Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

SALA 1 CATMAD

FECHA: 30 de septiembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-12644-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20/12/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/06/2020 contra la matricula del IAE del municipio de ... epígrafe 861.2, alquiler locales industriales, en la que el contribuyente tributa por cuota nacional.

SEGUNDO.- El contribuyente argumenta que la obligada paralización de la actividad económica que ha sufrido como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma mediante la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la aprobación de sucesivas normas dictadas para combatir la pandemia de COVID-19 implica la inexistencia del hecho imponible del IAE del citado ejercicio por no darse actividad económica gravable, al menos durante gran parte del ejercicio, resultando la liquidación impugnada, al no tener en cuenta esta circunstancia, contraria a derecho, entre otros motivos, por violentar el principio constitucional de capacidad económica.

Todo ello conlleva que en la medida que la liquidación implica el gravamen de un supuesto inexpresivo de capacidad económica (al tomar en consideración los días en que no se produjo el hecho imponible por la paralización de la actividad económica por imperativo legal) debe ser anulada para ser sustituida por otra que implique una reducción de las cuotas proporcionalmente al periodo en que estuvieron en vigor las normas limitativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.

Se plantea en el presente procedimiento la procedencia de la matrícula del IAE a efectos de la liquidación de una cuota nacional en cuyo cálculo se ha entendido procedente aplicar la totalidad del año sin atender al hecho de las limitaciones a la actividad económica del sujeto pasivo derivadas de la normativa dictada para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos explicar que dado que el tipo de cuota a la que queda sujeto el contribuyente es nacional, pudiera entenderse que no resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, respecto a la inadmisibilidad de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la matrícula del IAE del ejercicio 2020 en relación con la incidencia de las medidas limitativas de la actividad económica aprobadas en relación con la epidemia de COVID-19, en tanto que dicha doctrina tiene por objeto aquellas matrículas impugnadas por interesados recogidos en las mismas por la cuota municipal; si se observa la Resolución del TEAC de 22 de marzo de 2022 (RG 00-7130-2021), puede apreciarse que sus reflexiones se refieren a la posible reducción de cuotas municipales, por entender que dicho aspecto es competencia municipal y por ende ajeno a la actividad revisora de los Tribunal Económico-Administrativos, pero dado que la competencia en caso de cuotas nacionales, como las que aquí nos ocupa, tanto lógicamente respecto a la gestión censal, como a la gestión del IAE en sentido amplio, es de la Administración General del Estado, podría resultar no solo que lo expresado por el TEAC no resultaría aplicable al objeto de la cuestión, sino que además que, interpretándola a sensu contrario, se deduce la competencia de nuestros Tribunales para analizar la cuestión:

Este procedimiento no versa sobre una reclamación contra un acto de gestión censal, puesto que lo que se pretende no es una modificación de los elementos tributarios que sirven para conformar la matrícula del Impuesto ya que los mismos no han variado, dichos elementos han sido los mismos a lo largo del periodo impositivo, es decir, se han mantenido inalterados durante el año natural.
Cuestión distinta es que, como consecuencia de los cierres impuestos y las limitaciones de aforo, los sujetos pasivos se hayan visto obligados a cesar o reducir temporalmente en su actividad o no la hayan podido ejercer aprovechando la totalidad de los elementos de los que disponían y lo que se pretenda es una reducción de la cuota con sustento en la paralización o disminución de su actividad como consecuencia de las medidas impuestas por la declaración del estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19.
A este respecto, se debe aclarar que la reducción de cuotas municipales amparada en la aplicación de la regla 14.4 no es materia sobre la que se puede pronunciar este Tribunal. (...)
En suma, este Tribunal Económico-Administrativo,como ya ha señalado en su resolución 00/00639/2022 aprobada en esta misma fecha de la misma fecha, carece de competencias para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la interesada, ya que el acto objeto de la presente reclamación no deriva de la gestión censal del Impuesto ni de un acto de inspección que suponga la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el censo o de un acto de gestión tributaria sobre cuotas provinciales y nacionales emitido por la Administración Tributaria del Estado o por las entidades con quien haya suscrito fórmulas de colaboración, sino que deriva de un acto de gestión tributaria dictado por un Ayuntamiento sobre el cual no se ostenta competencia revisora alguna.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima la presente reclamación, y acuerda la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Regional en primera instancia que debería haber declarado su inadmisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso entran en conflicto dos principios y valores: la legalidad que obliga a inadmitir un recurso improcedente y la seguridad jurídica que aconsejaría que el error de la administración no repercutiera en un perjuicio al contribuyente que de buena fe planteó la reclamación en primera instancia, por lo que este Tribunal Central deja expedita la posibilidad de la reclamante para dirigirse al órgano competente para resolver las pretensiones planteadas.
En idéntico sentido se ha pronunciado el TEAC en otra resolución de la misma fecha (RG 00-0639-2022).

Sin embargo, no entendemos que sea este el caso; dado que el objeto de impugnación es la matrícula, o al menos un determinado epígrafe de la misma, es patente que nos encontramos ante un acto administrativo general, aplicable por ello a toda la colectividad de ciudadanos que están dados de alta en dicho epígrafe, algunos tributando posteriormente por una cuota nacional, pero otros tributando por cuota municipal; de esta forma, el análisis de la matrícula implica en todo caso afectar a la determinación de cuotas municipales que afectan a aquellos contribuyentes que, dados de alta en el epígrafe, posteriormente tributen por la cuota municipal; este problema se hace patente en un hipotético caso de estimación, al implicar la misma la anulación de un epígrafe impidiendo asi girar cuotas municipales y con ello el ejercicio de las competencias sobre la reducción de dichas cuotas a quienes las detentan, las Entidades Locales.

Es por lo expuesto que entendemos extensible a estos supuestos de tributación por la cuota nacional la doctrina del TEAC anteriormente expuesta, máxime cuando no afecta a los derechos del interesado, en tanto puede impugnar las posteriores liquidaciones que se le giren por la cuota nacional por el motivo que ahora alega o por cualquier otro.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.