Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 27 de febrero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-14589-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT (Administración de ... por el concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS - Liquidación Provisional (ejercicio 2021).

Cuantía 4.883,58 euros

Referencia acto: 202110086802115L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada, de estado civil casada, presentó en plazo reglamentario la correspondiente declaración-liquidación relativa al IRPF- 2021, optando por el régimen de tributación individual e incluyendo en la misma la deducción por dos descendientes de 5.350,00 euros y la adicional por maternidad y gastos de guardería que ascienden a unos importes de 2.400,00 euros y 1333,33 euros, dando como resultado tal autoliquidación una cuota diferencial a devolver de 6.067,78 euros.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes obrantes, la Oficina gestora practicó, finalmente, liquidación provisional el 23/11/2022 por el concepto y período indicados en la que suprimió la deducción por descendientes así como la consiguiente deducción por maternidad y gastos de guardería aplicadas por la contribuyente respecto a sus dos hijos adoptados, dando lugar a una cantidad a devolver de 1.184,20 euros y confirmando la anterior propuesta notificada el 25/10/2022, a la que se opuso en el trámite de audiencia la interesada con aportación de la documentación relativa a la adopción de Bts y Cts nacidos en 04/07/2018,constando lo siguiente en la motivación:

- A 31/12/2021 Bts y Cts no están todavía legalmente adoptados por usted y por lo tanto no tiene derecho a mínimo por descendientes por ellos ni por consiguiente a la deducción por maternidad ni por guardería.

-Con fecha 25/10/2022 se le notificó Trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por el concepto tributario IRPF 2021.

En esa notificación se le informaba de que disponía de un plazo de 10 días hábiles contado a partir de la notificación del escrito para formular alegaciones y presentar justificantes. Transcurrido dicho plazo se ha comprobado que no ha presentado alegaciones.

Se acredita en el expediente como fecha de notificación del referido acto liquidatorio a la obligada tributaria, el 23/11/2022.

TERCERO.- En fecha 28/11/2022 la interesada formuló la presente reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional y, tras exponer que sí concurrían alegaciones formuladas contra la propuesta en el trámite de audiencia el 03/11/2022, se remitió a la documentación ya presentada para acreditar que le corresponde deducir a sus dos hijos adoptados (Bts y Cts nacidos ambos el 04/07/2018, es decir, Auto .../2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Barcelona (Familia), el 14/02/2020, de adopción por la declarante de los hijos nacidos e inscritos en el Registro Civil de ... de su esposo (Dmv) y Ets, inscripción en registro civil central de la adopción por la interesada de 19/01/2022 y libro de familia. Solicitando, finalmente, la aplicación de las deducciones correspondientes a los dos descendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo liquidatorio que suprimió la deducción por descendientes y las adicionales por maternidad y por gastos de guardería, teniendo en cuenta que la Oficina gestora considera que la adopción se produjo con posterioridad a la fecha del devengo, con efectos fiscales desde la fecha de la inscripción registral de 19/01/2022.

TERCERO.- A ello se opone la interesada que considera procedentes tanto la deducción por los dos descendientes como las adicionales por maternidad y gastos de guardería en el ejercicio 2021, amparando su derecho en la existencia del Auto nº .../2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Barcelona (Familia), de adopción por la declarante de los hijos nacidos, el 04/07/2018, e inscritos en el Registro Civil Consular de ... y siendo progenitores. el esposo de la recurrente (Dmv) y Ets, se constituye tal adopción a favor de Dª Axy con asentimiento de la madre biológica, Ets, disponiéndose que Cts y Bts pasarán a ser hijos adoptivos de la actora y con apellidos "mx" y convivían en el periodo impositivo con la madre adoptante.

Por otra parte, consta la inscripción en registro civil central de la citada adopción por la interesada se produjo en fecha 19/01/2022

CUARTO.- Debe señalarse que la normativa española sobre adopción se encuentra muy dispersa y poco sintetizada, no obstante y para el tema que nos interesa, hay que tener en cuenta por un lado, el artículo 9.5 del Código Civil conforme el cual:

" ... En la Adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptado regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente...".

En este caso, al hallarnos de una adopción que tiene su origen en un elemento extranjero, es aplicable lo dispuesto en la Ley 54/2007 de adopción internacional, que señala en su artículo 25:

"La adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España con arreglo a lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, y, en especial, con arreglo al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Tales normas prevalecerán, en todo caso, sobre las reglas contenidas en esta Ley."

Por su parte, el artículo 29 de la misma ley, en cuanto a la inscripción de la adopción en el Registro Civil, señala según la la redacción en vigor a partir del 18-8-2015, según el apartado veintisiete del artículo tercero de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia la siguiente:

"Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su residencia habitual en España deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de adopción conforme a las normas contenidas en la Ley de Registro Civil para que la adopción se reconozca en España."

que modificó la anterior redacción:

"Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su domicilio en España podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y la marginal de adopción conforme a las normas contenidas en los artículos 12 y 16.3 de la Ley del Registro Civil."

Por otra parte, el art. 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, dispone respecto al mínimo por descendientes:

1.- El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:2.400 euros anuales por el primero.

  1. ''2.700 euros anuales por el segundo.

  2. 4.000 euros anuales por el tercero.

  3. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2.- Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes

A la vista tanto de la documentación adjuntada como de la normativa aplicable, resulta que para aplicar los beneficios fiscales derivados de la ley de renta para los supuestos de adopción se requiere como requisito "sine qua non" la inscripción de tal adopción en el Registro Civil y se podrán aplicar las deducciones fiscales correspondientes a partir del período impositivo en que se produzca tal inscripción y en los dos siguientes con independencia de edad de los hijos menores.

En este sentido, el artículo 81 de la LIRPF (deducción por maternidad),se refiere literalmente a la fecha de inscripción en el registro civil:

1.- Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

(....)

2.- El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

En consecuencia, a la vista de lo actuado y a tenor de la redacción vigente respecto a este extremo en el transcrito artículo 29 la Ley 54/2007, de 28 de diciembre recoge: "deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor", dado que en este supuesto la inscripción tuvo lugar el 19 de enero de 2022, este Tribunal concluye que en el ejercicio 2021 la contribuyente no tenía derecho a dicha deducción por descendientes ni a las adicionales derivadas de su aplicación al no constar la obligatoria inscripción antes de la fecha del devengo, pero esto no quiere decir que pierda su derecho, puesto que tal como establece la norma la contribuyente podrá disfrutar de dichas deducciones en el ejercicio 2022 y en los dos años siguientes. Se confirma la liquidación impugnada por hallarse conforme a derecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.