Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 10 de agosto de 2021
PROCEDIMIENTO: 08-12379-2020
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La reclamación a que responde la presente resolución fue interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición frente a desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2014.
Cuantía: 1.631,70 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 26.6.2015 la interesada presentó su autoliquidación del IRPF 2014, y considerando que la misma perjudicaba sus derechos e intereses legítimos instó su rectificación y la devolución que resultase mediante solicitud presentada el 7.11.2019.
SEGUNDO.- Mediante resolución notificada el 8.6.2020 la gestora desestimó la solicitud por prescripción.
TERCERO.- Frente a dicha desestimación la interesada interpuso el 13.7.2020 recurso de reposición que fue desestimado por razones de fondo mediante acuerdo notificado el 8.11.2020, reiterando que se había producido la prescripción y ello impedía proceder a la rectificación solicitada.
CUARTO.- Contra tal acuerdo ha sido interpuesta el 3.12.2020 la presente reclamación, sosteniendo que la prescripción debe tener como día inicial no el 1.7.2015 sino el día 3.10.2018, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la exención de las prestaciones por maternidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.- La prescripción es un instituto que sacrifica en pro de la seguridad jurídica el entendimiento general de justicia, sin perder de vista el valor de justicia que incorpora en su propio fundamento el primero de tales principios. Pues bien, según los cálculos que nos ofrecen los arts. 66 a) y c) y 67.1 LGT no existen dudas de que la prescripción del IRPF 2014 cuyo último día del plazo voluntario de autoliquidación era el 30.6.2015 se consumó sin interrupción el 1.7.2019, y por tanto la obligación tributaria deviene inmodificable a partir de tal momento, lo cual, para solicitudes de rectificación posteriores, halla reflejo reglamentario en la previsión del art. 126.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al establecer que "La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente".
La rectificación del IRPF 2014 solicitada el 7.11.2019 fue realizada después de la consumación de la prescripción, siendo por tanto improcedente, no existiendo base alguna que habilite a la aparición de un nuevo dies a quo prescriptivo por la emisión de un pronunciamiento judicial. Es decir, tras la prescripción, la emisión de criterios interpretativos de una norma concreta de las aplicadas en la autoliquidación presentada (en este caso el art. 7 h) Ley 35/2006) no revive o reabre la posibilidad de modificar lo ya prescrito, no siendo de aplicación la invocada STS 11.6.2020, casación nº 3887/2017, pues se trata de un supuesto fáctico diferente (devolución de ingresos indebidos derivada de una previa actuación inspectora con incumplimiento del principio de íntegra regularización), sin que la rectificación solicitada aquí analizada proceda de actuación administrativa alguna, simplemente de una interpretación jurisprudencial (STS 3.10.2018, casación nº 7334/2016) diferente a la sostenida por la Administración (RTEAC 2.3.2017, unificación de criterio 7334-2016).
Las situaciones jurídicas firmes son inmunes a tal tipo de eventualidades, salvo que concurra algún supuesto de nulidad de pleno derecho aquí no alegado (en tal sentido, STS 16.11.2016, casación para unificación de doctrina nº 1590/2015, para un supuesto de norma anulada por contravención del derecho de la Unión Europea, y para un caso de inconstitucionalidad de la norma aplicada, STS 18.5.2020, casación nº 2596/2019). Indica la primera de ellas en su FDº 4º que se trata de "la interpretación de una norma que resulta absolutamente precisa en cuanto al inicio del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, no estamos ante la mera interpretación posible de una norma, sino simple y llana inaplicación de los arts. 66.c ) y 67.1.c) de la LGT , con grave incidencia sobre principios básicos como el de seguridad jurídica y categorías jurídicas como el acto firme, puesto que siguiendo la teoría de la sentencia de instancia la firmeza de los actos se haría depender de futuras declaraciones de constitucionalidad o conformidad con el ordenamiento europeo de la legislación que sirvió de soporte al acto".
De hecho el Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral, dio nueva redacción al art. 7 h) Ley 35/2006 con efectos desde su entrada en vigor el 30.12.2018 (DF 3ª) y para los periodos no prescritos, motivando en su exposición de motivos que "De esta manera, a raíz de esta Sentencia, los contribuyentes beneficiarios de tales prestaciones no tendrán que tributar por las mismas y podrán solicitar la devolución de lo tributado por ellas en ejercicios anteriores no prescritos, habiéndose articulado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los cauces necesarios para facilitar tal devolución". Ello no significa, frente a lo alegado, que surgiese un ingreso indebido automáticamente sin solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente (art. 221.4 LGT: "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley") ni que la AEAT estuviera obligada a iniciar de oficio procedimientos de tal tipo, que sólo pueden iniciarse a instancia del obligado (art. 120.3 LGT y 126 y ss RGAT). No explica la reclamante por qué causa dejó transcurrir más de un año hasta que solicitó la referida rectificación.
Procede por lo expuesto la desestimación de la presente reclamación.