Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de diciembre de 2023



PROCEDIMIENTO: 08-14664-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra Acuerdo de resolución de recurso de reposición emitido por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación Especial de Cataluña, en relación a la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por la aquí reclamante por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2019.

Cuantía: 3,21 euros

Referencia: RR2022...4X

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente reclamación trae causa en la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada, en fecha 29/10/2021, por la interesada en relación a la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2019, mediante la cual instaba a la aplicación de la exención recogida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 (LIRPF) por los rendimientos procedentes de los trabajos realizados en el extranjero como investigadora postdoctoral en la universidad UNIVERSIDAD_1 EEUU). Consecuencia de la misma, se formaliza por la Oficina Gestora, en fecha 26/07/2022, propuesta de liquidación provisional que desestima la solicitud de rectificación instada por la reclamante formalizándose, tras la sustanciación de alegaciones de parte, el acuerdo resultante que confirma lo dispuesto en la propuesta de la que trae causa, resultando notificado en fecha 13/09/2022.

SEGUNDO.- La interesada muestra su desacuerdo con el Acuerdo emitido por el órgano gestor mediante la interposición, en fecha 13/10/2022, del recurso potestativo de reposición que resulta desestimado del siguiente tenor literal:

"(.../...)

- Según las bases por las que se establece la concesión de la beca BECA_1, se busca fomentar la formación y el desarrollo del investigador. Las ayudas económicas son concedidas por la Comisión Europea a los coordinadores de los proyectos o a los propios investigadores.

Este programa cubre la financiación de los proyectos de investigación e incluyen la posibilidad de la movilidad transfronteriza para los investigadores, con una duración variable dependiendo del tipo de beca o programa elegido.

Con respecto al presente caso, el organismo coordinador del proyecto es la Universitat Politécnica de Catalunya, la duración es de tres años con un contrato de retorno obligatorio de un año a la Universitat Politécnica de Cataluña.

Los beneficiarios de estas becas son, en el presente caso, la Universitat Politécnica de Catalunya y la investigadora. La Universitat Politécnica de Catalunya, como beneficiario de las prestaciones económicas, ha contratado a dicha contribuyente mediante un contrato laboral de duración indeterminada con la dedicación a tiempo completo, en virtud del cual la contribuyente quedará vinculada a dicha universidad.

Por ello, los beneficios obtenidos de dicha investigación repercuten en la fundación coordinadora del programa y, en última instancia, en la propia contribuyente, ya que se tratan de programas cuya finalidad es la ampliación de la especialización en el extranjero del personal investigador doctor.

La contribuyente viene disfrutando de una beca postdoctoral con contrato de investigación desarrollándolo en la Universitat Politécnica de Catalunya tanto en su sede principal en Barcelona.

En el propio contrato aportado por la contribuyente entre la Universitat Politécnica de Catalunya y la Sra. Axy, cuya duración es de tres años (incluyendo la duración de la beca BECA_1 y la estancia en EEUU) se indica que las invenciones realizadas por el trabajador que sean fruto de una actividad de investigación constitutiva del objeto del presente contrato, pertenecen a la Universitat Politécnica de Catalunya.

(...)

En virtud de todo lo argumentado anteriormente, puede comprobarse, que pese a estar desplazada en la Universidad Americana UNIVERSIDAD_1 durante un año, el trabajo finalizará en la Universitat Politécnica de Catalunya en Barcelona. De la definición de las funciones aportadas por este certificado se deduce que la contribuyente, durante su desplazamiento, se formó en determinadas áreas que resultan necesarias para continuar su investigación en España o incluso, para obtener determinados datos que se encontraban única y exclusivamente en dicho centro de investigación, así como la utilización de determinadas máquinas o herramientas disponibles en dicho centro. Sin embargo, los datos y la información recolectada en el extranjero no se destinaron a una investigación desarrollada en dicho laboratorio, sino que se destinó al programa desarrollado en España.

- En resumen, la presente Oficina técnica considera que, pese a que es evidente que se produjo un desplazamiento al extranjero, no se cumple el requisito indispensable de beneficiar a una entidad no residente. Ya que el conocimiento adquirido por la contribuyente en el extranjero durante su estancia voluntaria fue utilizado posteriormente para continuar su estudio en España y concluirlo en Barcelona.

El contrato en el que se refleja la aceptación del puesto de investigador, indica que la contribuyente no podrá comunicar ningún dato que haya obtenido durante su investigación a terceras partes y que, en su caso, los derechos de propiedad intelectual le corresponden a dicha contribuyente. De modo que, redundando en lo citado anteriormente, las posibles averiguaciones no se transfirieron a la universidad UNIVERSIDAD_1 y el conocimiento adquirido, en cualquier caso, fue empleado en finalizar su tesis en España.

De la lectura de los documentos aportados, se desprende que la actividad realizada por la consultante no puede encuadrarse dentro del ámbito de la exención del artículo 7p) de la LIRPF, al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España.

Cabe señalar a estos efectos la consulta vinculante dictada por la Dirección General de Tributos V0403-15, la cual indica que no resultara de aplicación la exención del artículo 7p) de la LIRPF a las becas de investigación con una duración de 2 años en el extranjero con 1ª obligación de 1 año de retorno a la universidad española.

- No se aplica el presente artículo por no constituir un trabajo que beneficie a la universidad extranjera, ya que se trata de labores de formación para el contribuyente y además forman parte del propio contrato laboral formalizado con la universidad española. Durante dicho desplazamiento a la universidad extranjera adquiere conocimientos teóricos e incluso, puede realizar determinados análisis o investigaciones, que posteriormente aplicará a su postdoctorado en la universidad española, la cual será la beneficiaria de dicho proyecto o tesis. Pero dichos descubrimientos en ningún caso formarán parte o se publicarán en la universidad extranjera.

En el presente caso, la beca que percibe la contribuyente se trata de la beca BECA_1, hay que señalar la siguiente consulta vinculante V3600-13. En ella se indica que la actividad a realizar por el consultante durante los tres años de duración del contrato con la universidad española no puede encuadrarse en el ámbito de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en este caso, el centro de trabajo de Estados Unidos.

Por último, cabe recordar que es el propio contribuyente quien pretende acogerse al beneficio fiscal regulado en el artículo 7.p) de la Ley de IRPF, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le corresponde a él acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la exención de rentas por trabajos realizados efectivamente en el extranjero. Dicho precepto señala que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En el presente caso, le corresponde acreditar al contribuyente que la Universitat Politécnica de Catalunya y la Universidad Americana UNIVERSIDAD_1 tiene propiedad conjunta de los resultados obtenidos, tal y como señala el artículo 5.2 del contrato firmado entre las Universidades. En este sentido, no se ha acreditado que exista dicha propiedad conjunta entre ellas. Por tanto, no se puede entender cumplido el requisito indispensable de beneficiar a una entidad no residente.

TERCERO. - Por todo lo expuesto, DESESTIMAMOS las pretensiones contenidas en el recurso de reposición, entendiendo el hecho comentado por el recurrente respecto a la aplicación de la exención contenida en el artículo 7p de la LIRPF, e informándole que desde la Administración Española consideramos ajustado a Derecho todo lo aplicado".

Se notifica en fecha 27/10/2022.

TERCERO.- Disconforme con el Acuerdo transcrito ut supra, se interpone por la interesada, en tiempo y forma, la presente reclamación económico administrativa alegando lo que a su derecho convino, en particular, que cumple con todos los requisitos para gozar de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF, entendiendo que la prueba que desvirtúa la documentación aportada a lo largo del procedimiento en relación al personal investigador corresponde, en última instancia, a la AEAT que es quien pretende su inaplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo objeto de la presente reclamación resulta, o no, conforme a derecho.

TERCERO.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), establece que estarán exentos:

"Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF) dispone:

"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.º A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato para obra o servicio determinado en el ámbito del Programa Marco de Investigación e Innovación Europea (Acciones Marie Skodowska-Curie) formalizado entre la reclamante como investigadora y la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC). En el referido contrato de trabajo de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación se indica que "La persona contratada prestará sus servicios como INVESTIGADOR/A POSTDOCTORAL BECA_1 POSTDOC incluido/a en el grupo profesional 1 con la categoría profesional de INVESTIGADOR/A POSTDOCTORAL BECA_1 POSTDOC, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente a la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, numero y localidad) DIRECCION_1 BARCELONA". Asimismo se indica en el mismo que el objetivo del contrato formalizado entre las partes no es otro que la transferencia y difusión de conocimiento, así como el desarrollo profesional de los investigadores, determinándose en las cláusulas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA del mismo que la trabajadora deberá realizar una estancia entre 12 y 24 meses en una o varias instituciones de un tercer país con una retribución de 49.644,57 euros brutos anuales para gastos de movilidad, estancia y manutención. La duración del contrato comprende el período del 06/05/2019 a 05/05/2021.

Asimismo, las cláusulas SEPTIMA y OCTAVA disponen lo siguiente:

"7. El contrato se suscribe para: La realización en exclusiva de tareas de investigación y formación en el ámbito del siguiente proyecto específicamente "A computational tool to elucidate the mechanobiological regulation of limb development" adscrito al departamento Matemáticas num E1469. El supervisor responsable será el profesor de la UPC ... adscrito al departamento Matemàtiques

8. La señora Axy presentará a la finalización del presente contrato un informe sobre la actividad desarrollada durante el período contratado y cuantos informes le sean requeridos por la Comisión Europea tal y como se recoge en la cláusula segunda".

Por último las CLAUSULAS ADICIONALES determinan lo siguiente:

"2. La persona contratada está obligada a informar al profesor supervisor y a la UPC de cualquier acontecimiento o circunstancia que pueda afectar a este contrato.

(...)

4. Confidencialidad:

El trabajador, de acuerdo con el deber de buena fe que persiste incluso después de la finalización del contrato de trabajo y según las funciones que desarrolla en la Universidad Politécnica de Cataluña derivadas de este contrato de trabajo, se COMPROMETE A:

  • Tratar con confidencialidad y con el más estricto secreto profesional la información tangible o intangible a la cual tenga acceso durante el ejercicio de sus funciones. Se entiende por información toda la relacionada con las tareas de este contrato de trabajo y durante su vigencia.

  • No facilitar esta información a terceros sin el consentimiento previo de la UPC.

  • Entregar a la UPC de manera inmediata y en el momento de la extinción de la relación laboral, por cualquier causa, toda la documentación que disponga y haya recibido como consecuencia de su relación laboral o haya obtenido por la prestación de sus servicios en la UPC

  • El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que constan en este documento, sea de forma intencionada o por negligencia, pueden dar lugar a una posible reclamación por daños económicos ocasionados o las correspondientes sanciones disciplinarias, si procede.

5. Derechos de propiedad intelectual, industrial:

Corresponderá a la UPC los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de los resultados de investigación generados por el investigador/investigadora, en tanto que trabajador de ésta, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia".

A lo anteriormente expuesto deben añadirse dos circunstancias que resultan determinantes para comprender el alcance, vinculación y dependencia profesional y económica entre la reclamante y la entidad no residente. Por un lado el certificado emitido por la Universidad de UNIVERSIDAD_1 (EEUU) que indica que la Sra. Axy ha asistido en calidad de investigadora visitante y que, respecto a las funciones que desarrolla en dicha universidad, o atendiendo al caso concreto, el motivo del traslado es permitir el acceso y uso de las facilidades de que dispone la universidad para llevar a cabo su investigación, no considerándose, a estos efectos, una empleada de la Universidad. Por otro lado, que las retribuciones percibidas proceden de la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC), tal y como se puede comprobar en las nóminas aportadas.

QUINTO.- Pues bien, las pretensiones demandadas por la interesada no son aceptadas por el órgano gestor, excluyendo la exención del artículo 7p) LIRPF, porque se incumple uno de los requisitos exigidos en la normativa, ya que, el beneficiario de los trabajos realizados no es una empresa extranjera. El acuerdo de resolución concretamente señalaba que:

"(...)

De la lectura de los documentos aportados, se desprende que la actividad realizada por la consultante no puede encuadrarse dentro del ámbito de la exención del artículo 7p) de la LIRPF, al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España.

Cabe señalar a estos efectos la consulta vinculante dictada por la Dirección General de Tributos V0403-15, la cual indica que no resultara de aplicación la exención del artículo 7p) de la LIRPF a las becas de investigación con una duración de 2 años en el extranjero con 1ª obligación de 1 año de retorno a la universidad española.

- No se aplica el presente artículo por no constituir un trabajo que beneficie a la universidad extranjera, ya que se trata de labores de formación para el contribuyente y además forman parte del propio contrato laboral formalizado con la universidad española. Durante dicho desplazamiento a la universidad extranjera adquiere conocimientos teóricos e incluso, puede realizar determinados análisis o investigaciones, que posteriormente aplicará a su postdoctorado en la universidad española, la cual será la beneficiaria de dicho proyecto o tesis. Pero dichos descubrimientos en ningún caso formarán parte o se publicarán en la universidad extranjera.

En el presente caso, la beca que percibe la contribuyente se trata de la beca BECA_1, hay que señalar la siguiente consulta vinculante V3600-13. En ella se indica que la actividad a realizar por el consultante durante los tres años de duración del contrato con la universidad española no puede encuadrarse en el ámbito de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en este caso, el centro de trabajo de Estados Unidos".

Sobre cuestiones similares a las que aquí nos ocupan, la Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado reiteradamente en diferentes ocasiones que no podemos obviar. Especial mención requiere la Consulta V2117-18 de 17 de julio:

"HECHOS

Profesora titular de la universidad consultante a quien esta última le ha concedido una licencia por estudios para que realice una estancia de investigación en una universidad de LOCALIDAD_1 entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2018.

Durante dicho período de licencia, la profesora percibirá de la universidad consultante el 100% de sus retribuciones en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar.

CONTESTACIÓN:

En relación con las retribuciones satisfechas por una universidad a sus profesores durante el disfrute de dichos períodos de licencia por estudios, este Centro Directivo ha señalado (consultas V2355-17, V3930-16 y V0464-15) que las mismas "no pueden considerarse retribuciones correspondientes a trabajos realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, por lo que no les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF".

Por tanto, en el caso planteado, como la universidad consultante es un sujeto obligado a retener (artículo 76.1 del RIRPF) y las retribuciones objeto de consulta son rendimientos del trabajo sujetos a esta obligación (artículo 75.1 del RIRPF), la consultante deberá practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF sobre dichos rendimientos".

En el mismo sentido se pronuncia la DGT en Consulta V3336-19 de fecha 04/12/2019:

"HECHOS

El consultante viene disfrutando de una beca predoctoral con contrato predoctoral (Beca Formación Personal Investigador) a la vez que está matriculado del doctorado. En los meses de octubre, noviembre y gran parte de diciembre, realizó una estancia de investigación en una universidad del Reino Unido. Según indica, dicha estancia en el extranjero la realizó apoyado por determinado programa dentro del contrato previo habiendo solicitado un permiso de movilidad.

CONTESTACIÓN

Según se deduce de su escrito, el consultante habría resultado beneficiario de una ayuda cuyo objeto lo constituiría la formación de doctores mediante la financiación de contratos laborales, bajo la modalidad de contrato predoctoral (modalidad de contrato de trabajo específica del personal investigador, según dispone el artículo 20.1.a) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación). Dicho contrato lo habría firmado con una universidad pública española y durante la vigencia del mismo, el consultante habría solicitado un permiso a su empleador (según indica, un permiso de movilidad) para realizar una estancia de investigación en una universidad del Reino Unido, para la cual parece que, también, habría recibido alguna ayuda a través de determinado programa. Sin perjuicio de la ayuda procedente de ese programa, el consultante habría continuado percibiendo sus retribuciones de su empleador (sus nóminas derivadas del contrato predoctoral) durante dicho período de permiso.

El artículo 4 del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, dispone que el contrato predoctoral tiene por objeto "la realización simultánea por parte del personal investigador predoctoral en formación, por un lado, de tareas de investigación en un proyecto específico y novedoso y, por otro, del conjunto de actividades, integrantes del programa de doctorado, conducentes a la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la obtención del título universitario oficial de Doctorado, sin que pueda exigírsele la realización de cualquier otra actividad que desvirtúe la finalidad investigadora y formativa del contrato".

Si bien en relación con funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, este Centro Directivo ha señalado, en la consulta V2117-18 (sobre una profesora titular de una universidad a la que se le concede una licencia por estudios para que realice una estancia de investigación en una universidad de LOCALIDAD_1 y a quien, durante dicho período de licencia, la universidad le sigue abonando el 100% de sus retribuciones en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, según lo establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario), lo siguiente:

"En relación con las retribuciones satisfechas por una universidad a sus profesores durante el disfrute de dichos períodos de licencia por estudios, este Centro Directivo ha señalado (consultas V2355-17, V3930-16 y V0464-15) que las mismas "no pueden considerarse retribuciones correspondientes a trabajos realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, por lo que no les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF".

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el presente caso, estamos ante retribuciones cobradas durante un período de permiso del empleado, se considera aplicable el citado criterio y, en consecuencia, a las retribuciones que el consultante percibió de su empleador (la universidad pública española) durante el período de permiso, derivadas del contrato predoctoral, no les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF".

Corroborado por la consulta V2661-19 de 30/09/19 que dispone:

"HECHOS

El consultante, profesor de universidad (funcionario público), ha sido becado por una entidad de Estados Unidos para llevar a cabo estudio e investigación relativa a historia de Europa en el siglo XXI. Dicha beca le obliga a desplazamiento y residencia en Estados Unidos durante 8 meses (septiembre de 2018 a mayo de 2019), por lo que ha solicitado excedencia temporal de su puesto habitual de trabajo. Manifiesta que, durante 2018, ha percibido, de la entidad extranjera, además del importe de la beca, cuantías destinadas a compensar el coste del alojamiento y seguros de enfermedad. Añade que, en la liquidación mensual de sus retribuciones, no figura retención alguna en concepto de gravamen fiscal en Estados Unidos

CONTESTACIÓN

Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión "trabajos" que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

En su escrito, el consultante no indica haber sido contratado en régimen laboral en Estados Unidos, sino que las rentas objeto de consulta proceden de una beca, por lo que, en la medida en que dichas rentas no derivarían de una relación laboral ni estatutaria, a las mismas no les resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF".

Expuesto lo anterior, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

b. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. El destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España debe ser una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero.

Es decir, la norma se refiere básicamente a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, siendo la finalidad tradicional de esta exención la internacionalización de las empresas españolas, y hoy en día, en general, la promoción de la movilidad internacional de los recursos humanos residentes en España.

c. En el lugar en el que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. No exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país sino que sea susceptible de ello.

d. Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) RIRPF, la denominada prima de expatriación, pero es compatible con el régimen general de dietas por desplazamiento fuera de España reguladas en el citado artículo 9.

Por tanto, uno de los requisitos ineludibles, cumplidos el resto, descansa en la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente que resulte beneficiaria del trabajo prestado por el trabajador. Pues bien, analizada la documentación adjunta, este Tribunal considera que no se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto. Resulta patente que la entidad beneficiaria de los trabajos realizados por la aquí reclamante es una entidad española, la UPC, y no una entidad extranjera como exige el citado artículo para gozar de tal beneficio. Al respecto, señalar que redactados así los términos del contrato este Tribunal considera que las retribuciones percibidas forman parte del desarrollo formativo del personal docente adscrito a la UPC y que el resultado de las investigaciones realizadas en el extranjero, más allá de aportar conocimiento y formación al personal beneficiario de la beca BECA_1, repercute directamente en beneficio de la empresa residente en la que presta sus servicios y con la que mantiene una relación laboral (UPC). En este sentido resulta elocuente que en el propio contrato que formaliza la beca concedida en beneficio de la reclamante se disponga expresamente que "Corresponderá a la UPC los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de los resultados de investigación generados por el investigador/investigadora, en tanto que trabajador de ésta, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia", añadiendo que "La realización en exclusiva de tareas de investigación y formación en el ámbito del siguiente proyecto específicamente "A computational tool to elucidate the mechanobiological regulation of limb development" adscrito al departamento Matemáticas num E1469. El supervisor responsable será el profesor de la UPC ... adscrito al departamento Matemàtiques", tal y como se ha citado ut supra. Todo ello corroborado por la percepción de las retribuciones procedentes directamente de la propia Universidad española. En el mismo sentido se ha pronunciado la DGT en numerosas ocasiones, tal y como hemos reproducido en la resolución in fine.

Por tanto, y en los términos citados, no cabe sino concluir que a los rendimientos percibidos en virtud de la beca BECA_1 objeto de la presente reclamación no les resultaría aplicable la exención recogida en el artículo 7.p) de la LIRPF.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.