Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de junio de 2020


 

PROCEDIMIENTO: 08-09949-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT Administración de ...

Por el concepto de IRPF 2016

Cuantía: 1.669.12 euros

Referencia: 2016...Z

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La contribuyente presentó declaración liquidación en relación con el concepto y ejercicio de referencia optando por el procedimiento de tributación conjunta de la que resultaba un importe a devolver ascendente a 1.732,75 euros.

SEGUNDO.- La obligada tributaria fue objeto de procedimiento de comprobación limitada en relación con el ejercicio 2016 que se inició mediante la notificación el día 3 de noviembre de 2017 de un requerimiento de información, en los que se solicitaba la justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

La contribuyente en contestación al mismo presentó escrito manifestando que adjuntaba la documentación solicitada para justificar la deducción por adquisición en vivienda declarada. Se aportó: escritura de adquisición de la vivienda, gastos de la referida compra, escritura del préstamo hipotecario, certificado bancario relativo al importe total pagado en el ejercicio en concepto de amortización e intereses del referido préstamo, certificado histórico de  empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Barcelona  en el que se hace constar que la contribuyente está empadronada en ... desde 1 de abril de 2011 hasta la fecha de expedición del certificado, 8 de noviembre de 2017, facturas de ... en las que se observa que tras un pico de consumo en los meses de febrero y abril de 2014 los consumos siguientes en los periodos facturados eran prácticamente inexistentes y declaraciones del Presidente de la Comunidad y de varios vecinos de la finca sita en ... exponiendo que conocían a la contribuyente y era su vecina desde diferentes años todos ello anteriores a 2016.

TERCERO.- En fecha 15 de febrero de 2018 la Oficina Gestora notificó propuesta de liquidación provisional por el IRPF de dicho ejercicio. En dicha propuesta se regularizó la deducción por adquisición de vivienda habitual y también las imputaciones inmobiliarias.

CUARTO.- La interesada presentó escrito manifestando: que, no podía aceptar el análisis realizado por la Oficina Gestora pues la ocupación efectiva y permanente dentro del plazo de doce meses estaba probada a través diversos medios de prueba: licencia de ocupación, título de adquisición, certificado del padrón; que, por otra parte, en lo que atañía al plazo de tres años el consumo de energía de un hogar era relativo y eran múltiples las circunstancias pro las que un propietario puede no superar los mínimo establecidos; que, sostenía que la indicada vivienda era su vivienda habitual ya que era la única de su propiedad y que el motivo por el que los consumos de energía eléctrica eran bajos se explicaba porque por razones profesionales y familiares no permanecía mucho tiempo en dicho domicilio; que, allí había comenzado a residir en 2011 tal y como se indicaba en las escrituras de compra y del préstamo hipotecario y en el padrón y ahí había continuado residiendo deforma permanente y ahí nació su hijo Bts; que, trabajaba en la empresa ... realizando un horario de lunes a viernes de 8 a 14 y de 14,30 a 17 horas de lunes a viernes (se acompañaba certificado), por lo que, quedaba acreditado que desde las 8 de la mañana y hasta bien pasada la tarde no se encontraba en su vivienda habitual; que, a partir del nacimiento de su hijo como otras muchas mujeres recurrió a la ayuda de sus padres para el cuidado del recién nacido, ya que era madre soltera y tenía atribuida la guarda y custodia del niño; que, desde septiembre de 2015 hasta septiembre de 2016 fue su madre la que cuidó de su hijo antes de que fuera a la guardería (se acompañaba declaración de su progenitora) y, además, se acompañaba certificado de la guardería del niño en el que se acredita que no comenzó la escolarización hasta septiembre de 2016; que, las pruebas aportadas tanto documentales como testificales llevaban a concluir dadas las circunstancias profesionales y familiares de la interesada que la vivienda de sita en ... tenía la considerar de vivienda habitual.

La Oficina Gestora fecha 26 de marzo de 2018 practicó liquidación provisional en la que se determinaba un derecho a la devolución de 63,63 euros. Dicho acuerdo vino a confirmar la previa propuesta, con la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- Tras el examen de la documentación presentada en relación al requerimiento recibido -ejercicio 2016- indicar lo siguiente:

No se ha aportado documentación suficiente que justifique que la vivienda con ref catastral ... ha sido su vivienda habitual durante el ejercicio 2016.

Respecto si los consumos son justificantes de cumplir el requisito de vivir de forma permanente, el TEAR de la CV en diversas Resoluciones ha establecido que:

Es criterio reiterado de la Dirección General de Tributos así como de la Jurisprudencia recogido en múltiples Sentencias, que el nivel de consumos es determinante para valorar el carácter de utilización del inmueble y en este aspecto, niveles de consumo que reflejan las facturas de luz excluyen la posibilidad de que la misma sea su vivienda habitual.

Sobre los niveles mínimos para acreditar la residencia en un determinado inmueble, no es algo que aleatoriamente aplique esta Administración, sino que se valoran atendiendo al estudio que sobre consumos del Sector Residencial ha sido realizado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Según lo anterior, el consumo medio de un hogar sería aproximadamente de 1418 Kw anuales y repartidos por meses de 118,67 mensuales, es más, considerando que únicamente se pernocte en el inmueble existe un mínimo que es de 54Kw mensuales.

En relación a los consumos de su inmueble destaca la existencia de un consumo mínimo del suministro eléctrico, no aportándose por el contribuyente ninguna otra factura de los consumos propios de una vivienda cuya acreditación del carácter habitual se pretende.

Realizándose un estudio de los consumos aportados, no se puede deducir que la vivienda reseñada constituye la residencia habitual, permanente y efectiva.

La determinación de la residencia habitual es una cuestión de prueba, por lo que ha de estarse a lo establecido en los arts. 105 y 214.1 de la LGT 'En los procedimientos de aplicación de los tributos -y en las reclamaciones económico administrativas-, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'.

De este modo y por lo que respecta a las reclamaciones, deberá ser la reclamante quien acredite que cumple los requisitos necesarios para la deducibilidad por inversión de vivienda habitual que pretende, ya que se trata de obtener la aplicación de un beneficio fiscal.

A tenor de lo establecido en el art. 54 del Reglamento del IRPF , en la redacción en vigor a 31-12-2012, al que remite la DTª 12 de dicha norma, la deducción por adquisición de vivienda resulta aplicable siempre que la vivienda constituya la residencia de la contribuyente. Sin embargo, los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a deducción si no se reside efectivamente en la vivienda.

En relación a la documentación aportada en el escrito de alegaciones en relación a la propuesta de liquidación provisional recibida correspondiente al ejercicio 2016, indicar que no se ha aportado ninguna otra factura de los consumos de la vivienda así como otros medios de prueba que permitan avalar las pretensiones de la contribuyente, existen indicios de los que cabe establecer que la vivienda en cuestión, no está siendo utilizada como residencia habitual del contribuyente, por lo que no es admisible la deducción aplicada.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

- Se incorpora la imputación de renta inmobiliaria correspondiente al inmueble situado en ... con referencia catastral ..., cuyo valor catastral revisado en 2002 es 48.878,33 euros por un importe de 977.56 euros. Este importe se obtiene de aplicar el 2,00 % al valor catastral señalado, por el número de días a disposición en el período (366/366 días) y por el porcentaje de titularidad del inmueble 100,00 %

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración".

Dicho acto consta notificado en fecha 7 de abril de 2018.

QUINTO.- En fecha 4 de mayo de 2018 la interesada interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación que fue desestimado mediante acuerdo adoptado por la Oficina Gestora en fecha 14 de junio de 2018.

SEXTO.- La contribuyente en fecha 3 de julio de 2018 interpuso la presente reclamación reiterándose en todo lo ya manifestado ante la Oficina Gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la liquidación impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.- Para analizar el tema se ha de estar a lo dispuesto en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (añadida por el Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica) que establece:

"Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición.

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora

Por su parte el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece lo siguiente:

"Artículo 68. Deducciones

  1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda".

El citado artículo 68 de la Ley del Impuesto establece la configuración general de la deducción en vivienda disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias "los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual" y que dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual" de los mismos pasando seguidamente a regular la formación de la base de la deducción en cuestión admitiéndose de forma explícita la posibilidad de que la adquisición se efectúe con financiación ajena.

Por su parte, el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo que aprueba el Reglamento del I.R.P.F Reglamento regula el concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma señalando que "Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años".

CUARTO.- La gestora regulariza la deducción por adquisición de vivienda habitual por considerar que la vivienda por la que se pretende la deducción no constituye la vivienda habitual de la interesada al no quedar acreditado que haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente, de acuerdo con los parámetros de consumo medios de energía eléctrica.

QUINTO.- En el presente caso por tanto, su justificación supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. En este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación, y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos, tal y como determina el artículo 31 de la Constitución. Antes el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y ahora el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la LEC, dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados, y aplicándolos al caso que nos ocupa, es la interesada la que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a ella a la que le incumbe la carga probatoria.

SEXTO.- Pues bien, en el presente caso la contribuyente afirma que la vivienda sita en ... era su vivienda habitual precisando que los consumos habidos de energía eléctrica no tenían por qué determinar la conclusión adoptada por la Oficina Gestora explicando que dadas sus circunstancias profesionales (extensa jornada laboral de lunes a viernes) y familiares (madre soltera con un hijo a cargo que hasta septiembre de 2016 cuidó en su casa durante el día la madre de la obligada tributaria) pasaba mucho tiempo fuera de la vivienda habiendo aportado para respaldar su postura variada documentación entre la que cabe destacar certificado histórico del padrón, facturas de suministros de energía eléctrica de 2016, certificado de la empresa donde prestaba servicios en el que describían su horario laboral, declaración de su madre en el que manifestaba que durante el periodo comprendido entre octubre de 2015 a junio de 2017 había cuidado de su nieto en su domicilio y declaraciones del Presidente de la Comunidad y de varios vecinos del inmueble que la situaban vivienda en el vivienda con anterioridad a 2015.

Pues bien, en primer lugar decir que en cuanto al empadronamiento, es doctrina comúnmente aceptada que por sí solo no constituye una prueba fehaciente de que aquella fue su residencia habitual en los términos establecidos en los mencionados preceptos, siendo necesaria la concurrencia de otros documentos que en su conjunto acrediten la habitualidad y continuidad en la residencia.

En este sentido es de ver el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, en consultas vinculantes n.º 1291/2006, de 30 de junio, y 2479/2010, de 17 de noviembre, en esta última en su contestación se argumenta, entre otros extremos: "Por último y en cuanto al momento a partir del cual debe entenderse iniciada la residencia en la vivienda, a efectos del referido cómputo de tres años, debe tenerse en cuenta que el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos en derecho y sin que a estos efectos, el empadronamiento pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad.

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia núm. 647/2012 de 14 junio dispone:

"Respecto al empadronamiento esta Sala y Sección se ha pronunciado, en su Sentencia número 806/2005, de 11 de julio entre otras, en el siguiente sentido:

Al tema se refiere la Consulta de la Dirección General de Tributos núm. 0059-02, de 21 de enero de 2002, que declara que, a los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley del Impuesto (RCL 2004, 622) ahora vigente, la vivienda habitual debe entenderse configurada desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada. Esta residencia continuada supone utilización efectiva y con vocación de permanencia por el propio contribuyente, circunstancias éstas que no se verían alteradas por las ausencias temporales. Se añade por la Dirección General de Tributos que en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál constituye, a estos efectos, la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo. Y concluye la misma Consulta que debe indicarse que, en cuanto a la justificación del carácter de vivienda habitual, la misma podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración del o de los medios de prueba aportados.

De entre tales medios de prueba ha de merecer una especial atención, por su relevancia, el certificado de empadronamiento, regulado en Cataluña en el art. 134 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por el Decret 140/1988, de 24 de mayo (LCAT 1988, 234). Según este precepto reglamentario, el padrón tiene el carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos (apartado 1). Sus datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal y se ha de acreditar por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento ( apartado 3). En el mismo sentido, el art. 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio ( RCL 1986, 2662), en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre ( RCL 1997, 105 y 199), por el que se modifica aquél, dispone que "El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos".

A la vista de estos contundentes preceptos, para apartarse de lo que resulte de los certificados de empadronamiento, habrá de aportarse la prueba oportuna, de manera que el empadronamiento significa una presunción de habitualidad en la permanencia en la vivienda por más tiempo en el período impositivo.

En consecuencia la prueba, en principio, favorece a los recurrentes, y no alcanza a ser desvirtuada por la documentación incorporada, que fue aportada por estos a la vista del fundamento presentado por la Administración, esto es, la falta de prueba de contar con los servicios básicos."

SÉPTIMO.- Visto lo anterior este Tribunal considera que del conjunto de la documentación aportada no quedan acreditadas las alegaciones formuladas en cuanto a que dicha vivienda por la que se pretende la deducción por adquisición de vivienda en el ejercicio de referencia, constituya la vivienda habitual de la interesada pues más allá del empadronamiento y del certificado del Presidente de la Comunidad de Propietarios no se aporta ninguna documentación que permita afirmar la condición de vivienda habitual como podían haber sido facturas de otros suministros correspondientes al año de referencia, recibos domiciliados, nóminas, notificaciones bancarias o cualquier otra prueba que situaran a la reclamante en dicha vivienda resultando insuficientes al respecto la información aportada sobre su jornada laboral y sobre le hecho de que fuera su madre en su propio domicilio quien cuidada durante gran parte al hijo de la recurrente pues no hay que olvidad que los consumos eléctricos durante el ejercicio fueron bajísimos y no se han contrarrestado con la existencia de consumos de otros suministros que denotaran a utilización permanente y efectiva de dicha vivienda.

De la relevancia de los consumos habidos en una vivienda en orden a acreditar su consideración de vivienda habitual destacamos el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sentencia de 7 de marzo de 2018, sentencia número 72) en la que se enjuiciaba la regularización practicada por el IRPF del año 2012; en dicha sentencia el referido tribunal decía:

"se razona, de forma correcta a tenor de los datos correspondientes a la vivienda, que "no queda acreditado que la vivienda de la que es propietario el ahora reclamante, sita en la DIRECCION000, nº NUM001, de Zaragoza, fuera ocupada de forma efectiva y con carácter permanente por parte del ahora reclamante, en el plazo de un año desde su adquisición y que en el año 2012 fuera efectivamente su residencia habitual. Sin que las escasas dimensiones de su vivienda, el trabajo que desempeña y sus actividades de ocio, sirvan para justificar la presencia escasa en la vivienda de la DIRECCION000 y aquellos consumos o la falta de los mismos. En este sentido, cabe señalar que el Instituto Nacional de Estadística, respecto al consumo de electricidad, determina como cantidad consumida media por persona en el año 2012 la de 1.300 kwh.; respecto al consumo de gas que la cantidad consumida media por persona en el año 2012 la de 1.900 kwh".

Aunque la parte recurrente pretende descalificar estas medias tildándolas de "falacia estadística", a juicio de la Sala los datos de consumo constituyen un elemento de prueba especialmente cualificado y significativo de la ocupación que se discute, porque evidencian con datos objetivos la intensidad del uso de la vivienda. En este caso la distancia con las medias de consumo resulta tan alejada que difícilmente cabrá justificar la diferencia invocando el reducido tamaño del piso o los hábitos de vida del demandante, especialmente si atendemos al bajo consumo de agua en la reiterada anualidad.".

En consecuencia y ante la falta de acreditación suficiente procede confirmar la liquidación practicada.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.