Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS

FECHA: 30 de abril de 2025



PROCEDIMIENTO: 08-12229-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF B...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 c) de la Ley 58/2003).

Cuantía: 45.991,41 euros

Referencia: 08...26C

Liquidaciones: A08...92, A08...03, A08...14, A08...25, A08...36, A08...47, A08...58, A08...69, A08...70, A08...80 y A08...81.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 7.9.2022 fue notificado a la obligada el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 c) de la Ley 58/2003) por once deudas (todas ellas de período voluntario de pago concluido antes de 2014) de la entidad deudora a la Hacienda Pública TW SL, por haberla sucedido en una actividad económica en la que la deudora principal cesó en 2014. Dicho procedimiento concluyó el 11.10.2022 mediante la notificación de un Acuerdo declarativo de tal responsabilidad solidaria, con alcance de 45.991,41 euros.

El Acuerdo motiva, en lo que nos va a interesar:

"Coincidencia temporal: tal y como se expuso en el punto cuarto (según el modelo 036), la deudora desarrolla su actividad desde 01/01/2017 [sic] hasta el 31/12/2014 en que cesa en ella. Por su parte la presunta responsable inicia la actividad el 30/05/2014...

Las actuaciones de la Administración con conocimiento formal del obligado tributario, como es la notificación de inicio de las actuaciones realizada el 08/06/2018, como la notificación del acuerdo de derivación de fecha 29/06/2018, y la interposición de la reclamación económico administrativa, por parte del interesado en fecha 07/11/2018, interrumpen dicho plazo de prescripción,

El Tribunal declara que, procede anular el acto impugnado, en ningún caso declara la nulidad radical de todo lo actuado, por lo que procede, anular el acuerdo de derivación del art. 43.1.h) y realizar el acuerdo de derivación del art. 42.1.c), No es el caso de la aplicación de este artículo, ya que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Es por todo ello por lo que procede DESESTIMAR las alegaciones presentadas...".

SEGUNDO.- Disconforme con el Acuerdo dictado, la declarada responsable interpuso el 26.10.2022 la presente reclamación, solicitando la anulación del acto impugnado alegando, entre otras cuestiones, prescripción porque el primer procedimiento de responsabilidad subsidiaria era radicalmente nulo y por tanto no interrumpía la prescripción. Puesto de manifiesto el expediente a la reclamante el 20.1.2023 no consta que haya formulado nuevas alegaciones.

TERCERO.- Consultados los antecedentes obrantes en este Tribunal resulta que en fecha 28.4.2022 fue estimada la reclamación 08/12002/2018 interpuesta por la aquí reclamante contra un Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 h) de la Ley 58/2003) por, entre otras, las deudas objeto de derivación en el acto aquí impugnado, motivando la nuestra resolución, que es firme, que "dado que es la propia Administración la que aprecia la sucesión empresarial expresamente por medio de lo argumentado en el acuerdo de responsabilidad, este Tribunal determina que al existir un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) LGT, la declaración de fallido es improcedente pues aún existían responsables solidarios y por ello no podía declararse la responsabilidad subsidiaria del 43.1 h) LGT".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El art. 67.2 LGT en su redacción aplicable ratione temporis (la introducida por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre (BOE 30.10.2012, entrando en vigor el día siguiente conforme a su DF quinta)), dispone en sus dos primeros párrafos:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

Ello nos obliga a atender al día siguiente al fin del plazo de pago en período voluntario (art. 62 de la LGT) de la deudora principal salvo que tal fecha sea anterior a los hechos constitutivos del presupuesto de hecho.

Añadidamente, conforme a la actual jurisprudencia (entre otras, SSTS de 14.10.2022, rec. de casación núm. 6321/2020, de 18.7.2023, rec. de casación núm. 6669/2021 y de 15.9.2023, rec. de casación núm. 2851/2021) las actuaciones interruptivas de la prescripción del derecho al cobro habidas con la deudora principal a que el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se refiere, no interrumpen el plazo de prescripción para la eventual responsable, sentando la segunda de las citadas Sentencias en su FJ 6:

"1. El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

En el mismo sentido, la RTEAC de 15.10.2024, unificación de criterio RG 3063/2023, ha acogido tal jurisprudencia sentando como criterio primero, el que aquí interesa:

"Las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo podrán interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda del responsable solidario o subsidiario cuya responsabilidad ya haya sido declarada".

Habida cuenta de ello es clara la prescripción concurrente en este caso: los hechos determinantes de la responsabilidad están constituidos por la sucesión en la actividad producida en el segundo semestre de 2014, fecha posterior a la del fin del período voluntario de pago de todas las deudas. Desde 2014 al procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria tramitado en 2022 transcurrió con creces el plazo de prescripción. El primer procedimiento de declaración de responsabilidad tramitado en 2018 por un supuesto diferente al aquí enjuiciado (responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1 h) de la LGT) cuyo Acuerdo fue anulado por este Tribunal, no surte efecto alguno interruptivo de dicha prescripción (ni evidentemente la impugnación de tal acto ni las actuaciones en el seno de la reclamación económico-administrativa estimada), en primer término por haberse seguido con quien finalmente se ha establecido que no era responsable entonces al haberse anulado el Acuerdo declarativo de tal condición, según ha sentado la jurisprudencia, tal y como nos recuerda la RTEAC de 13.3.2025, RG 7244/2022, FJ 4:

"Para poder analizar el presente caso, resulta necesario traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1869/2024 de 22 de noviembre de 2024 (rec. cas. 2977/2023). En ella, el Tribunal Supremo ha venido a matizar o concretar su doctrina sobre los efectos interruptivos de los actos de anulación en un supuesto que guarda importantes similitudes con el aquí analizado. En concreto, se trataba de un caso en el que, con carácter previo a una derivación de responsabilidad subsidiaria, existió una previa declaración de responsabilidad solidaria (en este caso, frente a otro sujeto) que fue anulada posteriormente en vía judicial, concluyéndose lo siguiente en cuanto a la prescripción en su fundamento jurídico sexto (la negrita y el subrayado son nuestros):

"(...) la cuestión no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Estas categorías, aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad. Ahora bien, que no quepa identificar en la sentencia que invalidó la declaración de responsabilidad de la empresa Comercialización de ... un concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto. Antes bien, esa actuación no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción respecto a otro obligado tributario a título de responsable subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT).

Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario."

En consecuencia, y como ha quedado reflejado por el Alto Tribunal, el procedimiento de responsabilidad solidaria inicial anulado no produce efectos interruptivos y no puede ser considerado como un hito a efectos de interrumpir el plazo de prescripción para poder iniciar un nuevo procedimiento de responsabilidad. Por tanto, cabe concluir que es inexistente el supuesto de responsabilidad solidaria acordada inicialmente, y todo lo actuado no existió y no sirivió para interrumpir la prescripción.

Aplicando este criterio jurisprudencial a nuestro caso, podemos determinar que el acuerdo de responsabilidad subsidiaria inicial dictado frente a la recurrente y anulado por motivos de fondo por este Tribunal Central, no tuvo efectos interruptivos para exigir la acción de cobro a la recurrente en virtud de un nuevo acuerdo de responsabilidad subsidiaria que es objeto de impugnación".

A la misma conclusión hemos de llegar en el presente caso, pues el supuesto aquí enjuiciado es en esencia idéntico al analizado por la STS y la RTEAC parcialmente transcritas, sin que suponga circunstancia diferencial relevante a nuestro juicio, el hecho de que, frente a los supuestos tratados por el TS (responsabilidad solidaria conforme al art. 42.1 c) de la LGT previa a la subsidiaria de acuerdo con el art. 43.1 b) de la LGT) y el TEAC (responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1 a) de la LGT previa a otra subsidiaria de acuerdo con el art. 43.1 b) de la LGT), en el presente caso el primer Acuerdo de declaración de responsabilidad anulado por motivos de fondo sea de carácter subsidiario (art. 43.1 h) de la LGT) y el segundo de tipo solidario (art. 42.1 c) de la LGT), pues el criterio sentado se refiere al tratamiento de la figura del responsable tributario y a cómo juega la prescripción en ausencia, aun sobrevenida por anulación, de declaración formal del mismo, con independencia a tales efectos del concreto supuesto de responsabilidad.

Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.