En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación que da lugar a la presente Resolución se ha interpuesto contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2017.
Cuantía: 8.791,53 euros
Referencia: 2020...7B
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El obligado presentó en plazo su autoliquidación de referencia, consignando, en cuanto concierne a la presente reclamación, la cantidad percibida por el rescate del Plan de Pensiones de XZ (FONDITEL), entre los rendimientos íntegros del trabajo dinerarios declarados.
SEGUNDO.- En fecha 18.3.2019 el interesado solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de un error al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo lo percibido del Fondo de Pensiones de los Empleados de XZ (FONDITEL) y procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de XZ, en el año 1992 y aportados inicialmente por XZ al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación.
Dicha solicitud fue estimada en parte mediante resolución notificada el 21.2.2020, dictando liquidación provisional que se adjuntaba al acuerdo, con devolución de 5.253,32 euros más los intereses de demora correspondientes. Dicha resolución no consta recurrida.
TERCERO.- El 6.3.2020 el obligado presentó una nueva solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF 2017, mediante un nuevo escrito de solicitud relativa a la prestación del plan de pensiones FONDITEL, escrito en que se reiteraba lo previamente argumentado y solicitado.
CUARTO.- Dicha solicitud fue inadmitida mediante Acuerdo notificado el 20.10.2020, debido a la reiteración de la misma solicitud.
QUINTO.- Frente a dicha resolución se ha interpuesto por el interesado el 28.10.2020 la presente reclamación económico-administrativa, sin que se hayan formulado alegaciones en su seno pese a que el reclamante solicitó el trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, habiéndose notificado por este órgano el 15.4.2021 la apertura del plazo para ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969, 28 de enero de 1992 o 11 de junio de 1997, por una parte, y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 14 de noviembre de 1984, o la de 18 de diciembre de 2019 (RG 1839-2017), por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que los arts. 237.1 y 239.2 LGT le atribuyen.
No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del Acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20 de abril de 2005; la nº 2215/2003, de 29 de junio de 2005 o la 3493/2008 de 21 de julio de 2010) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del Acuerdo impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivos para admitir dicha impugnación, la consecuencia obligada es que el acto impugnado deben ser mantenido en su integridad, amparado como está dicho acto por la presunción de validez que genéricamente establece el artículo 39.1 Ley 39/2015, con lo que gravita sobre el reclamante el acreditar lo contrario que es precisamente lo que no ha hecho en este expediente.
CUARTO.- La improcedencia de reiterar idéntica solicitud previamente estimada en parte mediante acto firme es clara, y por tanto la decisión administrativa impugnada es correcta. La rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento que se inicia a instancia del obligado y que se regula en los arts. 120.3 y 221.4 LGT y 126 y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En lo que a lo aquí planteado concierne, el art. 126.3 RGAT dispone:
"Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional".
Respecto de los efectos de una segunda solicitud de rectificación reiterativa de una primera se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 18.9.2019 (RG 5674/2018), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y por tanto vinculante para nosotros conforme al art. 242.4 LGT, sentando que "Las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por un motivo por el que ya fueron previamente desestimadas, pueden ser inadmitidas a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión". El Tribunal Supremo (Sentencia de 4.2.2021, casación 3816/2019) ha venido a perfilar dicho criterio, sentando que una primera desestimación de solicitud de rectificación no constituye "una liquidación (firme) en sentido propio", y que "no habría inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud", entendiendo que se opone a la nueva solicitud la "cosa juzgada administrativa", lo que requiere "triple identidad de sujeto, objeto o causa de pedir - causa petendi-", considerando que "una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, ... una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa".
Dicha jurisprudencia ha sido ya reflejada por el TEAC, entre otras, en sus Resoluciones de 26.4.2022, RG 1925/2021; 24.5.2022, RG 5387/2020 y 4.10.2022, unificación de criterio RG 3804/2022.
A la luz de los criterios referidos aplicados al caso aquí planteado, debemos indicar que procede la desestimación de la presente reclamación, pues no solo las dos solicitudes formuladas lo fueron con la triple identidad de sujeto, hechos y causa de pedir, no existe duda sobre ello, ambas solicitudes pretendían la exclusión de tributación de las prestaciones del plan de pensiones de referencia correspondientes a los derechos por servicios pasados, mediante los mismos modelos de solicitud e idénticos argumentos, sino que además ni siquiera procede la matización jurisprudencial citada cuando, como en el caso aquí planteado, la gestora sí ha dictado una resolución con liquidación provisional, "una liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible", en palabras del Tribunal Supremo, liquidación derivada de la estimación parcial de la primera solicitud relativa al cobro de prestaciones del plan de pensiones controvertido, que es firme por no haberse recurrido, y que vino a sustituir respecto a dicho elemento el contenido de la autoliquidación que se ha pretendido rectificar de nuevo, mediante una solicitud reiterativa de la primera. En tales circunstancias es de plena aplicación el art. 126.3 RGAT y el criterio contenido en la RTEAC de 18.9.2019 (RG 5674/2018) antes citada.
Procede por lo expuesto la confirmación del acto impugnado.