en los apartados TERCERO y CUARTO por QR, S.L.U, dejando pendiente de pago a la Hacienda Pública las deudas referidas al principio de la presente comunicación. Pese a que ya tuvo lugar una derivación de responsabilidad en el año 2019 de TW SL a QR, S.L.U, que reconoció y pagó, en los años sucesivos se han devengado distintas deudas en relación con el Modelo 115 dado se han presentado los distintos modelos por parte de TW SL, pero sin ingreso alguno. Posteriormente, la sociedad QR, S.L.U cesa en la actividad a principios del año 2022, coincidiendo a tal efecto con el inicio de la misma actividad por parte de XZ, S.L.U, habiendo traspasado el primero a la segunda los elementos estructurales y organizativos, así como también los de carácter personal y material, y dejando pendiente de pago a la Hacienda Pública las deudas que están siendo objeto de una derivación de responsabilidad...".
Segundo.- En fecha 24.7.2023 la obligada presentó la presente reclamación económico administrativa, en la que indicaba la referencia del Acuerdo aquí impugnado, y se refería además a otro Acuerdo, notificado conjuntamente, en que se declaró su responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad de QR SLU, por deudas de esta como contribuyente. A la reclamación contra este último Acuerdo se le asignó la referencia 08/09068/2023, y ha sido desestimada en esta misma fecha, habiéndose desglosado la referencia 08/19590/2023 para asignarla a la presente reclamación. Las alegaciones de la reclamante, entre otras cuestiones, se centran en negar la existencia de sucesión de QR SLU.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
Tercero.- El supuesto de responsabilidad declarado en el acto impugnado es el establecido en el art. 42.1 c) de la LGT, que dispone:
"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:...
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal".
El transcrito precepto no ha experimentado modificación desde su redacción originaria, y tiene como origen inmediato el art. 72 de la Ley 230/1963. En dicha regulación se contienen en puridad tres supuestos bien distintos: la sucesión jurídica de empresas, la sucesión de mero hecho y la operada a través de la adquisición de elementos aislados, con o sin título jurídico, que permite la continuación de la explotación o actividad de la entidad cesada.
En el presente caso se plantea si se ha producido una sucesión de hecho por la declarada responsable XZ SLU en la actividad de TW SL. Dicha cuestión es meramente fáctica, pues como tiene reiterado la jurisprudencia (STS de 27.6.2013, rec. de casación núm. 2259/2011) "la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho" que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora (...)".
No concurre en el presente caso la sucesión de hecho entre las dos entidades que funda el acto impugnado, procediendo su anulación. No ha existido sucesión entre la aquí reclamante y la entidad deudora principal, pues esta fue sucedida por otra entidad según relata el Acuerdo. No cabe la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad per saltum, pues se trata de un supuesto de responsabilidad no previsto legalmente, que además es susceptible de producir efectos perturbadores en la defensa del responsable (piénsese, por ejemplo, en el eventual desconocimiento por un responsable de previas sucesiones, o en el contenido del eventual certificado de deudas de la entidad sucedida directamente, de ser solicitado) en una cadena de sucesiones no cabe saltar ningún eslabón derivando deudas de una entidad a otra que no la ha sucedido directamente, que es lo que ha operado el acto aquí enjuiciado: acaeciendo, según reza el Acuerdo, la sucesión de TW SL por QR SLU y la de esta por XZ SLU (la responsabilidad por esta última ha sido confirmada por este órgano en la resolución desestimatoria identificada en el expositivo último), el acto aquí impugnado deriva directamente deudas de la primera a la tercera de las entidades, mecánica que no es ajustada a derecho por no concurrir sucesión inmediata entre ambas entidades.
Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.