Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-10695-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Administración de ... de la AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicio 2019.

Cuantía: 1.245,93 euros

Liquidación provisional: A08...40, Recurso de reposición: 2021...29P

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En relación al concepto y ejercicio arriba señalados, la oficina gestora practicó directamente propuesta de liquidación y concedió trámite de audiencia comunicando que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados y en concreto "Comprovar si escau regularitzar el cobrament anticipat de la deducció per ascendent amb dos fills i sense dret a percebre anualitats per aliments".

Fue notificado en fecha 22 de junio de 2021.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, la oficina gestora practicó liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 1.245,93 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, en base a la siguiente motivación:

"(...) - En el seu cas, aquesta Oficina Gestora ha pogut constatar que en la declaració de l'IRPF 2019 presentada només figura un dels dos descendents de Axy ...; es tracta de Btx.

L'altre descendent, Ctx ..., com que l'any 2019 ha obtingut rendes netes que superen els 8.000 euros, no compleix un dels requisits que exigeix la normativa de l'impost per poder aplicar el mínim familiar i la contribuent no l'inclou en la seva declaració.

En conseqüència, no és procedent aplicar en l'IRPF 2019 la deducció prevista per a l'ascendent separat/ada legalment, o sense vincle matrimonial, amb dos fills sense dret a percebre anualitats per aliments, ja que no té dret a aplicar el mínim per un dels dos descendents.

- Segons l'article 81 bis de la Llei de l'IRPF: Els contribuents que exerceixin una activitat per compte propi o d'altri per la qual estiguin donats d'alta en el règim corresponent de la Seguretat Social o mutualitat podran minorar la quota diferencial de l'impost en les deduccions següents: c) Pel fet de ser un ascendent o un germà orfe de pare i mare que formi part d'una família nombrosa, d'acord amb la Llei 40/2003, de 18 de novembre, de protecció a les famílies nombroses, o pel fet de ser un ascendent separat legalment o sense vincle matrimonial amb dos fills sense dret a percebre anualitats per aliments i pels quals tingui dret a tot el mínim previst en l'article 58 d'aquesta llei, fins a 1.200 euros anuals.

Per tant, no té dret a aplicar la deducció per ascendent separat legalment o sense vincle matrimonial amb dos fills sense dret a percebre anualitats per aliments."

Fue notificada en fecha 3 de agosto de 2021.

TERCERO.- En fecha 6 de agosto de 2021 se interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional que le había sido notificada.

En respuesta al mismo la oficina gestora dictó Acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimando las pretensiones del recurrente en los términos recogidos en el Acuerdo, y que aquí se dan por reproducidos, y notificándole el acto en fecha 31 de agosto de 2021.

CUARTO.- En fecha 7 de septiembre de 2021 se interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición, efectuando alegaciones en el escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la liquidación practicada y, en particular, si procede aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81 bis LIRPF.

TERCERO.- El artículo 81bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), en su versión vigente para el ejercicio comprobado dispone, respecto a la deducción por familia numerosa, lo siguiente:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

(...)

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

(...)

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo."

En desarrollo de lo anterior, el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF)

"1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

En caso de familias numerosas de categoría especial, el incremento de la deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa y de la situación de discapacidad se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la interesada presenta declaración del IRPF 2019 incorporando a su hija Btx, nacida en 1995 por quien se aplica el mínimo por descendiente y la deducción por familia numerosa de 1.200 euros en aplicación de lo previsto en el artículo 81bis.1.c) LIRPF. La condición de familia numerosa vendría de su condición de viuda con dos hijos (deducción por ascendiente con dos hijos sin derecho a anualidad por alimentos), siendo que el segundo hijo, Ctx, no sería incorporado a su autoliquidación del IRPF al haber obtenido rentas netas en el ejercicio que superan los 8.000 euros.

La comprobación efectuada determinó que la inaplicación del mínimo por descendiente por obtención de rentas netas superiores a 8.000 euros conllevaría la inaplicación de la deducción por familia numerosa el artículo 81bis.1.c) LIRPF.

Disconforme con la liquidación practicada, sostiene la interesada que en el caso de familias numerosas, la deducción se puede practicar mientras el título de familia numerosa expedida por la Comunidad Autónoma permanezca en vigor, aun cuando uno de los hijos deje de formar parte de dicha familia. A tal fin aporta título expedido de Familia Numerosa monoparental categoría especial expedido en fecha 06/02/2019 y con validez hasta el 05/02/2021.

QUINTO.- Efectivamente la interesada, viuda con dos hijos, reunía en su momento las condiciones para su equiparación a familia numerosa conforme al párrafo final del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en adelante LPFN), habiéndole sido expedido el título correspondiente.

No obstante, si bien el apartado 1 del artículo 7 LPFN dispone que " Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial", el apartado 2 añade que:

"El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa."

Conforme lo anterior, aun cuando la condición de familia numerosa se acredite mediante el título oficial establecido al efecto, la condición propiamente de familia numerosa exige la concurrencia de unos requisitos legales de forma que si éstos no concurren no es posible apreciar tal condición. Entre tales circunstancias, que se encuentran reguladas en el artículo 3 LPFN, destaca como requisito para mantener la condición de familia numerosa la dependencia económica del hijo respecto al progenitor de forma que "El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias".

Así pues, no procede dar la razón a la interesada, pues cualquiera que fuera la fecha de validez del título de familia numerosa, el acceso a los beneficios fiscales depende del mantenimiento de los requisitos que dieron a la interesada el acceso a tal condición. Perdidos éstos, se pierde la condición de familia numerosa.

Se desestiman las alegaciones formuladas y con ello la presente reclamación económico- administrativa.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.