Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de enero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 08-11500-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Granollers, en referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 2016.

Cuantía: 1.753,18 euros

Clave liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó en plazo la autoliquidación por IRPF del ejercicio 2016, en régimen de tributación individual.

SEGUNDO.- El día 15/06/2018 se le notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidación, con objeto la autoliquidación por el concepto y ejercicio mencionado. Sucintamente la propuesta suprime la reducción practicada sobre el rendimiento neto reducido de la actividad económica por inicio de una nueva actividad, con la siguiente motivación tras exponer la normativa de aplicación:

(...) De acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración, en su caso no se cumplen la totalidad de requisitos que dan derecho a la reducción por inicio de una actividad económica, por lo que se emite la presente propuesta de liquidación provisional eliminando su aplicación.

Dicho procedimiento finalizó mediante notificación de la liquidación provisional el día 05/10/2018, con el siguiente contenido:

"- La reducción practicada sobre el rendimiento neto reducido de la actividad económica por inicio de una actividad económica es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto.

- En su declaración de IRPF ha aplicado la reducción por inicio de actividades económicas. Los requisitos para aplicar esta deducción se regulan en el artículo 32.3 de la LIRPF de conformidad con el cual los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

De acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración, en su caso no se cumplen la totalidad de requisitos que dan derecho a la reducción por inicio de una actividad económica, por lo que se emite la presente propuesta de liquidación provisional eliminando su aplicación.

- Una vez tenidas en cuenta las alegaciones presentadas por el obligado en fecha 26/06/2018 mediante el asiento registral ..., se desestiman las mismas por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32.3 de la LIRPF: 'No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.', por lo que se emite la presente liquidación provisional eliminando su aplicación."

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, el día 23/11/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/11/2018 contra la liquidación provisional. El interesado alega, en síntesis, que le corresponde la aplicación de la reducción por inicio de actividad por los siguientes motivos:

"- Inició el 14/01/2016 una actividad económica con arreglo al método de estimación directa simplificada.

- No ejerció ninguna otra actividad en el año anterior a la fecha de inicio.

- Los ingresos de la actividad económica son 24.782 euros, todos procedentes de "XZ SL", entidad de la que en 2015 obtuvo rendimientos del trabajo. Esta cantidad es inferior al 50% de los ingresos obtenidos en 2016, que son un total de 71.360,08 euros (el 50% representa un importe de 35.680,04 euros) y por tanto no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión de la aplicación de la reducción en el rendimiento neto por inicio de una actividad económica."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta aplicable la reducción por inicio de actividad económica.

TERCERO.- El artículo 32.3 de la Ley 35/2006 del IRPF dispone:

3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

La Oficina Gestora entiende que se incumple este mismo requisito atendiendo a la documentación incorporada en el expediente (se anexa la información fiscal en el documento "Añadir doc a RGE ..."). Por un lado, el contribuyente percibió rendimientos en el ejercicio 2015 rendimientos del trabajo de la misma entidad de la que obtiene ingresos de la actividad económica (XZ SL). La controversia se plantea en cuanto a si de la citada entidad se perciben más del 50% de los ingresos del ejercicio 2016.

El interesado argumenta que los ingresos de la actividad económica han sido 24.782,00 (todos ellos de la referida entidad XZ SL) y que el total ingresos han sido 71.360,08 euros (la agregación de los referidos 24.782,00 euros y 46.578,08 euros correspondientes a rendimientos del trabajo abonados por la entidad TW). En base a estos datos considera el contribuyente que los 24.782 euros son inferiores al 50% de 71.360,08 euros.

Sin embargo la interpretación dada por el contribuyente del párrafo en cuestión no es correcta por cuanto la referencia realizada a los ingresos, alude a los ingresos de dicha actividad económica y no a la totalidad de los rendimientos obtenidos por todos los conceptos. En tal caso, el legislador se hubiera referido al 50% de las "rentas" o de los "rendimientos". La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1425-18, de 29 de mayo, en la que se cuestionaba:

"Entre enero de 2014 y diciembre de 2016, la consultante ha residido en Holanda, trabajando para una empresa extranjera. En enero de 2017, ha regresado a España iniciando una actividad económica. El único cliente que tiene es la empresa extranjera a la que prestaba su trabajo en Holanda. Esta empresa no tiene sede u oficina en territorio español.

Cuestión planteada

Si podría aplicar la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"

En lo que aquí interesa, tras reproducir la normativa, el centro directivo rechaza la aplicabilidad de la reducción indicando:

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Entre los requisitos establecidos para la aplicación de esta reducción se encuentra que los ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad no pueden proceder en más del 50 por ciento de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha inicio de la actividad. En este caso, el período impositivo será el 2016.

De los datos aportados por la consultante se deriva que todos los ingresos del periodo impositivo 2017 proceden de una entidad de la que la consultante ha obtenido rendimientos de trabajo en 2016, por lo que al no cumplirse este requisito no podrá en 2017 aplicar la reducción por inicio de actividad"

La finalidad de este párrafo, mediante el establecimiento del citado límite, es evitar prácticas abusivas como las que se derivarían de un mero cambio de la calificación del rendimiento transformando a un trabajador por cuenta ajena en autónomo manteniendo como cliente el que era su pagador o, cuando menos, como cliente principal (entendiendo como tal la percepción de más del 50% de ingresos de la nueva actividad económica de ese "cliente").

En el presente supuesto el contribuyente percibe el 100% de los ingresos de su anterior pagador, por lo que procede la confirmación de lo actuado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.