En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento abreviado.
La presente resolución da respuesta al recurso contra la ejecución interpuesto contra el Acuerdo de ejecución de la nuestra resolución de 13.5.2021 estimatoria en parte de la reclamación con referencias 08/05251/2018, 08/06121/2018, 08/15028/2018 y 08/15029/2018, interpuesta contra un Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede ..., por el concepto de desestimación acumulada de recursos de reposición contra liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2011-2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.
Cuantía: 149.090,03 euros (la de mayor importe, liquidación IRPF 2011)
Referencias: A23 ...2 (Acta); A23 ...1 (sanciones); 2021….R (Acuerdo de ejecución)
Liquidaciones: A08...1 (Acta); A08...2 (sanciones)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 13.5.2021 fue dictada por este Tribunal la resolución parcialmente estimatoria de referencia, notificada al reclamante el 28.5.2021. La resolución anulaba la liquidación del IRPF 2011 y las sanciones por IRPF 2011 y 2012. Se confirmaba la liquidación del IRPF 2012, que imputaba a dicho periodo la ganancia patrimonial obtenida declarando improcedente el régimen de imputación temporal de operaciones a plazos (FJ 8).
SEGUNDO.- Recibida por la Inspección la nuestra resolución el 28.9.2021, fue dictado Acuerdo de ejecución el 8.10.2021 notificado el 21.10.2021, ejecutando la nuestra resolución en los términos indicados.
TERCERO.- Frente a tal acto ha sido interpuesto el 17.11.2021 el presente recurso contra la ejecución (número 08-13817-2021, que ha sido objeto de desglose y posterior acumulación para su resolución conjunta en los números 08-17054-2021, 08-17055-2021 y 08-17056-2021), manifestando dos causas de disconformidad:
-Al final de su escrito (alegación segunda), alega el reclamante que no sabe si la fecha de notificación a la Administración fue el 2.6.2021 o el 28.9.2021 se ha podido incumplir el plazo de ejecución de un mes (art. 66.2 RGRVA), indicando que "no es en modo alguno admisible que transcurran casi cuatro meses para que la notificación del fallo llegue al órgano competente para su ejecución". Concluye afirmando que "Por este motivo, también, se impugna el acto administrativo notificado, por ejecutar el fallo fuera del plazo legalmente prevenido, y que es motivo de indefensión manifiesta al recurrente".
-Alega en segundo lugar que no se ha procedido a regularizar el IRPF 2014-2019 (aporta copia de las autoliquidaciones y cuadro de cálculo de las cuotas resultantes), en las que fue integrando parte de la ganancia aplicando el criterio de operaciones a plazos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.
SEGUNDO.- Los recursos contra la ejecución arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado.
CUARTO.- La primera de las alegaciones formuladas, segunda en su escrito, no puede prosperar, por diversos motivos.
El primero de ellos consiste en que, tratándose de una liquidación dictada en un procedimiento inspector de comprobación e investigación, es de aplicación el plazo del art. 150.7 LGT, mínimo de 6 meses que resulta claro que, aun en el cómputo propuesto por la parte, no se ha excedido. En tal sentido, la RTEAC de 21.5.2019, recurso de alzada para la unificación de criterio RG 5315/2018, sienta:
"Tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, el artículo 150.7 de la LGT se aplica tanto al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico administrativos que han apreciado defectos formales y ordenado la retroacción de las actuaciones inspectoras como al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han estimado en parte la reclamación contra el acto que pone fin al procedimiento de inspección por razones sustantivas o de fondo, resultando de plena aplicación, por tanto, a la nueva regulación dada por la Ley 34/2015 la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la redacción original del artículo 150.5 de la LGT".
Añadidamente, el cómputo de dicho plazo se inicia con la recepción de la nuestra resolución por el órgano inspector, competente para su ejecución (literal del art. 150.7 y del genérico art. 239.3 LGT), no por la Oficina de Relación con los Tribunales (en adelante, ORT). No puede compartirse que la remisión el 28.9.2021 por la ORT de la resolución recibida el 2.6.2021 se haya efectuado en plazo irrazonable o desproporcionado, teniendo en cuenta que tal órgano de centralización ha de esperar a que le conste si la resolución ha sido recurrida (en este caso, dos meses del recurso contencioso-administrativo, art. 46 Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA) con solicitud de suspensión, es decir sólo se remite por la ORT la resolución una vez debe ser ejecutada. En tal sentido la RTEAC de 23.4.2019, recurso de alzada para la unificación de criterio RG 1280/2019 sienta:
"El plazo previsto en el artículo 150.7 de la LGT (antiguo artículo 150.5 de la LGT) para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT)".
A mayores, la infracción del plazo del art. 66.2 RGRVA alegada incorrectamente, en cualquier caso no produciría indefensión, ni caducidad, ni otro efecto que la limitación de intereses de demora, constituyendo una mera "irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos", según ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de 19.11.2020 (rec. de casación núm. 4911/2018, FJ 5) y, con reflejo de dicha jurisprudencia, la RTEAC de 23.3.2022, RG 05289/2021, FJ 4.
Procede por lo expuesto la desestimación de la alegación en este fundamento tratada.
QUINTO.- La segunda alegación, pese a que en su filosofía es acertada, no afecta a la validez del acto aquí impugnado, por lo cual procederá su confirmación.
El régimen de obligaciones conexas introducido por el art. único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, actual redacción de los arts. 68.9, 73.1, 225.3 y 239.7 LGT, desarrollados por el art. 66.2 RGRVA en redacción dada por RD 1073/2017, ha flexibilizado el principio de congruencia de la reclamación (limitación a la revisión del acto impugnado en función de las pretensiones del reclamante) para la más plena realización del principio de justicia tributaria, en evitación de supuestos de doble imposición o de desimposición provocados por el juego de la prescripción en ausencia de regularización íntegra.
El art. 68.9 LGT dispone:
"La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".
Caso prototípico de obligaciones conexas es el aquí planteado: mientras que se resolvía la procedencia de la regularización del IRPF 2012 en función del criterio de imputación temporal general de las ganancias patrimoniales, el obligado mantenía el criterio de imputación declarado y había ido integrando en el IRPF de periodos posteriores, según alega y acredita mediante copia de las autoliquidaciones, parte de tal ganancia patrimonial aplicando el criterio de operaciones a plazos.
Ahora bien, tal entendimiento de la conexidad obligacional en el mismo titular no significa que procedimentalmente asista la razón al reclamante, pues la interrupción de la prescripción producida dará lugar al siguiente tratamiento adjetivo:
a) De haber procedido la Administración a dictar actos administrativos en relación con las distintas obligaciones conexas, y no haberse recurrido todos los actos (vid. la nuestra Resolución de 12.11.2021, referencia 08/11182/2021 y acumulada), el art. 239.7 LGT, en nuestro ámbito, dispone:
"En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta Ley, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.
Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el Tribunal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta Ley".
Lo cual no significa, ni siquiera, que deba ser el mismo Acuerdo de ejecución el que incorpore la regularización de la obligación conexa relativa al acto no recurrido, como resulta tanto del literal del art. 73.1 LGT que no presupone un solo acto con compensación aritmética ("se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley") como del art. 66.2 RGRVA, que trata separadamente uno y otro efecto, al disponer:
"Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".
No queremos decir con ello que no se pueda realizar acumuladamente la ejecución relativa al acto impugnado y la regularización en ejecución de obligaciones conexas previamente objeto de pronunciamiento administrativo, lo que pretendemos indicar es que tal proceder no es obligatorio, en ocasiones no será ni siquiera factible o conveniente de haberse de regularizar las obligaciones conexas en procedimientos más complejos.
b) De no haber procedido la Administración a dictar actos administrativos en relación con las otras obligaciones conexas, siendo éstas simplemente objeto de autoliquidación, cual es el caso aquí enjuiciado, no existe previsión procedimental alguna sobre su rectificación en fase de ejecución. Así, el periodo prescriptivo interrumpido sobre esas otras obligaciones conexas debe ser hecho valer por el obligado, instando la rectificación de su autoliquidación o presentando autoliquidaciones complementarias, o por la Administración regularizando en el procedimiento de gestión o inspección correspondiente. Pero tales incidencias sobre obligaciones conexas no regularizadas administrativamente son ajenas, en el diseño normativo, a la ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa, que procedimentalmente se agota al modo tradicional, siendo igualmente los resultados de esas posteriores actuaciones del obligado o de la Administración extraños a la compensación de oficio invocada, que únicamente se prevé en el art. 73.1 LGT, párrafo tercero, para cantidades resultantes de la ejecución en el supuesto a) anterior, caso ante el que no nos hallamos.
Corresponde al obligado por tanto, si no lo ha hecho ya, instar la rectificación de sus autoliquidaciones de 2014 a 2019, siendo correcto el acto de ejecución aquí impugnado.