En ... , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de Sabadell de la AEAT
Concepto: IVA 1T a 4T Ejercicio 2015
Cuantía: 309,39 euros.
Liquidación: A08...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 9 de octubre de 2018 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados.
SEGUNDO.- Atendido el requerimiento en fecha 16 de febrero de 2019 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.
TERCERO.- Presentadas alegaciones y tras un primer intento de notificación en fecha 9 de abril de 2019, en fecha 16 de abril de 2019 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:
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1T
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2T
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3T
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4T
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Cuota
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240,80
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20,94
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265,38
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273,95
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Interés
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36,80
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38,45
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34,73
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32,59
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Total
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277,60
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309,39
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300,11
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306,54
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Y con la siguiente motivación:
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo.
En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.
La cuota deducida por la adquisición de combustible deberá ser regularizada cuando varíe el grado de utilización aplicado inicialmente. En cualquier caso, el grado de utilización deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
En este caso como medios de prueba de la afectación del combustible a la actividad se ha aportado: certificado de presencia en las distintas empresas en las que presta servicios y cuadro de distribución diario de trabajo junto con el kilometraje de sus desplazamientos.
Conforme la documentación aportada no es coherente el gasto en carburante registrado (...) con el consumo de su vehículo para el recorrido que realiza usted semanalmente, puesto que usted detalla que realiza 133,2 km semanales utilizando un vehículo (...) de un consumo medio de 6 litros/100km al precio del diésel en ese año en torno 1,2/1,3 euros el litro, evidencia que dicho consumo no es exclusivo para su actividad, ya que sería menor a la registrada.
Además, el hecho que realice repostajes en días festivos (6 de diciembre por ejemplo) o en fin de semana (25 de enero o 7 de febrero entre otros) no corresponde con su jornada laboral aportada.
Por lo tanto y de acuerdo con todo lo anterior, la documentación aportada no acredita que el consumo de combustible se haya afectado al desarrollo de su actividad empresarial o profesional, no resultando deducibles las cuotas soportadas por la adquisición del mismo por un importe de 631,28 euros con una cuota de 132,56 euros, de los registros 2, 3, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 17 y 18.
El artículo 97 de la Ley del IVA establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho entendiéndose como tal la factura, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente. El desarrollo de las obligaciones de facturación se efectúa en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en especial en los artículo 6 y 7 que, con carácter general, señalan que la factura que documenta una operación sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener los datos identificativos de las partes, la razón o denominación social y el número de identificación fiscal tanto del expedidor de la factura como del destinatario de las operaciones, así como los demás datos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Facturación. Podrán en determinados casos expedirse facturas simplificadas pero a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar el Nif y el domicilio del destinatario y consignar la cuota tributaria por separado.
- Los registros con número: 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que suman un total de 345,06 euros de base imponible y 38,80 euros de cuota, correspondientes a facturas simplificadas.
- Conforme al artículo 95 de la ley 37/1992 del IVA cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en este mismo artículo.
De la documentación aportada cabe deducir que no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad los bienes y servicios recogidos en las facturas que se detallan a continuación y que corresponden con los suministros de su vivienda, por lo que su utilización es compartida entre la actividad económica y la residencial.
- Los registros con número: 1, 6 y 13 que suman un total de 330,63 euros de base imponible y 69,43 euros de cuota, correspondientes a gastos personales.
- El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
CUARTO.- No conforme con la liquidación en fecha 16 de mayo de 2019 presenta recurso de reposición siendo este desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 27 de agosto de 2019.
QUINTO.- Disconforme con el acuerdo en fecha 27 de septiembre de 2019 interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando la afectación del 100% del vehículo a la actividad y aportando para su acreditación: certificado de empresas, cuadro de desplazamientos y permiso de circulación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.
La única cuestión objeto de controversia se refiere a las cuotas soportadas relacionadas con el vehículo (combustible, reparaciones...), por lo que respecto al resto de motivos de regularización no apreciándose errores de hecho o de derecho procede su confirmación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992:
"Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia."
En el número Cuatro se dice:
"Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos."
De acuerdo con lo expuesto en el apartado Cuatro, admitida la afectación del 50% del vehiculo procede asimismo admitir la afectación de los gastos accesorios tales como combustibles o reparaciones. Resulta cierto que la Dirección General de Tributos sobre la base de la jurisprudencia comunitaria, mantiene como doctrina (V2631-15 de 08/09/2015, por todas) la desvinculación de dichos gastos de la adquisición del vehiculo, permitiendo la deducibilidad del 100% sí así se acredita . Así dicha consulta argumenta:
En lo que respecta a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.
En el presente caso el acuerdo dictado lejos de admitir la deducción del 100%, deniega el derecho a la deducción por no acreditarse la afectación.
Esta denegación no sólo choca con lo preceptuado en la normativa anteriormente transcrita sino que es contraria al conocido principio, mantenido también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de prohibición del efecto directo vertical inverso, esto es, aplicar la Directiva y su interpretación, obviando la normativa interna incorrectamente traspuesta en perjuicio del contribuyente (en tal sentido, entre otras, TEAC 00/03805/2012, de 21/01/2016).
En consecuencia, procede admitir la deducción del 50% de las cuotas soportadas por dichos conceptos.