Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 10 de agosto de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-12172-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación (modelo 150) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de 2015.

Cuantía: 4.179,31 euros

Referencia: ...



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado era antes de 2015 residente fiscal en España acogido al régimen especial previsto en el art. 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), y en 2015 optó por continuar aplicando el régimen anterior (DTª 17ª LIRPF), habiendo presentado el modelo 150 en fecha 2.6.2016.

SEGUNDO.- En fecha 31.5.2017 solicitó la rectificación de tal opción aludiendo a un error, porque en realidad deseaba presentar el modelo 151.

TERCERO.- Dicha solicitud, tras la tramitación del procedimiento, fue desestimada mediante Acuerdo notificado el 23.2.2018.

CUARTO.- Disconforme con la desestimación acordada el obligado interpuso el 8.3.2018 un recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 13.9.2018, motivando que la opción era no modificable conforme al art. 119.3 Ley 58/2003.

QUINTO.- Frente a tal resolución fue interpuesta el 11.10.2018 la presente reclamación, alegando de nuevo el error cometido al presentar el modelo 150 debido a lo convulso que fue normativamente el periodo 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado.

TERCERO.- El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 LIRPF, y desarrollado por los artículos 113-120 del Reglamento aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF).

Desde 1.1.2015, el apartado 59 del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dio nueva redacción al artículo 93 de la LIRPF.

La DTª 17ª LIRPF, en su redacción dada por el apartado 90 del citado artículo primero Ley 26/2014, dispone:

"Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima, ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en el primer párrafo de la letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.

La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial".

La Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria (BOE de 23 de diciembre de 2015), establece:

"Disposición transitoria primera. Opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español conforme a la redacción de la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014.

Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006 conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima de dicha Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, debiendo mantener esta opción hasta la finalización de la aplicación del régimen especial. Para ejercer la opción deberán presentar la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 en el modelo 150, modelo que se seguirá utilizando hasta la finalización de la aplicación del régimen".

CUARTO.- A la vista de la normativa transcrita, no puede discutirse, no lo hace el reclamante, que nos hallamos ante el ejercicio de una auténtica opción (en tal sentido, igualmente, la CVDGT V1281-18 de 17.5.2018): o para 2015 se presentaba el modelo 150 (opción por continuar con el régimen vigente a 31.12.2014) o no se presentaba, bien por no declarar bien por presentar el modelo 151 (opción por la nueva regulación). El ahora reclamante, no existe tampoco discrepancia en ello, presentó el 2.6.2016 el modelo 150, pretendiendo la rectificación de su opción el 31.5.2017, casi un año después.

El art. 119.3 LGT establece: "Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración". Tal precepto sirve al principio de seguridad jurídica, y ha sido interpretado, en el mismo régimen especial aquí analizado, por la STS 18.5.2020 (casación nº 5692/2017), sentando, en lo que nos interesa:

"Lo que cabe preguntarse es si esta regla tiene excepciones, a pesar de los términos que contempla el propio art. 119.3 de la LGT. Ciertamente la correcta viabilidad de este instituto y su principal consecuencia de la irrevocabilidad, pasa necesariamente por que la opción y las alternativas ideadas legalmente respondan a una delimitación precisa y cierta sobre el ámbito de su aplicación y los efectos derivados. Debe convenirse, también, que amparadas las opciones que ofrece el legislador en el principio de justicia tributaria y la concreción de la efectividad del principio de capacidad económica, podría verse afectada la irrevocabilidad como regla general cuando una modificación de las circunstancias sustanciales determinantes en el ejercicio de la opción afecten a los citados principios.

Sin embargo, no concurre en este caso alguno de los supuestos posibles que pudiera hacer cuestionar la regla general contenida en el art. 119.3 de la LGT sobre la irrevocabilidad de la opción. Ya hemos visto, y en dichos términos se pronuncia la sentencia de instancia, que normativamente quedó perfectamente delimitada la opción que el legislador ofrece, y que consideramos correcta y suficiente para evitar incertidumbres o dudas. Sin que se cuestione que las circunstancias sustanciales han permanecido las mismas".

Tampoco en el caso aquí analizado se ha acreditado una modificación de las circunstancias sustanciales concurrentes cuando se ejerció la opción, aludiendo difusamente a un error provocado por el cambio normativo, sin mayor explicación. A lo expuesto se añaden dos circunstancias que no benefician la tesis del reclamante: 1) en fecha 6.2.2018 le fue notificada una liquidación provisional del IRPF 2015 que concluía un procedimiento gestor en que fue regularizado el tipo de gravamen, aplicando el régimen a 31.12.2014 por el que se optó, sin que tal liquidación conste recurrida, por tanto es firme; 2) según el propio reclamante justifica, para los periodos 2016 y 2017 ha presentado también el modelo 150. No procede en tales circunstancias apartarnos de la regla general de irrevocabilidad de la opción ejercitada el 2.6.2016.

Procede por lo expuesto la desestimación de la presente reclamación.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.