En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el concepto IVA periodos 2T a 4T 2015.
Cuantía: 1.551,50 euros (4T 2015)
Liquidación: A1...60
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 21/07/2020, se notificó acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 2T a 4T 2015 con el que se ponía fin a las actuaciones inspectoras seguidas en torno a la entidad XZ SL iniciadas el 07/06/2019 con alcance general.
SEGUNDO.- La entidad tiene por objeto social "a) La explotación de salas recreativas y de juego para máquinas tipo A y B. b) La compraventa, comercialización y explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A y B, así como cualquier operación directamente relacionada con la explotación de las mismas. c) La compraventa y explotación de bares, restaurantes y cualquier otro establecimiento de hostelería y similares, de salones de máquinas recreativas, así como de locales para la exposición y explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A y B." Figura dada de alta en los epígrafes siguientes de las tarifas del IAE (empresario):
- 673.2 "otros cafés y bares"
- 969.4 "máquinas recreativas y de azar"
- 969.6 "salones recreativos y de juego".
El obligado tributario declara que la actividad económica que ejerce es la prestación de servicios en salones de juegos y apuestas deportivas y otras. Asimismo, explota un servicio de bar en el mismo local. Por tanto, la entidad realiza simultáneamente actividades económicas que generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA y otras que no lo generan.
TERCERO.- La regularización practicada consiste en calificar como servicios sujetos y no exentos los derivados del contrato celebrado entre la obligada tributaria y TW SA, denominado por las partes como contrato de "explotación conjunta del negocio de apuestas". Se motiva del siguiente modo:
Las operaciones realizadas por el sujeto pasivo a la entidad TW SA, se corresponden básicamente a la obtención de ingresos, por la prestación de servicios derivado de la gestión y otros servicios de carácter complementario, basado en un contrato privado con dicha entidad, en la que diferentes personas a título individual realizan apuestas en el local que el obligado tributario pone a disposición de los mismos, donde se realizan apuestas de diverso índole, y en la que resulta como titular de los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones la entidad TW SA. En este sentido, no cabe considerar como operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, las operaciones realizadas con la entidad TW SA.
Según documentación aportada, la Direcció General de Tributs i Jocs del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, la entidad TW SA, se encuentra inscrita en el Registro de empresas organizadoras y comercializadoras de apuestas y la sociedad XZ SL, es titular del salón de juegos situado en ..., resolviendo en fecha 29 de abril de 2014, que se autoriza la comercialización de apuestas por parte de la empresa TW SA.
A partir de los documentos y elementos de prueba aportados, resulta que no cabe incluir como operaciones exentas las realizadas por el obligado tributario a la entidad TW SA, al tratarse a operaciones por servicios prestados, relativos a apuestas deportivas o de otra índole, sin que la entidad XZ SL, sea titular del hecho imponible de los tributos sobre el juego. Procede, por tanto, liquidar las cuotas devengadas por las operaciones realizadas a la entidad TW SA, aplicando el tipo general del 21 %
CUARTO.- El 13/08/2020 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 02/10/2020.
QUINTO.- El día 30/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/10/2020 contra el acuerdo dictado por la Administración, desglosada por períodos de liquidación en las nº 08/14462/2020 (2T 2015) y 08/14463/2020 (3T 2015) quedando la nº 08/10169/2020 asignada al 4T 2015.
El reclamante alega, en síntesis:
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La actividad realizada es una actividad no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Del contrato privado suscrito por el contribuyente y la sociedad TW se manifiesta que la naturaleza de la operación no responde a una prestación de servicios, sino que, nos hallamos ante una explotación conjunta de un negocio de apuestas, regulada contractualmente.
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Subsidiariamente, si se considerara que existe una prestación de servicios de mi representada hacia TW, esa prestación de servicios estaría en todo caso sujeta y exenta del IVA en la medida que mi representada realiza los hechos imponibles de los tributos sobre el juego. La Inspección considera que resulta de aplicación la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego pero la ley a la que hace referencia la Inspección es solamente aplicable a los juegos desarrollados a nivel estatal. Para las apuestas presenciales, como el caso analizado, la normativa que las regula es la de cada Comunidad Autónoma, en el presente caso, la catalana mediante el Decreto 27/2014, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas.
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La sentencia número 314/2019 de 12 de marzo del Tribunal Supremo no es extrapolable porque se refiere a máquinas B. Existen diferencias entre el negocio que es objeto de discusión con el de las máquinas recreativas tipo B en establecimientos de hostelería: las apuestas deportivas presenciales son un negocio por el que dos partes se unen para que los clientes puedan apostar en aquellos eventos deportivos que así deseen. Por ello, las partes acuerdan, tal y como se establece en el contrato que obra en el expediente, que TW aporte los elementos necesarios para la realización de las apuestas, básicamente, las terminales desde las que los clientes realizan sus apuestas, pantallas desde las que poder ver los acontecimientos deportivos, letreros, etc. y que mi representada disponga de los elementos necesarios para poder conectar y sintonizar los eventos deportivos y, sobre todo, gestione esta actividad de apuestas a través de su personal, formado por TW. En la explotación de máquinas recreativas tipo B, la actividad consiste, básicamente, en que el propietario de la máquina (operador) la instala en un establecimiento de hostelería para que los clientes puedan jugar y por parte del hostelero, éste se limita a tener conectada la máquina, sin tener apenas interacción con los jugadores, más allá de que puntualmente les tenga que suministrar cambio. Es la máquina la que cobra lo jugado por los clientes y paga los premios. El establecimiento de hostelería no requiere de autorización de juego, más allá de la autorización de instalación y es el propietario de la máquina el que debe estar inscrito en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar y contar con el permiso de explotación. En el establecimiento de juego necesita estar inscrito en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, al igual que lo tienen que estar todos los operadores de máquinas. El establecimiento de juego debe contar con fianza. El establecimiento de juego, a diferencia del de hostelería está sujeto a límites y obligaciones como distancia a centros de enseñanza, superficie, espacio máximo de hostelería o controles y prohibiciones de acceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acto impugnado.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la parte reclamante considera que las operaciones realizadas en el marco del contrato celebrado con la entidad APOSTA CATALUNYA SA no son operaciones sujetas al IVA ya que no hay una contraprestación de servicios entre las partes, si no que se trata de una operación desarrollada conjuntamente con el objeto de obtener beneficios comunes. Añade a su vez, con carácter subsidiario, que, en caso de considerarse prestaciones de servicios sujetas, debería aplicarse en todo caso la exención prevista en el artículo 20. UNO. 19º LIVA.
El artículo 20. UNO. 19º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone:
Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
En relación con la cuestión planteada en las presentes reclamaciones, cabe señalar la sentencia del Tribunal Supremo 314/2019, de 12 de marzo de 2019, que examinó si suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su fundamento de derecho TERCERO se indica:
"(...) Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hemos recordado en nuestra sentencia 370/2018, de 7 marzo (rec. 1536/2017 ) que la noción de entrega de bienes contenida en la Directiva IVA es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe recibir una interpretación uniforme en todo su territorio, por lo que cabe censurar aquellas interpretaciones basadas en el ordenamiento jurídico nacional, en particular, soluciones derivadas del régimen de propiedad del Derecho civil nacional, premisa que resulta trasladable también al concepto de prestaciones de servicio onerosas que, como se acaba de expresar, se definen de forma complementaria al concepto de entrega de bienes.
Por eso, los argumentos de las partes y de la sentencia de instancia sobre el contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta -expresión que recoge el propio auto de admisión- quedarían huérfanos de sentido si no se enmarcasen en el análisis de la jurisprudencia en torno a la noción de prestación de servicios como hecho imponible del IVA. Como punto de partida, hay que entender que de las disposiciones, estructura y finalidad de la Directiva IVA se desprende que toda actividad de naturaleza económica está, en principio, sujeta al impuesto ( sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14 , apartado 31).
(...)
Desde luego, la relación jurídica entre el titular de la máquina y el titular del establecimiento hostelero reúne todas las condiciones para ser considerada, desde la perspectiva del derecho de la Unión, como una verdadera prestación de servicios realizada a título oneroso: de un lado, cabe identificar la existencia de una prestación realizada por el titular del establecimiento, materializada en la cesión del local y en una serie de obligaciones anejas que, a su vez, de otro lado, resulta remunerada por el titular de la máquina.
Hay, por tanto, certeza sobre la prestación y sobre su contravalor efectivo, con independencia de que la retribución pueda variar en función de la recaudación que se obtenga, desde el momento que esa circunstancia no obsta a la existencia de un vínculo directo entre la prestación de los servicios y la compensación a abonar (sentencia Saudaçor, apartado 37).
Desde otra perspectiva, cabe destacar que la prestación de servicios de carácter oneroso que realiza el titular del local, mediante la cesión de un determinado espacio para ubicar la máquina recreativa, es reconocible de forma autónoma e individualizada, del mismo modo que lo sería cuando la decisión de ceder espacio viniera animada por otras causas diferentes, por ejemplo, para ubicar una máquina expendedora de bebidas, de tabaco o un simple expositor a los efectos de publicidad, de acuerdo -en cada uno de estos casos-, con la correspondiente normativa sectorial de aplicación.
Por otro lado, aunque el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) haya aclarado (consulta 7 de su boletín n° 97/2014) cómo debe determinar en estos casos la empresa explotadora del juego, titular de la máquina recreativa, el importe neto de la cifra de negocios, concluyendo que el partícipe en una explotación o en activos controlados de forma conjunta "(...) reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto..." dicha apreciación ha sido aceptada por Resolución vinculante de Dirección General de Tributos, V3409-16 de 19 de Julio de 2016, únicamente a afectos del impuesto sobre sociedades "teniendo en consideración que la LIS no contempla ninguna corrección al resultado contable determinado según estos criterios, el citado ingreso contable será el que se integrará en la base imponible. Es decir, la entidad consultante integrará como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades exclusivamente la parte de la recaudación que le corresponda, al amparo del contrato suscrito con el propietario del establecimiento." Sin embargo, la misma Resolución vinculante de Dirección General de Tributos, V3409-16 de 19 de Julio de 2016 niega esta tesis con relación al IVA por cuanto concluye, por lo que aquí interesa: -que la actuación del titular del salón recreativo o del establecimiento de hostelería en favor de la empresa operadora debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestación de servicios de la empresa de hostelería a la empresa operadora conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LIVA .
-que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la LIVA , están sujetas al Impuesto las referidas prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo 'B' o de azar, a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas.
-que, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la misma LIVA , la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por el titular del salón recreativo o establecimiento de hostelería del propietario de las máquinas, cualquiera que sea la forma en que se determine (comisión, porcentaje sobre la recaudación u otras análogas)".
Por tanto, una vez confirmado que existe una prestación de servicios entre las partes, el Tribunal Supremo analiza si se trata de una operación exenta de acuerdo con el artículo 20.UNO. 19º LIVA antes mencionado. Su Fundamento de Derecho CUARTO establece:
" (...) Es constante la jurisprudencia en torno a que los términos empleados para designar las exenciones previstas en la Directiva IVA se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo ( sentencias de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, C-472/03, apartado 24 y sentencia de 13 de julio de 2006, United Utilities, C-89/05 , apartado 21). Pues bien, en lo que concierne concretamente a las apuestas, loterías y otros juegos de azar, hay que destacar que la exención de la que gozan (artículo 13, parte B, letra f) de la Directiva de 1977 y artículo 135, apartado 1, letra i), de la Directiva de 2006) se justifica por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil (sentencias United Utilities, apartado 23, y de 10 de junio de 2010, Leo-Libera, C-58/09 , apartado 24) por lo que, a la hora de examinar si una determinada actividad entra dentro del ámbito de la exención del IVA prevista en la Directiva será necesario tomar como referencia estas consideraciones (sentencia United Utilities, apartado 24).
De los propios términos del artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva resulta un amplio margen de apreciación para los Estados miembros en lo relativo a la exención o a la tributación de las operaciones afectadas, ya que permite a los Estados miembros fijar las condiciones y los límites a los que se puede supeditar la aplicación de dicha exención (sentencia Leo-Libera, apartado 26).
(...)
Pues bien, el legislador español exime del IVA en el art. 20.Uno , 19º LIVA , entre otras, las siguientes operaciones:
"19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyen el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo."
Y, en efecto, como explicaba la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, la exención a nivel nacional vino inspirada por la necesidad de evitar la doble imposición así como reducir la presión fiscal indirecta. No se discute aquí esta determinación de política fiscal, que encaja en el marco de la libertad del Estado miembro siempre que la interpretación del tenor literal de las exenciones previstas en la Directiva se ajuste a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respete las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA ( sentencia de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C-45/01 , apartado 42).
(...)
Entendemos que esta argumentación tampoco permite construir la tesis mantenida en la instancia en torno a la exención del artículo 20.Uno.19º de la LIVA , básicamente por dos razones: a)En primer lugar, porque en nuestra opinión únicamente la primera de las autorizaciones, es decir, la que debe tener el propietario de la máquina, puede considerarse una verdadera autorización de explotación , mientras que las otras son autorizaciones para la instalación.
El propietario de la máquina recreativa y el titular del establecimiento están en posiciones diferentes. Como pone de manifiesto el escrito de interposición, así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 1990 , en la que bajo la vigencia de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA consideramos que a los efectos del art. 3 del Real Decreto Ley 16/1977 el operador y el dueño del establecimiento se encuentran en situaciones distintas sin que sea posible interpretaciones analógicas sobre el hecho imponible de la tasa ni sobre la aplicación de la exención de IVA, aunque la retribución se fije como un porcentaje de la recaudación total, sin que a la vista de lo razonado existan motivos para modificar o revisar dicha conclusión.
Así, su Fundamento de Derecho Cuarto expresa:
"El documento y encomiable esfuerzo dialéctico desplegado para equiparar a efectos de la exención a los titulares de los locales y empresas operadoras a través de la unidad de propósito, en la explotación de esa especialidad negocial, interdependencia entre los titulares de ambas actividades y exigencia compartida de autorizaciones distintas sólo eficaces en su concurrencia, quiebra a nuestro juicio, cuando el artículo 3.°.2 del Real Decreto Ley 16/1977, de 23 de febrero , al crear la tasa de juego, separa a los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar, de los dueños y empresarios de los locales en donde se celebre, considerando sujetos pasivos sólo a los primeros y responsables subsidiarios a los segundos, cuando tal distinción era innecesaria si a estos últimos hubiera querido otorgarles la condición de sujetos pasivos. Se trata, sin duda, de actividades coincidentes o relacionadas a través de un vínculo jurídico-privado, pero desde luego distintas, a las que no es posible asimilar por el hecho de que concurran hacia una finalidad común y ambas reclamen un acto de autorización. La Ley General Tributaria, contempla separadamente el sujeto pasivo que configura en el artículo 30 como la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o sustituto del mismo, y los responsables del tributo, que asumirán la deuda tributaria previa declaración inexcusable de fallido del sujeto pasivo en los casos de responsabilidad subsidiaria ( artículo 37 de la Ley General Tributaria ).
Se trata, por tanto, de conceptos distintos, que no permiten una interpretación analógica para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y bonificaciones, y es claro que en la explotación de máquinas recreativas tipo "B" instaladas en establecimientos de hostelería, cuyo titular no sea la empresa operadora coexistente al lado de las operaciones relativas a la explotación por la empresa operadora, prestaciones de servicios al margen de la explotación propiamente hostelera que realiza el titular del establecimiento en que estén instaladas, percibiendo un porcentaje en la recaudación total obtenida, actividad esta última no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la Ley y Reglamento del Impuesto, aclaratorio este último ( artículo 13.1.19 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre ) en su normal función de desarrollo que lo que no son loterías, juegos o apuestas del Estado, ONCE o Cajas de Ahorros o las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que gravan los juegos de suerte, envite o azar, serán servicios no exentos del tributo."
Finalmente, el Tribunal Supremo concluye en su Fundamento de Derecho QUINTO:
"(...) Con independencia de la calificación del contrato entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B", el titular de máquinas recreativas tipo "B" realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del artículo 20.Uno.19º de la LIVA y el titular del establecimiento hostelero realiza, por otro lado, una prestación de servicios sujeta a IVA ( art. 4 y 11 LIVA ), que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA" .
Por otra parte, la consulta de la DGT V1389/2013 de 23 de abril de 2013 se refiere al caso en que "el titular de un salón de juego cede parte del espacio de su salón de juego a una entidad de comercialización de apuestas sobre eventos deportivos, de competición, o de otro carácter, mediante terminales de expedición y máquinas ubicadas en locales y zonas autorizadas, al efecto. La empresa operadora asume todos los gastos, responsabilidades y pagos inherentes a la propiedad de los terminales de venta y pantallas instaladas y se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la contraprestación previamente acordada que consiste en un 50% de la recaudación obtenida. El titular del establecimiento se obliga a colocar los terminales de venta en y abonar los premios o diferencias.
Contestando el Centro Directivo que
"ya expresó en contestaciones anteriores, entre otras la número 0557-99, de 19 de abril de 1999, o la número V1269-08, de 18 de julio de 2008, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 37/1992, están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo "B" o de azar, a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas. Por tanto, ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto analizado, en donde la consultante cede parte del espacio de su local a una empresa comercializadora de apuestas para incorporar los terminales de venta y pantallas que permitan el desarrollo de la actividad del juego de apuestas deportivas.
(...) la exención contemplada en el artículo anteriormente transcrito no resulta aplicable a los citados servicios prestados por la consultante, titular del salón de juego, a la empresa operadora de los terminales de venta, toda vez que dicha exención se refiere a las prestaciones de servicios que presta la empresa operadora a quienes hacen uso de dichos terminales a través de apuestas deportivas y que constituye el hecho imponible de los tributos sobre el juego, sin que tal exención resulte aplicable a las operaciones (entregas de bienes, prestaciones de servicios, importaciones de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes) en virtud de las cuales la empresa operadora adquiere los bienes y servicios (entre los que se encuentran los servicios que le prestan los salones recreativos en donde tiene instaladas las máquinas) que dicha empresa utiliza para efectuar las prestaciones de servicios exentas del Impuesto que la misma realiza".
QUINTO.- La reclamante sostiene que el acuerdo entre las partes constituye una verdadera gestión conjunta y no una cesión de un espacio a TW para desarrollar las apuestas.
En el contrato de 1 de julio de 2013 "de explotación conjunta del negocio de apuestas" aportado se acuerda que la reclamante contribuirá al negocio "permitiendo la instalación por parte de TW de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de apuestas de acuerdo con la normativa vigente y de mutuo acuerdo por las partes, a tal fin, ambas suscribirán en anexo aparte el documento oportuno denominado de layout que determina los materiales y la ubicación". De otra parte se establece que TW "contribuirá al negocio conjunto a través de la instalación en el local referido de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de apuestas (...). Del mismo modo todo la actividad de apuestas se organizará mediante la tecnología propiedad de TW". El establecimiento gestionará la actividad con personal propio que recibirá en todo momento formación por parte de TW. En el primer año de vigencia de este contrato, a contar desde el inicio efectivo de la actividad de apuestas, los gastos de personal serán compartidos por ambas partes, soportando TW por este concepto durante el primer año de vigencia un importe anual de 15.000 euros"
El contrato también hace referencia a que TW será el titular de la autorización para la organización y comercialización de apuestas, compartirá el know.how sobre organización y comercialización de apuestas, gestionando la actividad de apuestas, cuantificará y pagará la Tasa Fiscal sobre el Juego que corresponda, asumirá todos aquellos gastos y/o inversiones causados por obras de adecuación, instalará todas la tecnología y material necesario para el desarrollo de la actividad, decoración e instalación de los terminales de Apuestas. Asimismo, se refleja que el beneficio del negocio resulta de deducir de las cantidades apostadas, los premios y gastos directos anuales, así como la Tasa Fiscal sobre el Juego. Las partes se reparten el 50 % del beneficio anual determinado por períodos de 12 meses naturales, realizando una liquidación con frecuencia mensual. Además figura en las liquidaciones el abono mensual a la reclamante por el personal adscrito al negocio. Es de destacar también que en el acuerdo no se hace referencia alguna ni se acredita de ningún otro modo que exista una toma de decisiones ni gestión conjunta de la actividad sino que del mismo se desprende claramente que la gestión de la actividad corresponde, y las decisiones de la misma se adoptan en consecuencia, por la Sociedad TW.
Por otra parte, la reclamante alega que queda sometido a las exigencias y autorizaciones de juego aportando la siguiente documentación al expediente: i) resolución de la Generalitat de Cataluña de ... de 2012 de inscripción de XZ SL en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar, ii) resolución de ... de 2013 por la que se concede el cambio de titularidad del salón de juego con máquinas recreativas con premio de tipo B situado en ...y en tercer lugar, y por lo que refiere a la actividad de apuestas, iii) resolución de ... de 2014 por la que se autoriza a la sociedad TW SA la comercialización de apuestas en el salón de juego del que es titular XZ SL.
Los anteriores hechos unidos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la DGT antes mencionada lleva a este Tribunal a confirmar el criterio seguido por la Oficina gestora, al considerar que las operaciones entre XZ SL y TW SA se tratan de prestaciones de servicios sujetas y no exentas y que el único que efectúa la actividad del juego, sujeta a IVA pero exenta, es TW SA, y no el contribuyente, que queda obligado a poner a disposición de esta última sus instalaciones y personal a cambio de una retribución fijada en función de las apuestas realizadas pero que no lleva a cabo su gestión ni organización.