En
Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente
resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por
la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación
Especial de Cataluña, por el concepto de declaración
de responsabilidad solidaria (art. 42.1 c) de la Ley 58/2003).
Cuantía: 45.991,41 euros
Referencia: 08...26C
Liquidaciones: A08...92, A08...03, A08...14,
A08...25, A08...36, A08...47, A08...58, A08...69, A08...70, A08...80
y A08...81.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 7.9.2022 fue notificado a la
obligada el inicio de un procedimiento de declaración de
responsabilidad solidaria (art. 42.1 c) de la Ley 58/2003) por once
deudas (todas ellas de período voluntario de pago concluido
antes de 2014) de la entidad deudora a la Hacienda Pública TW
SL, por haberla sucedido en una actividad económica en la que
la deudora principal cesó en 2014. Dicho procedimiento
concluyó el 11.10.2022 mediante la notificación de un
Acuerdo declarativo de tal responsabilidad solidaria, con alcance de
45.991,41 euros.
El Acuerdo motiva, en lo que nos va a interesar:
"Coincidencia
temporal: tal y como se expuso en el punto cuarto (según el
modelo 036), la deudora desarrolla su actividad desde 01/01/2017
[sic] hasta el 31/12/2014 en que cesa en ella. Por su parte la
presunta responsable inicia la actividad el 30/05/2014...
Las
actuaciones de la Administración con conocimiento formal del
obligado tributario, como es la notificación de inicio de las
actuaciones realizada el 08/06/2018, como la notificación del
acuerdo de derivación de fecha 29/06/2018, y la interposición
de la reclamación económico administrativa, por parte
del interesado en fecha 07/11/2018, interrumpen dicho plazo de
prescripción,
El
Tribunal declara que, procede anular el acto impugnado, en ningún
caso declara la nulidad radical de todo lo actuado, por lo que
procede, anular el acuerdo de derivación del art. 43.1.h) y
realizar el acuerdo de derivación del art. 42.1.c), No es el
caso de la aplicación de este artículo, ya que no se
ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello.
Es
por todo ello por lo que procede DESESTIMAR las alegaciones
presentadas...".
SEGUNDO.- Disconforme con el Acuerdo dictado, la
declarada responsable interpuso el 26.10.2022 la presente
reclamación, solicitando la anulación del acto
impugnado alegando, entre otras cuestiones, prescripción
porque el primer procedimiento de responsabilidad subsidiaria era
radicalmente nulo y por tanto no interrumpía la prescripción.
Puesto de manifiesto el expediente a la reclamante el 20.1.2023 no
consta que haya formulado nuevas alegaciones.
TERCERO.- Consultados los antecedentes obrantes
en este Tribunal resulta que en fecha 28.4.2022 fue estimada la
reclamación 08/12002/2018 interpuesta por la aquí
reclamante contra un Acuerdo de declaración de
responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 h) de la Ley 58/2003) por,
entre otras, las deudas objeto de derivación en el acto aquí
impugnado, motivando la nuestra resolución, que es firme, que
"dado que es la propia Administración la que aprecia
la sucesión empresarial expresamente por medio de lo
argumentado en el acuerdo de responsabilidad, este Tribunal
determina que al existir un supuesto de responsabilidad solidaria
del artículo 42.1.c) LGT, la declaración de fallido es
improcedente pues aún existían responsables solidarios
y por ello no podía declararse la responsabilidad subsidiaria
del 43.1 h) LGT".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.- El art. 67.2 LGT en su redacción
aplicable ratione temporis (la introducida por el artículo
1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre (BOE 30.10.2012, entrando en
vigor el día siguiente conforme a su DF quinta)), dispone en
sus dos primeros párrafos:
"El plazo de
prescripción para exigir la obligación de pago a los
responsables solidarios comenzará a contarse desde el día
siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo
voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de
que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad
se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo
anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a
partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".
Ello nos obliga a atender al día siguiente
al fin del plazo de pago en período voluntario (art. 62 de la
LGT) de la deudora principal salvo que tal fecha sea anterior a los
hechos constitutivos del presupuesto de hecho.
Añadidamente, conforme a la actual
jurisprudencia (entre otras, SSTS de 14.10.2022, rec. de casación
núm. 6321/2020, de 18.7.2023, rec. de casación núm.
6669/2021 y de 15.9.2023, rec. de casación núm.
2851/2021) las actuaciones interruptivas de la prescripción
del derecho al cobro habidas con la deudora principal a que el
Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se
refiere, no interrumpen el plazo de prescripción para la
eventual responsable, sentando la segunda de las citadas Sentencias
en su FJ 6:
"1. El cómputo
del plazo de prescripción para exigir la obligación de
pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por
actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al
obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad,
salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de
reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el
pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable
pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no
cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de
responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el
art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66,
a) y b) LGT).
2.- El art. 68.7,
conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el
sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto,
entre la facultad para declarar la derivación de
responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado
responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos
interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro
caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones
recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al
responsable de una deuda ya derivada".
En el mismo sentido, la RTEAC de 15.10.2024,
unificación de criterio RG 3063/2023, ha acogido tal
jurisprudencia sentando como criterio primero, el que aquí
interesa:
"Las actuaciones
recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro
responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo podrán
interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago de
la deuda del responsable solidario o subsidiario cuya
responsabilidad ya haya sido declarada".
Habida cuenta de ello es clara la prescripción
concurrente en este caso: los hechos determinantes de la
responsabilidad están constituidos por la sucesión en
la actividad producida en el segundo semestre de 2014, fecha
posterior a la del fin del período voluntario de pago de
todas las deudas. Desde 2014 al procedimiento de declaración
de responsabilidad solidaria tramitado en 2022 transcurrió
con creces el plazo de prescripción. El primer procedimiento
de declaración de responsabilidad tramitado en 2018 por un
supuesto diferente al aquí enjuiciado (responsabilidad
subsidiaria conforme al art. 43.1 h) de la LGT) cuyo Acuerdo fue
anulado por este Tribunal, no surte efecto alguno interruptivo de
dicha prescripción (ni evidentemente la impugnación de
tal acto ni las actuaciones en el seno de la reclamación
económico-administrativa estimada), en primer término
por haberse seguido con quien finalmente se ha establecido que no
era responsable entonces al haberse anulado el Acuerdo declarativo
de tal condición, según ha sentado la jurisprudencia,
tal y como nos recuerda la RTEAC de 13.3.2025, RG 7244/2022, FJ 4:
"Para poder analizar
el presente caso, resulta necesario traer a colación la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1869/2024 de 22 de
noviembre de 2024 (rec. cas. 2977/2023). En ella, el Tribunal
Supremo ha venido a matizar o concretar su doctrina sobre los
efectos interruptivos de los actos de anulación en un
supuesto que guarda importantes similitudes con el aquí
analizado. En concreto, se trataba de un caso en el que, con
carácter previo a una derivación de responsabilidad
subsidiaria, existió una previa declaración de
responsabilidad solidaria (en este caso, frente a otro sujeto) que
fue anulada posteriormente en vía judicial, concluyéndose
lo siguiente en cuanto a la prescripción en su fundamento
jurídico sexto (la negrita y el subrayado son nuestros):
"(...) la cuestión
no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad
de pleno derecho o de anulación. Estas categorías,
aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan
de serlo en el terreno de la realidad. Ahora bien, que no quepa
identificar en la sentencia que invalidó la declaración
de responsabilidad de la empresa Comercialización de ... un
concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo
217 LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los
efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y
respecto a cualquier sujeto. Antes bien, esa actuación no
puede surtir efectos interruptivos de la prescripción
respecto a otro obligado tributario a título de responsable
subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y
culminación de un procedimiento de declaración de
responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo,
carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que
aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo
era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por
tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa
pretendida condición de responsable solidario, no han surtido
efectos interruptivos de la prescripción como, en
principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal
calificación ( art. 68.8 LGT).
Por todo ello, la
actuación de la Administración de declaración
de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque,
además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por
tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración
respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a
quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos
de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca
ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto
a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de
declaración de responsable subsidiario."
En consecuencia, y como ha
quedado reflejado por el Alto Tribunal, el procedimiento de
responsabilidad solidaria inicial anulado no produce efectos
interruptivos y no puede ser considerado como un hito a efectos de
interrumpir el plazo de prescripción para poder iniciar un
nuevo procedimiento de responsabilidad. Por tanto, cabe concluir que
es inexistente el supuesto de responsabilidad solidaria acordada
inicialmente, y todo lo actuado no existió y no sirivió
para interrumpir la prescripción.
Aplicando este criterio
jurisprudencial a nuestro caso, podemos determinar que el acuerdo de
responsabilidad subsidiaria inicial dictado frente a la recurrente y
anulado por motivos de fondo por este Tribunal Central, no tuvo
efectos interruptivos para exigir la acción de cobro a la
recurrente en virtud de un nuevo acuerdo de responsabilidad
subsidiaria que es objeto de impugnación".
A la misma conclusión hemos de llegar en
el presente caso, pues el supuesto aquí enjuiciado es en
esencia idéntico al analizado por la STS y la RTEAC
parcialmente transcritas, sin que suponga circunstancia diferencial
relevante a nuestro juicio, el hecho de que, frente a los supuestos
tratados por el TS (responsabilidad solidaria conforme al art. 42.1
c) de la LGT previa a la subsidiaria de acuerdo con el art. 43.1 b)
de la LGT) y el TEAC (responsabilidad subsidiaria conforme al art.
43.1 a) de la LGT previa a otra subsidiaria de acuerdo con el art.
43.1 b) de la LGT), en el presente caso el primer Acuerdo de
declaración de responsabilidad anulado por motivos de fondo
sea de carácter subsidiario (art. 43.1 h) de la LGT) y el
segundo de tipo solidario (art. 42.1 c) de la LGT), pues el criterio
sentado se refiere al tratamiento de la figura del responsable
tributario y a cómo juega la prescripción en ausencia,
aun sobrevenida por anulación, de declaración formal
del mismo, con independencia a tales efectos del concreto supuesto
de responsabilidad.
Procede en consecuencia la anulación del
acto impugnado