Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
IRPF SOCIEDADES
FECHA: 15 de enero de 2026
PROCEDIMIENTOS: 08-11334-2023-00; 08-01135-2024-00
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - …
En BARCELONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de …, Oficina de Gestión Tributaria.
Concepto: liquidación provisional IRPF 2019 y Sanción tributaria.
Cuantía: 8.943,07 euros (la mayor)
Liquidación n.º: A08……0 y Sanción n.º A08……1.
Referencias: ……5D y Sanción n.º ……XG.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 15 de junio de 2023 fue notificado a la interesado un requerimiento para la aportación de diversa documentación relativa a su declaración del IRPF del ejercicio 2019, iniciando un procedimiento de comprobación limitada para la revisión y comprobación de los datos declarados, con el siguiente alcance:
- Comprobación de la reducción por arrendamiento procedente de viviendas.
- Comprobar que los importes correspondientes a las rendimientos de capital inmobiliario coinciden con los datos de que dispone la Administración Tributaria para el ejercicio.
- Regularización de aquellas partidas que pudieran resultar afectadas como consecuencia de la variación de los límites cuantitativos regulados en la normativa.
- Comprobar que se han declarado correctamente la totalidad de las imputaciones de rentas inmobiliarias.
Dicho requerimiento fue contestado mediante escrito de fecha 21 de junio de 2023.
Segundo.- Consecuencia de dichas actuaciones, la oficina gestora dictó Propuesta de Liquidación, notificada en fecha 24 de agosto de 2023, en la que se revisa la declaración IRPF de 2019, al considerar que la reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, respecto a los conceptos que se indican a continuación:
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Inmueble sito en DOMICILIO_1, de MUNICIPIO_1: no procede la reducción del 60% por inmueble arrendado destinado a vivienda (casilla 150): 18.100,54 euros declarado; 0,00 euros comprobado (artículos 23.2 LIRPF):
Tercero.- Dentro del plazo concedido al efecto fue presentado escrito de alegaciones, manifestando que:
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Se trata de un arrendamiento que cumple los requisitos legales para la aplicación de la reducción del 60%. Sobre esta misma cuestión, fue presentada ante este Tribunal reclamación de fecha 30 de mayo de 2022, relativa al IRPF-2020, con la misma cuestión de fondo (mismo contrato de arrendamiento), cuyas alegaciones se dan por reproducidas aquí (adjunta copia en documento 1).
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La Ley 35/2006 del IRPF ha sido modificada por la Disposición Final Segunda de la Ley 12/2023 de 24 de mayo, sobre el Derecho a la Vivienda, en la que el porcentaje de reducción en el IRPF se incrementa al 70% cuando la vivienda se alquila a entidad sin fines lucrativos (como es el caso que nos ocupa), lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar lo que se solicita en el presente caso.
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Aporta en documento 2, certificado de la parte arrendataria con indicación de las personas que vivieron en la finca durante el año 2019.
Cuarto.- Dicha propuesta fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante acuerdo de liquidación provisional, notificada en fecha 21 de septiembre de 2023, en la que se rectifica el resultado de la declaración, una cuota a ingresar de 10.958,43 euros, en lugar de los 2.994,19 euros declarados, resultando una cuota a pagar por la diferencia de 7.964,24 euros, más intereses de demora:
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Cuota IRPF: 7.964,24 euros
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Intereses de demora: 978,83 euros
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Total: 8.943,07 euros
En la misma se desestiman las alegaciones presentadas en base a la siguiente motivación:
"Tal y como se desprende de la documentación aportada en la respuesta al requerimiento notificado el 15 de junio de 2023, las circunstancias del inmueble sito en DOMICILIO_1, de MUNICIPIO_1 y referencia catastral (……) son las mismas que se mantuvieron en 2020 y 2021. En 2020 ya se eliminó la reducción del 60% por inmueble destinado a vivienda y procedemos de la misma manera en el 2019. Tal y como quedó acreditado en la revisión del 2020 el titular del contrato es una entidad jurídica y no una persona física, no procede la aplicación de la citada reducción, ya que de acuerdo a la normativa expuesta en la liquidación practicada en 2.020, para que ésta fuera aplicable, el uso exclusivo de la vivienda debería destinarse a una persona física determinada, lo que no ocurre en su caso ya que nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una entidad para un destino genérico de utilización 'la mujeres que sufren discriminación de género y a sus hijos/as'.
La consulta de la Dirección General de Tributos V1317-20 recoge:.
"El artículo 23.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:
"En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente".
En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga "sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario".
Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: 'Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior". Y continúa señalando, "en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra".
Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por los arrendadores que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del PROPIO ARRENDATARIO.
No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que:
«resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas».
En particular, en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se señala que:
«El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por "sus empleados", sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios».
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento".
En su caso, el expositivo del contrato aportado (firmado el 19/12/2016), en su punto segundo indica que el inmueble se arrienda a una Fundación benéfico-asistencial que desarrolla diferentes programas, uno de los cuales es el Servei Alternatiu de la Llar…, y en el punto tercero "La arrendataria está interesada en arrendar la finca reseñada en el expositivo primero para destinarla única y exclusivamente a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género, así como de sus hijo/as menores". Es decir, el uso de la vivienda no recae sobre una persona física determinada.
Por ello, y tal como plantea la consulta vinculante V1317-20, para un caso homólogo de una fundación con fines asistenciales como el que nos ocupa, la propuesta de liquidación se ajusta en todo momento al fundamento de derecho tercero de la resolución para unificación de criterio del TEAC de 8 de septiembre de 2016. Así mismo, los fines benéfico-asistenciales de la fundación arrendataria, el programa descrito en el contrato de arrendamiento y los hechos planteados (el certificado de la arrendataria) tienen cabida en los supuestos contemplados en la delimitación establecida en artículo 3 de la LAU, para usos diferentes de vivienda.
Tras analizar la documentación aportada en este ejercicio y en el ejercicio 2020, así como analizar las alegaciones efectuadas y la reclamación económico administrativa planteada a la liquidación del 2020, emitimos la presente propuesta de liquidación para 2019.
(...)
Tras haber reproducido en primer término las motivaciones contenidas en la propuesta de liquidación, exponemos los motivos existentes para la desestimación de las alegaciones presentadas:.
Tras la introducción de la Ley 12/2023 de 24 de mayo por derecho a la vivienda, se introducen modificaciones en la Ley de IRPF mediante Disposición Final Segunda. En la misma se introduce modificación de los porcentajes de reducción del incentivo y se plantea supuestos a los que son de aplicación los diferentes porcentajes de reducción, concretamente un 70% para entidades sin ánimo de lucro. Así mismo establece que los efectos se extenderán a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la ley.
Por otra parte, la Disposición Final Novena establece una entrada en vigor de la ley del día siguiente a su publicación con excepción para la disposición citada de 1 de enero de 2024.
Por consiguiente, no podemos estimar esta alegación, ni como solicita, apoyarnos en la modificación para interpretar la legislación anterior, pues la ley no introduce elementos retroactivos al determinar su fecha de entrada en vigor y contratos a los que es de aplicación la modificación.
Por otra parte solicita que alternativamente se espere a que se resuelva el recurso presentado en el TEAR de Catalunya para resolver la comprobación limitada del ejercicio 2019. Indicarle que la Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas y la Ley General Tributaria establece la prescripción de los procedimientos de gestión tributaria y la obligación de resolver expresamente los procedimientos, por lo que no podemos suspenderlos (esperar, dice usted) mientras se resuelve el TEAR del ejercicio 2020.
IMPORTANTE: No obstante, más adelante, en el apartado de recursos y reclamaciones contra esta liquidación se le indica la posibilidad de solicitar la suspensión del pago de la deuda para el caso de que presente recurso de reposición o reclamación económico administrativa ante el TEAR.
Quinto.- No conforme con el anterior acuerdo, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, en fecha 17 de octubre de 2023, a la que se dio el núm. 08/11334/2023, solicitando su anulación, así como la devolución de las cantidades ingresadas, con sus correspondientes intereses, solicitando la acumulación con la reclamación núm. 08/10801/2022, relativa al IRPF-2020, y reiterándose en sus alegaciones anteriores, que se resumen a continuación:
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En fecha … de 2016 formalizó un contrato de arrendamiento, con (…) Fundació Privada, de la finca sita en DOMICILIO_1, de MUNICIPIO_1, "para destinarla única y exclusivamente a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género, así como de sus hijos/as menores".
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El argumento central del acto impugnado es que "el uso de la vivienda no recae sobre una persona física determinada", en base a la Resolución TEAC de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, pero dicho criterio TEAC dice que el único requisito especificado en la norma es que el inmueble arrendado se destine a vivienda, aparte de que el rendimiento (positivo) haya sido declarado, sin que se haga referencia alguna a la condición del arrendatario, añadiendo que "el cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento", es aquí cuando introduce el dato de que en el supuesto que resuelve consta el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, si bien no se refiere a una persona con nombre y apellidos sino al "Director General de la compañía y su familia", es decir, se trata de una persona a determinar por razón de su cargo. En nuestro caso, estamos ante un supuesto de personas a determinar por razón de su condición de "mujeres que sufren violencia y discriminación de género, así como de sus hijos/as menores" y queda acreditado, tanto por los hechos como por los términos del contrato, que el inmueble se destinó a vivienda:
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Certificado de la arrendataria que indica las personas determinadas que vivieron en la finca durante el año 2019;
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Los términos del contrato de arrendamiento: la finca se alquila "para destinarla única y exclusivamente a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género, así como de sus hijos/as menores" (expositivo tercero) y la arrendataria se compromete a ello con resolución del contrato en caso de incumplimiento (cláusula cuarta).
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El citado criterio TEAC, cuando se refiere a vivienda para persona determinada, en realidad debe entenderse a persona a determinar, definiendo los datos o elementos que permitan dicha determinación, con la finalidad de evitar que el inmueble arrendado pudiera destinarse a fines recreativos, vacacionales u otros distintos de vivienda de los empleados de la mercantil arrendataria. En nuestro caso, se destina "única y exclusivamente a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género", si bien no se puede determinar a priori a las personas concretas, pero se puede acreditar a posteriori las veces que sea necesario.
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Otro argumento de la resolución recurrida es que nuestro caso tiene encaje en el artículo 3 LAU, alegando que, todo lo contrario, se encaja en el artículo 2 LAU, tal como se deduce de los términos del contrato de arrendamiento, antes comentados.
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Respecto a la modificación introducida por la Ley 12/2023 de 24 de mayo, sobre el Derecho a la Vivienda, que ampliaba la reducción al 70% cuando la vivienda se alquila a entidad sin ánimo de lucro, la gestora lo desestima porque no tiene efectos retroactivos, pero lo que esta parte alegaba es que la norma aplicable a nuestro caso sea interpretada a la luz de esta voluntad del legislador de favorecer a las entidades sin ánimo de lucro.
Sexto.- En fecha 29 de noviembre de 2023 fue dictado acuerdo sancionador (no hay constancia de su notificación), con el siguiente contenido:
"Mediante escrito de fecha 29-09-2023 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como leves:
Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:
Se instruye comprobación limitada de la declaración de IRPF del ejercicio 2019.
El contribuyente Axy, con NIF …, respecto del alquiler del inmueble sito en DOMICILIO_1 de MUNICIPIO_1, practica reducción del 60% por inmueble destinado a vivienda. El contrato de alquiler es suscrito por una Entidad sin ánimo de lucro y con fines benefico-asistenciales. En el expositivo del contrato indica que la vivienda será destinada a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género.
El arrendatario aporta un certificado indicando las personas concretas que han ocupado la vivienda durante el ejercicio.
Según indica el contribuyente, en resolución TEAC de 8 de septiembre, de unificación de criterio, se establece una matización importante para el caso de que el arrendatario no es una persona física, si no una sociedad. Tal matización es que sí cabe una reducción del 60% cuando en el contrato, y desde un primer momento, se establece una persona física concreta como destinatario de la vivienda (por ejemplo cuando una sociedad destina la vivienda al uso por parte de su director general, que es una persona concreta). Por consiguiente la matización introducida por TEAC de 8 de septiembre 2016 no se refiere a un destino genérico de utilización por sus empleados, o como en el caso que nos ocupa destinada a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género, si no a personas físicas concretas e identificadas en el contrato. Tal matiz lo podemos encontrar en la consulta vinculante V1317-20 para el caso de servir de vivienda a menores no acompañados, en una analogía muy aproximada al destino del inmueble que ha sido objeto de comprobación.
La infracción se califica como leve (...)"
La cuantía de la sanción es la siguiente:
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Base de sanción 7.964,24 euros
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Porcentaje mínimo de sanción 50 %
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Sanción resultante 3.982,12 euros
No procede practicar reducciones en la sanción al haberse interpuesto con fecha 17-10-2023. recurso o reclamación contra la regularización de cuota o intereses.
Séptimo.- Frente a dicho acuerdo fue interpuesta reclamación económico administrativa, en fecha 10 de enero de 2024, a la que se dio el núm. 08/01135/2024, en la que se aduce falta de culpabilidad y motivación.
Octavo.- Obra en este Tribunal la reclamación 08/10801/2022, relativa al IRPF-2020, que fue estimada por razones procedimentales (exceso de alcance), en fecha 25 de marzo de 2025, notificada en fecha 6 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
Tercero.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si resulta ajustada a Derecho la liquidación provisional practicada por la Administración por el concepto del I.R.P.F. del ejercicio 2019.
Cuarto.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hechos, obra en este Tribunal la reclamación 08/10801/2022, relativa al IRPF-2020, en fecha 25 de marzo de 2025, notificada en fecha 6 de abril de 2025, que fue estimada por razones procedimentales, circunstancia que no se produce en el presente caso, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Quinto.- Respecto a la primera reclamación, núm. 08/11334/2023, contra la liquidación IRPF 2019, el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, regula la reducción por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que dice así:
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Artículo 23 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones.
1. (...)
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Dicho artículo 23 LIRPF, apartado 2, ha sido modificado por la D.F. 2ª de la Ley 12/2023, de derecho a la vivienda (BOE 25/05/2023), con efectos para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2024), que amplía la reducción al 70% cuando el arrendatario sea una entidad sin fines lucrativos, con los requisitos que en el mismo se establecen.
Sexto.- La actuación de la oficina gestora ha consistido, en regularizar el importe de los rendimientos de capital inmobiliario obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles, en particular, la reducción del 60% por inmueble sito en DOMICILIO_1, de MUNICIPIO_1, arrendado y destinado a vivienda (artículos 23.2 LIRPF).
Considera el órgano actuante que no procede la aplicación de la citada reducción, en base a la Consulta Vinculante V1317-20 y el criterio TEAC, porque el inmueble se arrienda a una entidad jurídica (no una persona física) para un destino genérico de utilización por "las mujeres que sufren discriminación de género y a sus hijos/as", por lo que tampoco se cumple el requisito de que la vivienda se destine a una persona física determinada en el contrato de arrendamiento, conforme al criterio establecido en el fundamento de derecho tercero de la citada Resolución TEAC, que se refería a un inmueble arrendado por una sociedad mercantil pero no para el uso genérico por los empleados sino para el uso exclusivo por el director general de la compañía y su familia. Por lo que concluye que se trata de un supuesto con cabida en el artículo 3 de la LAU, para usos diferentes de vivienda (por ejemplo "arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra"), frente al supuesto del artículo 2 LAU ("cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario"). Y desestimando la interpretación de la norma a la luz de la modificación introducida por la D.F. 2ª de la Ley 12/2023, de Derecho a la Vivienda, porque no tiene efectos retroactivos (en vigor para contratos posteriores al 1 de enero de 2024).
Por su parte, la reclamante alega que el citado criterio TEAC sobre el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, no se refiere a una persona con nombre y apellidos sino al "Director General de la compañía", es decir, se trata de una persona a determinar por razón de su cargo. En nuestro caso, estamos ante un supuesto de personas a determinar por razón de su condición de "mujeres que sufren violencia y discriminación de género, así como de sus hijos/as menores", lo cual ha quedado acreditado, tanto por los hechos como por los términos del contrato, según el Certificado aportado por la arrendataria, de las personas que vivieron en la finca durante el año 2019. Que, en todo caso el inmueble arrendado no se ha destinado a fines recreativos, vacacionales u otros distintos de vivienda, por lo que se encaja en el artículo 2 de la LAU, y así se deduce de los términos del contrato de arrendamiento. Respecto a la modificación introducida por la D.F. 2ª de la Ley 12/2023, de Derecho a la Vivienda, solicita no su aplicación retroactiva sino que la norma sea interpretada a la luz de esta voluntad del legislador de favorecer a las entidades sin ánimo de lucro.
Séptimo.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de septiembre de 2016, RG 00/05138/2013, para unificación de criterio, estableció como doctrina:
... que resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
En sus fundamentos de derecho tercero y cuarto argumenta:
Tercero.-
(...)
El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por "sus empleados", sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios.
Cuarto.- Estimar que la vivienda debe ser ocupada por el propio arrendatario de acuerdo con lo establecido por la legislación de arrendamientos urbanos, tal como alega la recurrente al oponerse al criterio del TEAR que anuló la liquidación provisional que eliminó el beneficio fiscal, supondría una alteración de la interpretación literal expuesta.
Aquí se plantea la cuestión de si el concepto de arrendamiento de vivienda debe entenderse necesariamente en los términos que expresa la Ley de Arrendamientos Urbanos, artículo 2. Pues bien, a juicio de este Tribunal Central, dicho precepto no pretende definir qué se entiende por arrendamiento de vivienda a todos los efectos, sino, por contraposición a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda (artículo 3 LAU), delimitar el régimen jurídico que le es aplicable (artículos 1 y 4 LAU), existiendo de hecho supuestos de arrendamientos de viviendas que aun estando excluidos del régimen general previsto para dichos arrendamientos en la LAU (artículo 4.2) serían claramente acreedores a la reducción objeto de controversia (artículo 23.2 LIRPF). Por ello, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la LAU no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal que el citado artículo 23.2 establece en beneficio del arrendador en función de que el destino dado al inmueble sea el de vivienda, independientemente de que, en casos como éste, se contrate como parte arrendataria con la empresa en vez de con los empleados que vayan a ocupar efectivamente la vivienda.
Además, de admitir la interpretación que hace la Oficina Gestora al considerar que no existe "arrendamiento de vivienda" porque el arrendatario, una sociedad mercantil, no tiene una necesidad permanente de vivienda, se produciría una consecuencia inadmisible para la aplicación sistemática del tributo, por cuanto existirían en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dos conceptos distintos de "arrendamiento de vivienda"; uno a los efectos de la controvertida reducción y otro a los efectos de las "rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta" puesto que el artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto exceptúa de la obligación de retener a las personas jurídicas que satisfagan rendimientos procedentes de arrendamientos en los siguientes supuestos: "1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados".
Por ello, este Tribunal Central comparte la conclusión alcanzada tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la resolución aquí recurrida, como por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid en su resolución de fecha 29 de marzo de 2010 en la que se señala que, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la Ley de Arrendamientos Urbanos no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal de la reducción en los casos en los que, sin otra razón que la expuesta, se restringe el ámbito de aplicación del concepto de "arrendamiento de vivienda".
Asimismo el presente criterio es el adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en resolución 43/540/2012 de fecha 30 de junio de 2015.
Podemos citar igualmente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia 46/348/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011.
No obstante, en la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2016 (RG 00-03856-2013), si bien relativa al IVA, se indica, remitiéndose a una resolución previa lo siguiente:
Sin embargo, la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2004 (nº 391/2002) a la que alude, expresamente distingue el supuesto al que permite aplicar la exención de aquellos otros, como es su caso, en los que el arrendatario cede a empleados el uso de la vivienda.
En dicha resolución el Tribunal acordó "estimar el recurso en el sentido de que el arrendamiento por una persona física de una vivienda de su propiedad a una entidad jurídica que no lo destina directa y efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero está sujeto y no exento del impuesto sobre el valor añadido, con la salvedad prevista en el último fundamento de derecho de esta resolución".
La salvedad a que se refería en el fundamento de derecho era la siguiente:
"En definitiva, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda que ha sido celebrado por una entidad a fin de que residan en el mismo enfermos mentales cuya capacidad se encuentra mermada.
Pues bien, a la vista de ello, y teniendo en cuenta que, como señala la propia Dirección General de Tributos, entre otras en su consulta de 23 de mayo de 2.002, la regulación de la exención que se contiene en el artículo 20.uno.23º no es de carácter objetivo, sino finalista, que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo preceptivo la exención cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso; es decir, la arrendataria del inmueble ha de destinar el mismo a uso de vivienda; entendemos procedente declarar que el arrendamiento que examinamos quedará exento al darse las siguientes circunstancias o condiciones:
- El uso pactado del arrendamiento es el de vivienda, y el arrendatario lo destina directamente a ello, sin realizar en él actividad empresarial o profesional alguna. Esto es, hay un uso efectivo y propio como vivienda, pues la destina a la actividad y fines propios de la entidad de ayuda y apoyo a personas con minusvalía psíquica.
- No existe ánimo de explotar el bien inmueble por parte del arrendatario, para obtener un beneficio económico, del tipo que sea. El propio contrato establece la prohibición del subarriendo o cesión a terceros; no existe actividad empresarial o profesional en la entidad jurídica que es arrendataria por la actividad que realiza de ayuda a los enfermos mentales.
- Frente a otras situaciones, en las que el arrendatario cede a terceros el uso de la vivienda (directivos, empleados), en el supuesto que examinamos no existe contraprestación propiamente dicha por parte de las personas físicas que residan en la vivienda. Tampoco supone el uso de la vivienda por quien reside en la misma una retribución en especie, bien de trabajo, bien de capital inmobiliario.
- La vivienda es empleada por asociados o miembros de la asociación, o personas físicas que reciben de la asociación la ayuda precisa para desenvolverse habitualmente, y que la generalidad de ellos tiene mermada o limitada en su totalidad la capacidad de obra, por lo que no pueden celebrar por si mismos los contratos de arrendamiento que examinamos".
No se cuestiona la aplicación de la reducción por el hecho de que la arrendataria sea una persona jurídica, en este caso la Fundació …, sino porque de los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento no queda debidamente probado que el inmueble se haya destinado a vivienda permanente, dado que no se ha identificado las personas físicas que ocuparía con carácter permanente dicho inmueble.
La interesada, a quien corresponde la carga probatoria (art. 105 y ss LGT) ha aportado la siguiente documentación al expediente:
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Contrato de arrendamiento, de fecha … de 2016, con (…) Fundació Privada, del inmueble sito en DOMICILIO_1, de MUNICIPIO_1, "para destinarla única y exclusivamente a vivienda de mujeres que sufren violencia y discriminación de género, así como de sus hijos/as menores";
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Certificado de la parte arrendataria con indicación de las personas que vivieron en la finca durante el año 2019;
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Facturas de la cuota de alquiler de los meses de enero a diciembre de 2019;
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Justificante de cobro del alquiler de los meses de enero a diciembre de 2019;
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Justificante de las retenciones de IRPF, del ejercicio 2019.
Pues bien, ciertamente, en el contrato no constan identificadas de manera individualizada las personas que han hecho uso o van a hacer uso de la vivienda, pero no debe olvidarse que nos estamos refiriendo a una situación muy particular, siendo el arrendatario una fundación benéfico-asistencial, en el que el colectivo que va a utilizar el inmueble es muy concreto y en el que la identificación individualizada de los ocupantes es accesible, si bien no en el contrato sí mediante los correspondientes registros de la entidad (de hecho, a título ejemplificativo ha sido acreditado, mediante certificado firmado por la arrendataria, las personas que habitaron en la finca durante el año 2019, alguna de las cuales sigue viviendo en la misma el año 2021.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta también, que la referencia que hace el TEAC, en su resolución 00-05138-2013 de 8 de septiembre de 2016, a la necesidad de identificar a las personas físicas que van a utilizar la vivienda, se realiza dentro del contexto de una actividad mercantil, es decir, del ámbito de actuación de una empresa cuya finalidad es la obtención de beneficios y por tanto, la mención genérica en un contrato de arrendamiento al uso por los empleados, no necesariamente implica destinarlo a vivienda habitual, sino que puede suponer también, por ejemplo, una utilización por periodos vacacionales, por ese motivo señala el TEAC en su resolución que para acreditar "El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda" lo que "puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento" el destino tiene que ser "la vivienda de determinadas personas físicas", y no un uso general por los empleados circunstancia que no es equiparable a la que nos ocupa.
Como se ha expresado en los antecedentes en el presente caso el destino se determina por su condición de "mujeres que sufren violencia de género", para lo cual es necesario un proceso previo de estudio de cada caso particular, por lo que no se puede determinar a priori su identidad, sin perjuicio de su acreditación posterior, como se ha expresado anteriormente.
A lo que cabe añadir, que la propia Resolución del TEAC, sobre el artículo 2 de la LAU, dice así: "dicho precepto no pretende definir qué se entiende por arrendamiento de vivienda a todos los efectos, sino, por contraposición a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda (artículo 3 LAU), delimitar el régimen jurídico que le es aplicable (artículos 1 y 4 LAU), (...). Por ello, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la LAU no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal que el citado artículo 23.2 establece en beneficio del arrendador en función de que el destino dado al inmueble sea el de vivienda, independientemente de que, en casos como éste, se contrate como parte arrendataria con la empresa en vez de con los empleados que vayan a ocupar efectivamente la vivienda".
Debiendo recordar que la temporalidad señalada por la Oficina Gestora, no es determinante a estos efectos, tal y como han venido estableciendo tanto los Tribunales Superiores de Justicia, a título de ejemplo se pueden señalar la Sentencia nº 525/21, de 6 de octubre, Rec 1558/2019 del TSJ de Madrid o la Sentencia 160/2022 de 22 de julio (Rec 83/2022) del TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, como también el TEAC en la Resolución de fecha 25 de octubre de 2021 (RG 4160/2019). Así, se ha establecido que lo relevante no es la duración del contrato, sino la vocación de permanencia y responder a una necesidad de quien habita la vivienda
Octavo.- En definitiva, parece claro en el supuesto controvertido que el destino de la vivienda es la utilización por personas que sufren violencia de género, y que para tales personas es su vivienda habitual teniendo vocación de permanencia, aunque por causas totalmente ajenas a ellas, puesto que en su situación de vulnerabilidad no tienen capacidad de decisión, el uso de la vivienda sea más o menos prolongado en el tiempo. La Fundación ha alquilado el inmueble para ser utilizado como vivienda de manera permanente, y la arrendataria lo destina directamente a ello, sin realizar en dicho inmueble actividad empresarial o profesional alguna, no existe por parte de la Fundación ningún ánimo de explotar el bien inmueble para obtener un beneficio económico, del tipo que sea, sino que la finalidad clara es el uso efectivo y propio como vivienda.
En conclusión, entiende esta Tribunal, que vistas las circunstancias concurrentes se ha acreditado que estamos ante un arrendamiento destinado a vivienda tal y como establece el artículo 23.2 de la LIRPF por lo que resulta procedente aplicar la reducción del 60% anulando el acuerdo de liquidación impugnado.
En el mismo sentido se ha expresado este Tribunal en resolución 08-06635-2024 y acumulada de fecha 28 de noviembre de 2025, en un supuesto de arrendamiento con destino a jóvenes trabajadores con riesgo de exclusión social como vivienda, así como en resolución número 25-00562-2024 de la misma fecha, en relación a una Fundación que lo destina a vivienda para refugiados.
Finalmente, indicar que este Tribunal tiene conocimiento del allanamiento del Departamento de Gestión Tributaria a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución dictada por el TEAR de esa Comunidad el 26 de marzo de 2024, en la reclamación económico-administrativa núm. 28-12954-2023, relativa a una liquidación provisional del IRPF 2021, donde la cuestión controvertida era, precisamente, el arrendamiento a una asociación sin ánimo de lucro de una vivienda con el objeto facilitar el acceso a la vivienda a colectivos con dificultades, conforme al programa “Alojamiento para Familias, Viviendas Supervisadas y Compartidas”, suprimiéndose la reducción porque en los contratos de arrendamiento no se habían identificado a las personas físicas concretas que habitarían las viviendas, circunstancia acreditada posteriormente, mediante certificados de la entidad arrendataria.
Noveno.- Por lo que se refiere a la reclamación 08/01135/2024 interpuesta contra la sanción por infracción tributaria, el que este Tribunal haya anulado la liquidación, de la que trae causa la sanción aquí impugnada, condiciona necesariamente el cauce último que deba seguirse, careciendo de sentido pronunciarse sobre la tipificación de la posible infracción cometida y/o la existencia o no de voluntariedad en la actuación seguida por el interesado. La sanción que ahora se analiza tiene su origen en una previa liquidación que sirvió para comunicar la apertura del correspondiente expediente sancionador y que fue objeto de impugnación, habiéndose pronunciado este Tribunal en el sentido de entender que procede su anulación, la consecuencia inmediata no puede ser otra que dejar sin efecto la sanción, ahora impugnada, al haber quedado la misma sin fundamento sobre la que aplicarse, dada la falta de deuda tributaria adicional reconocida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.