Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

SALA 1 CATMAD

FECHA: 29 de marzo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 08-13062-2021

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 08/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/11/2021 contra resolución desestimatoria de recurso de reposición con refª 2021...1X RGE...42021, dictada por la Administración de la AEAT de Granollers, notificada el 5 de octubre de 2021, por el que se confirma la denegación de la solicitud del interesado de aplicar la fecha de 6 de octubre de 2015 como la de efectos de la baja de las actividades económicas de la reclamante en el IAE.

SEGUNDO.- Se argumenta la petición en que dicha fecha es la del Auto del Juzgado Mercantil Nº ... de ... por el que se procedió a la apertura de la fase de liquidación, con el consiguiente cese del administrador de la sociedad concursada y la disolución de la compañía. Se entiende que al aperturarse la fase de liquidación, la actividad del deudor concursado no tiene como objetivo en este momento el mantenimiento de su actividad profesional o empresarial, sino simplemente maximizar los bienes y derechos de que disponga para poder así satisfacer de una mejor manera a los acreedores reconocidos. Así, al producirse la disolución de la sociedad, si el objetivo del IAE es gravar el ejercicio en el territorio nacional de las actividades empresariales y si no se ejerce la actividad no existe hecho imponible del IAE.

Se aporta una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 9-6-2006, que dispone "este Tribunal entiende que la adjudicación a los socios de los bienes inmuebles que forman el activo de la sociedad como consecuencia de la disolución de ésta, no constituye una actividad económica sujeta al IAE ya que no estamos ante una actividad que suponga la ordenación de medios de producción, pues con la disolución la entidad mercantil deja de contar con los medios de producción que poseía, liquidando todos los elementos de su activo, al pasar los bienes a la titularidad de sus socios, (...) Consecuentemente, la mercantil no debía tributar por la cuota variable del IAE en el citado ejercicio, pues la disolución y liquidación de la sociedad, distribuyendo entre sus socios el activo resultante, no constituye una operación que deba considerarse como actividad económica dirigida a la promoción de inmuebles con el fin de comercializarlos, no existiendo por tanto ninguna ordenación de medios de producción en los términos anteriormente referidos."

Igualmente, se aportan Resoluciones de Consultas evacuadas por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, entre ellas la 2423 de 31 de julio de 1998, que indica que la adjudicación a los comuneros de las naves industriales como consecuencia de la disolución de la comunidad, no constituye actividad económica.

TERCERO.- En el recurso de reposición, por su parte, se argumenta que el Artículo 10.2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dispone que "Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el Artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.", entendiendo que no ha quedado acreditada suficientemente la solicitud de baja retroactiva a 6 de octubre de 2015 y que además, "la entidad ha consignado las actividades referidas en las declaraciones del Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 390) de los ejercicios posteriores al 2015, considerando esta Administración que dichas actividades han seguido realizándose, y que por tal motivo procede desestimar el recurso al no aportar prueba suficiente que desvirtúe la presunción de certeza de toda declaración tributaria."

CUARTO.- En el escrito de alegaciones que completa la reclamación económico administrativa se reiteran los argumentos que reproducimos en el antecedente de hecho segundo y además se alega falta de motivación del hecho impugnado, por no analizar la alegación de que la fase de liquidación implica la falta de realización del hecho imponible del IAE, y además se entiende que tampoco se ha tenido en cuenta que las particularidades de este impuesto impide aplicar a los efectos de apreciar su devengo la realización de actividades sujetas a IVA. La cuantía del procedimiento es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de la solicitud de efectos retroactivos de la baja del IAE en los términos que se refieren anteriormente.

TERCERO.- En esencia, el ahora reclamante pretende que los efectos de la baja censal se retrotraigan a la fecha de 6 de octubre de 2015, que es aquella en la que se dictó el auto judicial por el que se procedió a la apertura de la fase de liquidación, en curso del procedimiento concursal. Consta en el expediente que sería el 9 de febrero de 2021, cuando se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil el escrito de Rendición de Cuentas, en el que se indicaba que se habían llevado a cabo todas las operaciones de liquidación de los activos de la compañía, en ejecución del Plan de Liquidación presentado y aprobado en su día.

Como se ha expuesto en la relación de hechos, entiende el interesado que al aperturarse la fase de liquidación, la actividad del deudor concursado deja de tener por objeto la que fue su actividad empresarial, sino la liquidación de la propia empresa, por lo que cesa la existencia del hecho imponible del impuesto

El art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone:

"El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto."

Como se recuerda por el contribuyente, el art. 79 de la misma norma dispone que

"1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto."

A su vez, el art. 80 detalla que "El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio."

Aplicando las referidas normas sucesivamente, podemos concluir que:

1- Al disponer que el hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad empresarial, la norma toma como supuesto de hecho en el art. 78.1 una realidad, un hecho, la realización de una actividad, con independencia de que esta pueda hacerse conforme a derecho, o se cuente con licencia para ello, o con autorización. De ahí que si se realiza la actividad, se produce la consecuencia jurídica: el devengo del impuesto.

2- Efectivamente, conforme la previsión normativa del art. 79, la actividad económica gravable es la que supone la ordenación de medios de producción por cuenta propia para intervenir en el mercado con el contenido que, en su caso, defina el epígrafe correspondiente, en este caso el Epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.", luego mientras se realicen esas actividades de construcción, o cualquier otra que autorice el epígrafe, el IAE continuará devengándose.

3- Como consecuencia de las dos previsiones anteriores, el carácter fáctico de la definición del hecho imponible, que consiste en realizar por cuenta propia la actividad descrita en el epígrafe 501.1, para saber si hay o no hecho imponible, hay que acudir a los medios de prueba aplicables, y, en el caso de que se pretenda un efecto retroactivo de una declaración de baja, a la prueba del cese (art. 10.2, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, referido en el antecedente de hecho tercero), como correctamente se expone en el acto impugnado. Y los medios de prueba, son circunstancias fácticas, que se ejemplifican en el art. 12 del citado reglamento, y se aluden en el art. 3 del Código de Comercio, pero no actos o declaraciones jurídicas que regulan la realidad, pero no la constituyen. Máxime, si cuando es el caso, tan siquiera prohíben los actos cuya realidad se ha de probar.

CUARTO.- Este último razonamiento es especialmente aplicable en este caso, pues el art. 145.1 de la ahora derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente en 2015, disponía que

"La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley."

Y el art. 44 del Título III de esa Ley Concursal disponía

"Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.

1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.

3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.

Cuando estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 8 y en el artículo 64."

En el Auto del Juzgado Mercantil Nº … de … de 6 de octubre de 2015, se dispuso no solo que procedía acordar lo previsto para la fase de liquidación lo previsto, entre otros, en el precitado artículo 145 de la entonces vigente Ley Concursal, sino que

"7.- En la medida en que no se opongan a las normas de liquidación, serán de aplicación las normas contenidas en el Título III de la LC."

Así pues, de la normativa aplicable conforme el propio Auto del concurso no se desprende que la empresa tuviese que cesar en su actividad, por lo que dicho cese claramente, de darse, y pretender que el mismo tuviese efectos retroactivos en la baja del IAE debería ser probado, lo que no se ha producido, en tanto la reclamante lo ha fiado todo a un razonamiento jurídico que no entendemos acertado por cuanto se ha expuesto.

Igualmente, no podemos entender inmotivado el acto impugnado por cuanto se centra en la necesidad de probar la realidad fáctica del cese de la actividad, y aún sucinto, es claro en el razonamiento.

Por último, no entendemos aplicable la doctrina aportada, pues la misma se refiere a las actividades de adjudicación de bienes de la sociedad disuelta a sus socios, actividad claramente posterior a la de apertura de liquidación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.