Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 15 de julio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-13902-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y ejercicio 2019.

Cuantía: 12.288,32 euros

IRPF 2019. Acuerdo de rectificación: 2021GR...8L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2021 se presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación efectuada en relación al concepto y ejercicio arriba señalados por cuanto en la misma se había consignado erróneamente las cantidades de 28.171,15 euros y 3.500 euros, percibidos, respectivamente, de la compañía de seguros XZ y del despacho de abogados QR SCCL en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados una negligencia en la actuación profesional de éste último consistente en la no presentación, ante este mismo Tribunal, de una reclamación económico administrativa relacionada con un expediente de rectificación de autoliquidación por cantidades percibidas del Plan de Pensiones de Empleados de ... (NP). Dichas cantidades habrían sido incorporadas en su integridad, solicitando, la aplicación a las mismas, de la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF.

SEGUNDO.- Tras su tramitación, y una vez concluido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de resolución, y ante la falta de alegaciones contra la misma, se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación DESESTIMANDO las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:

"Tal y como queda reflejado en la consulta vinculante v-0890-19, que el mismo contribuyente realizó y aporta documentalmente:

"En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7 d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente."

Fue notificado en fecha 22 de octubre de 2021.

TERCERO.- En fecha 16 de noviembre de 2021 se interpone la presente reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación que le había sido notificado, sin efectuar las alegaciones oportunas en el escrito de interposición.

Este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, acordó poner de manifiesto el expediente, siéndole oportunamente notificado y constando la presentación de alegaciones en fecha 24 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede la aplicación de la exención del artículo 7.d) LIRPF a las cantidades percibidas como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por una actuación profesional negligente.

TERCERO.- El artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) define las ganancias patrimoniales y pérdidas patrimoniales como las "variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos", el artículo 34.1.b) LIRPF determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso" y el artículo 45 obliga a la inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales.

El artículo 7.d) LIRPF dispone la exención de tributar a las siguientes indemnizaciones:

"d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el interesado presentó autoliquidación IRPF 2009 donde incorporó el capital percibido por el rescate del Plan de Pensiones de Empleados de ... (NP) al que le habría aplicado una reducción por irregularidad (art. 18 y DTª 11 y 12ª Ley 35/2006).

Con posterioridad, por mediación del despacho profesional de abogados QR SCCL, instó la rectificación de la autoliquidación reclamando la no tributación de una parte de la cantidad percibida de NP por incluir cantidades que, en su momento, fueron abonadas por el recurrente a un seguro colectivo y que posteriormente fueron aportadas por ... al Plan de Pensiones como "derechos por servicios pasados", cantidad que no debiera ser objeto de tributación.

Desestimada la solicitud de rectificación por la Gestora, el despacho profesional presentó, de forma extemporánea, reclamación económico- administrativa ante este Tribunal no pudiéndose, en consecuencia, continuar con la vía de recurso. Dado que en aquellos momentos se estaba aceptando la devolución de los impuestos indebidamente abonados, el interesado procedió a reclamar los daños ocasionados por la negligencia profesional cometida.

En el año 2019 percibió de la compañía de seguros XZ la cantidad de 28.171,15 euros y del despacho de abogados QR SCCL, 3.500 euros, importes, ambos, que incorporó al IRPF en la cuantía íntegra percibida, solicitando con posterioridad la rectificación de la autoliquidación a fin de incorporar a la misma la exención del artículo 7.d) LIRPF a la indemnización percibida.

En paralelo, planteó consulta vinculante ante la Dirección General de Tributos sobre la posible consideración como renta exenta de la cuantía percibida por el consultante (V0890-19, de 24 de abril). En ella se concluyó:

"En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7 d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente"

Y no es la única. Sobre la calificación que se ha de dar a las indemnizaciones percibidas por actuación negligente de profesionales y la eventual aplicación a las mismas de la exención del artículo 7.d) LIRPF ya se había pronunciado la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes V2594-10 de 30 de noviembre, V0157-13, de 21 de enero y, con posterioridad, en la V0994-20, de 22 de abril.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 801/2006, de 27 de julio, señala que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, cuando afecta a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral.

El daño material o patrimonial se traduciría como el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona y puede hacer referencia tanto a la pérdida o disminución del valor económico ya existente como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial esperado. Este tipo de daño es susceptibles de ser valorable económicamente, a través de un baremo, una factura, un presupuesto o un informe pericial. El daño moral por el contrario, supone una limitación de tipo emocional o un daño en la integridad psíquica que sufre la persona. La diferencia fundamental entre uno y otro se encuentra en distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida. Mientras que el daño patrimonial es reparable económicamente con dinero u otros bienes intercambiables, el daño moral implica una insatisfacción personal, un perjuicio psíquico o un impacto emocional que le suponga una limitación o conlleve un daño a su dignidad, y si bien carecen de valor económico y no se pueden reparar, se estipula la entrega de una cantidad a modo de compensación.

Como criterio de discernimiento en lo relativo a la responsabilidad civil profesional de abogados y procuradores, acudiremos a la STS 823, de 28 de julio (rc. 3914/1997) donde se señaló:

"Con carácter previo al examen concreto del motivo, y de modo sintético, procede señalar que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas Sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuanto para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral (Sentencias 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras, así como la del daño material (Sentencias entre otras, 17 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998), permitiendo tomar en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado.

Los diversos conceptos indemnizables a que se alude en el motivo con la denominación de «daños mínimos» no son extraños a la doctrina de esta Sala que en Sentencias de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000 y 8 de abril de 2003, entre otras, se refiere a la pérdida indebida de oportunidades procesales, y en las de 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998 a los gastos judiciales y costas. Y tampoco lo es la indemnización del daño moral como ya se ha expresado anteriormente, que también se interesa en el motivo. Sin embargo ocurre que ninguno de dichos conceptos, o clases de daños y perjuicios, se postularon en la demanda, en la que solo se pidió la indemnización de 54.500.000 pts. correspondiente al valor de los bienes reclamados, es decir, los bienes embargados en el ejecutivo, cuya traba se pretendía alzar mediante la tercería de dominio. Y aunque incidentalmente se hace referencia (hecho sexto) a los honorarios devengados por el Procurador Sr. Ángel Daniel, cuya reclamación se niega por la contraparte, nada consta en la sentencia recurrida sobre su realidad, ni, en cualquier caso, los tomó en cuenta el demandante en la cuantificación del petitum de su pretensión. La delimitación conceptual y cuantitativa de la demanda resulta trascendente para la determinación del objeto del proceso y los términos del debate. Así lo entendió el juzgador de primera instancia -«no se reclama la indemnización correspondiente a la estimación valorativa de la zozobra, inquietud anímica, o desazón psíquica, como expresión de daños morales, que le causara el cierre a la casación de la tercería sostenida, sino la valoración económica de las fincas reivindicadas en la tercería dominical»- y así lo acepta la resolución recurrida -«es claro que la acción entablada no persigue, como acertadamente se dice en la Sentencia apelada de esta litis, una indemnización por la privación de la expectativa de una eventual resolución favorable del recurso de casación, a modo de resarcimiento de un daño moral, sino la obtención por esta vía de lo que se estaba perdiendo por la de las tercerías interpuestas»-. En el recurso no se ataca adecuadamente esta argumentación, que es «ratio decidendi», y se razona que la indemnización por daño moral es procedente en supuestos como los que se enjuician, alegación que no resulta contraria a la apreciación de las sentencias de instancia, las cuales -con cabal acierto- no dicen que no quepa la indemnización del daño moral, sino que no cabe examinarla en el caso porque no se ha pedido, y si bien en el voto particular discrepante se razona que dicha solicitud se entiende implícita, tal razonamiento sería asumible en el caso de haberse formulado una petición genérica, pero no cuando la pretensión se individualiza exclusivamente en el daño emergente producido por la pérdida de las cosas respecto de las que litigaba en el proceso en que se produjo el hecho negligente determinante de la responsabilidad civil.

El ámbito del debate queda reducido, por consiguiente, en exclusiva, al daño material."

El interesado se encuentra en una situación similar. Reclamó al despacho profesional el resarcimiento de lo que no obtuvo, por mala praxis, por la vía de la reclamación ante este Tribunal, obteniendo una indemnización que vino a reparar el daño material sufrido en su patrimonio, un concepto que, en absoluto, resulta susceptible de ser beneficiario de la exención del artículo 7.d) LIRPF.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.