Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 12 de noviembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 08-11182-2021; 08-12845-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.

La presente resolución da respuesta al recurso contra la ejecución interpuesto contra el Acuerdo de ejecución de la nuestra resolución de 15.4.2021 estimatoria en parte de la reclamación nº 08/11204/2017 interpuesta contra un Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2013 y 2014.

Cuantía: 185.925,90 euros

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15.4.2021 fue dictada por este Tribunal la resolución parcialmente estimatoria de referencia, notificada al reclamante el 28.4.2021.

SEGUNDO.- Recibida por la Inspección la nuestra resolución el 28.6.2021, fue dictado Acuerdo de ejecución el 16.9.2021 notificado el 21.9.2021, transcribiendo parcialmente la nuestra resolución, que declaró correctamente declarada la renta controvertida en Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, IRNR) de 2015 y por tanto no sujeta a IRPF 2013, resumiendo: "Ello determina la anulación de la liquidación del IRPF 2013 (al igual que en la reclamación nº 08/11207/2017 y acumuladas aprobadas en esta misma fecha se anula la liquidación del IRNR 2015 declarando correcto lo declarado, lo cual no constituye reformatio in peius pues responde a lo pretendido por el reclamante, que en conjunto ve mejorada su posición jurídica), confirmando el acto impugnado en cuanto a la declarada no sujeción al IRPF 2014".

Tras dicha parcial transcripción, el Acuerdo de ejecución resuelve declarar la anulación ya acordada de la liquidación del IRPF 2013 y acordar la devolución del ingreso indebido más intereses (total 185.925,90 euros).

TERCERO.- Disconforme con el Acuerdo de ejecución dictado el reclamante interpuso el 21.9.2021 el presente recurso contra la ejecución alegando que no se ha llevado a completo efecto la resolución ejecutada, que de su literal obliga también a la devolución solicitada con la autoliquidación (modelo 210) del IRNR 2015, que se declara correcta, por lo cual procedería añadir a la devolución acordada 418.840,73 euros más los intereses que correspondan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

SEGUNDO.- Los recursos contra la ejecución arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado.

CUARTO.- La actividad de ejecución viene determinada por el contenido de la resolución de la reclamación económico-administrativa que se ejecuta, y debe ajustarse exactamente a los pronunciamientos de ésta (art. 241 ter.1 LGT), a sus propios términos (art. 66.1 RGRVA). Es por ello que se traslada al ámbito de la ejecución una de las consecuencias del carácter revisor de la reclamación, la limitación de la resolución de ésta a las pretensiones del reclamante sólo respecto del acto impugnado, so pena de incongruencia en caso contrario. Es cierto que este principio general ha ido siendo legalmente flexibilizado tanto en sede de la propia revisión (extendiendo la reclamación a actos no recurridos, v.gr. art. 81.6 LGT en redacción otorgada por el art. 13.8 de la Ley 11/2021, de 9 de julio) como en ejecución de su resolución (v.gr. régimen de obligaciones conexas introducido por art. único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, actual redacción de los arts. 68.9, 225.3 y 239.7 LGT, desarrollados por el art. 66.2 RGRVA en redacción dada por RD 1073/2017), pero tales excepciones no son de aplicación al supuesto aquí enjuiciado, según razonamos.

En el presente caso el acto recurrido en la reclamación cuya resolución es ejecutada fue la liquidación inspectora del IRPF 2013 y 2014, siendo anulada la liquidación según hemos indicado en el expositivo, y, en ejecución, devuelto su importe con intereses de demora, cuestión sobre la que nada se alega. En tal actividad se agota, correctamente, la ejecución de nuestra resolución, por mucho que en sus fundamentos, a efectos expositivos, se aluda a la otra reclamación y a la suerte que corría el IRNR.

Por su parte, el IRNR 2014 y 2015 fue objeto de otra liquidación inspectora, impugnada ante este Tribunal mediante reclamación 08/11207/2017 y ac., estimada en parte también el 15.4.2021. Tal resolución ha sido recurrida por D. Axy en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (recurso 00/6171/2021), no constando que haya recaido resolución. Será en tal vía impugnatoria en la que se dará respuesta a la cuestión del IRNR 2015 aquí planteada.

En tales condiciones, la conexidad entre el IRNR 2015 y el IRPF 2013 en cuanto a la renta controvertida no determina que deba entrar en juego el régimen de ejecución de los arts. 239.7 LGT y 66.2 RGRVA, puesto que tal previsión no es de aplicación a casos como el aquí planteado, en que cada uno de los actos administrativos sigue su propio régimen de revisión y ejecución de resoluciones, dado que no se presentan los problemas que la Ley 34/2015 vino a intentar paliar, según su exposición de motivos: "...pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público. Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado. Como complemento, se regula el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto, se posibilita la compensación de oficio de posibles cantidades a ingresar y a devolver resultantes, y se garantiza el reintegro de aquellas devoluciones que estén vinculadas a liquidaciones que están siendo objeto de recurso o reclamación por el mismo obligado tributario".

Procede por lo expuesto la desestimación del presente recurso, confirmando el Acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, confirmando los actos impugnados.