Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 24 de octubre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-12588-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de prórroga de prohibición de disponer de bienes inmuebles (art. 170.6 Ley 58/2003).

Cuantía: 1.180.533,65 euros

Referencia: R...8

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18.11.2016 había sido notificada a la entidad XZ SL un Acuerdo de prohibición de disponer de siete bienes inmuebles de su propiedad (art. 170.6 de la Ley 58/2003) con base en la diligencia de embargo (R...3) de participaciones de su socia aquí recurrente, como responsable solidaria de deudas y sanciones de la entidad TW SL. Dichas diligencia de embargo y prohibición de disponer no constan recurridas.

SEGUNDO.- En fecha 30.1.2021 fue notificado a la entidad Acuerdo de prórroga de la referida prohibición de disponer. Dicho acto fue notificado edictalmente también a la deudora (concediéndole pie de recurso) el 3.3.2021.

TERCERO.- Disconforme con dicho acto la deudora interpuso el 9.3.2021 recurso de reposición alegando prescripción entre la prohibición y su prórroga.

CUARTO.- Frente a los efectos del silencio en el recurso de reposición la obligada interpuso el 8.10.2021 la presente reclamación mediante escrito que acompaña las alegaciones frente al acto impugnado, alegando prescripción en los mismos términos que en reposición.

El recurso de reposición fue desestimado mediante resolución notificada edictalmente el 27.10.2021, resolución en la que no se hizo la indicación prevista en el art. 235.1 de la Ley 58/2003 sino que se concedió pie de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Siendo así, la reclamante presentó un escrito el 11.11.2021 en que dijo interponer otra reclamación frente a la resolución expresa del recurso, solicitando que le fuese puesto de manifiesto el expediente. Dicha puesta de manifiesto para alegaciones ha sido concedida, habiendo formulado alegaciones mediante escrito presentado el 28.8.2024 en que se alega que "Se impugnan ante ese Tribunal Tribunal Económico-Administrativo Regional, las Resoluciones de la Dependencia Regional de Recaudación por las que se me exigen diversas sanciones tributarias por un importe conjunto de 492.318,66 euros y que proceden de sus supuesto de responsabilidad tributaria... Por entender que la exigencia de sanciones tributarias no está ajustada a Derecho se interpuso la presente reclamación económico-administrativa en solicitud de su anulación... la [sic] sanciones no pueden ser exigidas por no haber quedado probadas [sic] mi culpabilidad; ello no se desprende de elemento alguno de lo incorporados en el expediente... OTRO SI DIGO: Que las cantidades exigidas fueron ingresadas de la sociedad XZ por derivaciones de responsabilidad de las deudas exigidas de Axy y que fueron reconocidas en la resolución estimatoria 08/05033/2021 y que aún no han sido devueltas...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado. La presente reclamación y resolución se extiende también a la resolución desestimatoria expresa, frente a la que no ha lugar a interponer nueva reclamación por expresa disposición del art. 235.1 de la LGT.

TERCERO.- El artículo 170.6 de la LGT, añadido por el art. 1.8 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establece:

"La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad".

Por su parte el art. 232.1 LGT dispone que

"Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria".

Pues bien, la medida limitativa regulada en el art. 170.6 LGT tiene como destinataria a la entidad titular de los derechos sobre inmuebles, cuyas participaciones han sido embargadas a la deudora, y no a ésta. Siendo así, la deudora no tiene legitimación para recurrir la prohibición de disponer (ni cualquier otro acto derivado o relacionado con la misma, como la comunicación de su prórroga registral) pues no se identifica un derecho subjetivo ni un interés legítimo de su titularidad afectados. Al respecto, la STS de 17.7.2023, rec. de casación núm. 6371/2021, FJ 6, razona (el resaltado es nuestro):

"El concepto de interés legítimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se enfatiza que la resolución impugnada y respecto de la que se aduce el interés legítimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [ vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019,ECLI:ES:TS:2021:1143)]".

De acuerdo con tal concepción del interés legítimo, la deudora no cuenta con tal tipo de interés real, actual y cierto en la pretensión de eliminación de la prohibición de disponer de la que es destinataria la sociedad, es decir, de su supresión no resultaría utilidad directa o instrumental alguna para la aquí reclamante, pues tal eventual anulación no produciría en su esfera jurídica remoción de perjuicio ni obtención de beneficio alguno, antes al contrario, que los inmuebles pudieran desaparecer del activo de la entidad supondría un menor valor de las participaciones embargadas con cuya enajenación poder saldar las deudas.

No obstante lo anterior, incomprensiblemente el órgano de recaudación ha notificado el acto a la deudora concediéndole pie de recurso y ha resuelto, desestimándolo de fondo, el recurso de reposición interpuesto. En tales condiciones, debe descartarse declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación conforme al art. 239.4 e) LGT, "de modo que una vez resuelto, en atención a las consideraciones sobre el fondo del asunto, por el órgano administrativo que conoce del recurso de reposición un recurso en el que eventualmente el acto no sería reclamable, no cabe que con posterioridad un órgano económico administrativo revisor invoque la ausencia de acto reclamable para acordar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta" (RTEAC 7.4.2016, RG 913/14), pues como razona la STS de 30.5.2023, rec. de casación núm. 1602/2022, FJ 2:

"[l]a resolución ... que inadmite la reclamación contra el anterior acto de desestimación incurre si no en una reformatio in peius -que afecta solo a derechos e intereses, no a pretensiones ni motivos-, sí en un cierto empeoramiento de la posición jurídica del reclamante, en cuanto inadmite la reclamación contra actos ya juzgados por la Administración gestora... Con ello, obviamente, se empeora y perjudica la posición de quien recurre y se desvía el objeto de la reclamación, que era el examen de una decisión que, bien o mal, se abstuvo de inadmitir ... No se puede entrar en esa vía forzosa con una desestimación de fondo y salir con una inadmisión de ese mismo acto (...)".

Ahora bien, pese a no poder declararse la reclamación inadmisible, el criterio reiterado del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) en sendas Resoluciones de 17.7.2023 (RG 00-05078-2020 y RG 00-05152-2020) establece la improcedencia de examinar las alegaciones en tales casos (falta de legitimación o ausencia de acto impugnable omitidas en reposición), estableciendo de forma idéntica:

"...En el caso que nos ocupa, el reclamante interpuso recurso/reclamación contra el anuncio de subasta, anuncio que no tiene sino como finalidad que se tenga conocimiento de la misma con vistas a que las personas que así lo deseen puedan participar en la misma, sin que por contra estas personas puedan ser consideradas como legitimadas para su impugnación.

Es más, el anuncio de subasta tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que, al amparo del artículo 227 de la LGT, se estaría ante un acto no susceptible de recurso.

Matizar que, aún cuando un órgano de aplicación de los tributos haya "reconocido legitimación" a un sujeto que carece de la misma (así lo manifiesta el TEAR de Andalucía), ello no supone que se tenga que entrar a examinar las alegaciones formuladas como ha realizado el citado Tribunal, a pesar de reconocer correctamente tal falta de legitimación. A la vista de lo expuesto, resulta procedente desestimar el presente recurso".

Procede en consecuencia la desestimación de la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.