Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 25 de julio de 2024



PROCEDIMIENTO: 08-10131-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 a) de la Ley 58/2003).

Cuantía: 34.930,38 euros

Referencia: R08...84

Liquidaciones de la obligada principal: REFERENCIA_1 (liquidación IVA 2010); REFERENCIA_2 (sanción 2T 2010); REFERENCIA_3 (sanción 4T 2010).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23.7.2020 fue aprobada por este órgano la resolución estimatoria de la reclamación 08/07935/2016 y ac., interpuesta por D. Axy, anulando, en lo que nos interesa, el siguiente Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y por la siguiente causa:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Administración Tributaria inició un expediente para declarar al hoy reclamante responsable subsidiario de XZ SCCL, al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante un escrito que se intentó notificar dos veces en la calle ..., el 22/1/2016 a las 11 h y el 29/1/2016 a las 11,09 h con el resultado de "ausente, se dejó aviso de llegada en buzón, no retirado en lista"; por lo que se publicó un anuncio en el BOE de .../2016, entendiéndose producida la notificación de este acto por incomparecencia el .../2016.

Posteriormente, mediante acuerdo notificado por acceso a la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 18/5/2016, se notificó el acuerdo declarando la responsabilidad anunciada con un alcance de:

REFERENCIA_4, 2010-LIQ.PROVISIONAL IVA 1T,2T,3T,4T, 29.884,24 euros.

REFERENCIA_5, 2010/2T - Ingreso no realizado (art. 191 L MOD 303), 14.970,00 euros, sanción reducida: 7.859,25 euros.

REFERENCIA_6, 2010/4T - Ingreso no realizado (art. 191 L MOD 303), 10.028,35 euros, sanción reducida: 5.264,89 euros.

TOTAL: 54.882,59 euros, de los que de momento sólo se exigen 43.008,38 euros por la aplicación de las reducciones a las sanciones.

Contra este acuerdo, en fecha 13/6/2016, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa 08/07935/2016 y el 19/5/2017 formuló diversas alegaciones.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

Por tanto, con carácter previo a la declaración de responsabilidad, la Administración Tributaria debe conceder un trámite de audiencia al interesado con el fin de que éste, en su caso, pueda examinar el expediente y formular alegaciones. Pues bien, en el supuesto de estudio, como se verá, en el expediente no consta la válida notificación del trámite de audiencia con carácter previo a la declaración de responsabilidad, por lo que se infringió el procedimiento legalmente establecido y el acto ahora impugnado debe ser anulado.

En efecto, en el presente caso, no se puede considerar practicada la notificación del inicio del procedimiento para declarar la responsabilidad y el trámite de audiencia, al amparo del artículo 112 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y del artículo 59 de la otrora Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual articulo 42 de la Ley 39/2015), ya que si bien el servicio de cartería intentó notificar dichos actos en dos ocasiones en el domicilio del interesado, comprobando su ausencia, y dejó el correspondiente aviso de llegada, tal y como establecen el artículo 42.3 del Reglamento de Correos, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, y el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no resulta acreditado que los intentos se hubiesen practicado en una hora distinta. A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley, declaró:

"a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación" (...)".

SEGUNDO.- En fecha 3.2.2021 el órgano de recaudación notificó al obligado el inicio de un segundo procedimiento de declaración de su responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 a) de la Ley 58/2003) por las mismas deudas y hechos respecto de la entidad XZ SCCL, habiendo concluido mediante resolución de 19.7.2021 declarativa de tal responsabilidad (alcance 34.930,38 euros), no constando en el expediente el justificante de la notificación de tal acto. La resolución motiva en respuesta a una de las alegaciones -imposibilidad de segundo procedimiento- formuladas el 22.2.2021 que "cabe desestimar dicha alegación ya que, en primer lugar, la derivación de responsabilidad no tiene carácter sancionador y por tanto en ningún momento se está sancionando al presunto responsable, y en segundo lugar, tanto la anterior derivación como la actual, se recogen dentro del mismo procedimiento de derivación".

TERCERO.- Disconforme con la resolución dictada el obligado ha interpuesto el 28.7.2021 la presente reclamación, en cuyo seno ha alegado en fechas 22.12.2021 y 31.5.2023, de nuevo, infracción del principio de prohibición de bis in idem, prescripción, no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad, infracción de su presunción de inocencia e indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El supuesto de responsabilidad apreciado, de nuevo, por la AEAT ha sido el regulado en el art. 43.1 a) de la LGT, que declara que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

"a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".

Asimismo, el artículo 182.2 LGT dispone que responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 LGT.

Dicho supuesto de responsabilidad del art. 43.1 a) LGT requiere para su cabal concurrencia, una vez cumplido el requisito general de todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria de falencia del obligado principal (arts. 41.5 párrafo 2º y 176 de la LGT) aquí no controvertido, los siguientes requisitos según criterio administrativo reiterado (entre otras, RTEAC de 18.10.2022, RG 7662/2019, FJ 6):

"Que la deudora principal haya cometido infracciones que hayan sido sancionadas.

Que el responsable tuviera la condición de administrador de hecho o derecho al tiempo de su comisión.

Que el responsable no hubiese realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiese consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiese adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones".

Este último requisito incluye, rectamente interpretado, un doble componente: elemento objetivo (acción u omisión del administrador) y elemento subjetivo (en tal conducta debe concurrir al menos simple negligencia), sin llegar a alcanzar a una conducta dolosa activa, supuesto que se engloba en el art. 42.1 a) LGT (v.gr. RTEAC 26.2.2019, RG 3716/2016, FFJJ 3 y 4).

CUARTO.- En el caso aquí planteado de declaración de responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1 a) de la LGT en el usualmente denominado segundo tiro, los dos óbices opuestos por la resolución impugnada para descartar el bis in idem procedimental (no estamos ante una sanción y no hay dos procedimientos de declaración de responsabilidad) son erróneos y por tanto rechazables.

En primer lugar, empezando por el segundo, no nos hallamos ante un solo procedimiento de declaración de responsabilidad, sino ante dos: uno iniciado en fecha desconocida (pues su inicio el 30.3.2016 se consideró no notificado debidamente) y concluido el 23.4.2016 mediante acto anulado por la nuestra resolución parcialmente transcrita en el expositivo primero (que no ordenó retroacción procedimental alguna), y otro del que resulta el acto aquí impugnado iniciado el 3.2.2021, tal como el propio órgano indicó en la "comunicación de inicio de actuaciones..." que obra en el expediente, en que motiva que "en fecha 13 de junio de 2016 Axy interpuso reclamación económico administrativa 08/07935/2016 contra el expediente de derivación de responsabilidad 08...8F por el cual se derivaban las mismas deudas objeto de derivación que en el presente procedimiento, así como por el mismo presupuesto de hecho. La resolución del Tribunal Económico Administrativo estimó las pretensiones del recurrente y anuló dicho procedimiento de derivación al existir defectos en la notificación de la comunicación de inicio. No obstante, al no encontrarse dichas deudas prescritas, tal como se motiva más adelante, se procede a iniciar de nuevo un procedimiento de derivación de responsabilidad por dichas deudas...". Sostener a la postre lo contrario, que ha existido un solo procedimiento, para responder a la alegación de doble procedimiento, no resulta admisible ni fácilmente entendible, sin entrar por ello en el análisis de los efectos que sobre el plazo tendría tal continuidad.

En segundo lugar, el supuesto de responsabilidad declarado, art. 43.1 a) de la LGT, sí tiene naturaleza materialmente sancionadora. En tal sentido, la STS de 2.10.2023, rec. de casación núm. 8791/2023, con cita de la precedente STS de 5.6.2023, rec. de casación núm. 4293/2021, razona en su FJ 4 (el resaltado es nuestro):

"(...) la argumentación contenida en nuestra reciente sentencia -ya citada- 729/2023, de 5 de junio, rca. 4293/2021, ECLI:ES:TS:2023:2655, permite afirmar el carácter sancionador de la responsabilidad tributaria subsidiaria, derivada a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

(...)

De cuanto se ha expuesto no cabe sino corroborar que, efectivamente, la vía del artículo 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara.

Sin perjuicio de que el artículo 43.1.a) LGT se refiere también a que los administradores de hecho o de derecho hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, cabe considerar que la conducta pasiva que describe el propio auto de Admisión al analizar el artículo 43.1 a) LGT, en contraste con el comportamiento activo que denota el artículo 42.1 a) LGT, no obsta a la anterior conclusión. Ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones, en particular, de los deberes de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, determinante o posibilitador de una preterición que, precisamente, da lugar a la infracción cometida por la sociedad.

Más allá de que se refiere a un supuesto en el que los conceptos derivados respondían exclusivamente a sanciones, la perspectiva expuesta se refleja también en la referida sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo, ECLI:ES:TC:2006:85".

Ha de indicarse que tal criterio ha encontrado reflejo en la RTEAC de 14.3.2024, RG 5682/2021.

QUINTO.- Sentado lo anterior, tenemos dicho que afirmar que este supuesto de responsabilidad tiene naturaleza punitiva no significa que haya de reconocerse al responsable toda la panoplia legal de garantías propia del régimen de sanciones tributarias a todo el alcance de la responsabilidad, como lo demuestra la exclusión de la suspensión automática que la STS de 5.6.2023 citada efectúa (remitiendo a los razonamientos que para el art. 42.1 a) LGT se contienen en la STS de 7.2.2023, rec. de casación núm. 109/2021). Sólo procede tal reconocimiento en aquellos derechos y garantías que tienen raíz constitucional.

Siendo así, qué duda cabe de que la prohibición del bis in idem, en su doble dimensión material o sustantiva (derecho de un mismo sujeto a no sufrir dos castigos por los mismos hechos y con el mismo fundamento) y procedimental o procesal (derecho a no sufrir dos o más procedimientos sancionadores con la referida triple identidad) tiene origen y relevancia constitucional (en el art. 25.1 CE, según el Tribunal Constitucional sentó en sus inicios, STC 2/1981, de 30 de marzo, sin perjuicio del reconocimiento legal bajo las vestiduras del principio de no concurrencia, arts. 178 y 180 LGT y 31 Ley 40/2015), por lo cual a toda institución materialmente sancionadora le debe ser de aplicación. Las SSTS de 28.4.2023 (recursos de casación núm. 72/2021 y 546/2021) han descartado la infracción de la prohibición del bis in idem procedimental en el caso del art. 42.2 a) de la LGT porque tal supuesto no tiene naturaleza sancionadora (en los respectivos FJ 7 se sienta: "...hemos de fijar como doctrina jurisprudencial que la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador"), luego en una lectura a contrario acorde con la doctrina constitucional y jurisprudencial debe ser de aplicación tal principio a los supuestos del art. 43.1 a) LGT, como el aquí analizado, en que tal carácter punitivo sí concurre.

Por tanto, no procede aplicar el criterio jurisprudencial (por todas, STS 19.11.2012, rec. de casación en interés de la ley 1215/2011) sobre la reiteración de los actos de aplicación de los tributos (segundo tiro) cuando nos hallamos ante dos procedimientos sucesivos para la declaración de responsabilidad con naturaleza sancionadora, habiendo sido el acto resultante del primero de ellos anulado totalmente, no por vicios de forma causantes de indefensión con retroacción, sino por haberse dictado el acto sin la debida comunicación del inicio del procedimiento. No existe el segundo tiro en el ámbito sancionador. Frente a lo razonado por el acto impugnado, como dijimos, sí se ha tramitado un segundo procedimiento, por lo que "cuando la sanción se dicta en virtud de un nuevo procedimiento sancionador, inexorablemente entra en escena la dimensión procedimental del principio non bis in idem" (STS 15.1.2024, rec. de casación núm. 2847/2022). Dicha reiteración es contraria al principio constitucional de prohibición del bis in idem en su vertiente procedimental (que inspira el art. 211.4 de la LGT al impedir un segundo procedimiento sancionador tras uno primero caducado) y supone la anulación del acto aquí impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.