En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de liquidación provisional previa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2014 a 2017.
Cuantía: 63.047.897,64 euros - vid. Fundamento de Derecho Tercero.
Referencia: ...23
Liquidación: A08...13
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2019 se notificó a XZ, en calidad de sucesora de Don Axy, NIF ....E, el inicio de un procedimiento de inspección relativo al IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, con alcance general. El Sr. Axy falleció el ...2017 en ... a la edad de 97 años, habiendo sido nombrada heredera su cónyuge Bts (NIF 3......M), quien a su vez falleció el ...2018 a los 95 años, dejando como heredera a la XZ.
En fecha ...2020 se extendió y notificó un Acta de disconformidad (A02 ...6) por el IRPF 2014 a 2017 del Sr. Axy, en la que la regularización de la Inspección consistió, por una parte, en imputar al contribuyente todas las rentas de trabajo, capital mobiliario, imputaciones inmobiliarias y ganancias patrimoniales de la base del ahorro obtenidas en los ejercicios objeto de comprobación, y que no habían sido declaradas en IRPF por pretender su residencia en Suiza, y por otra, en determinar en el ejercicio 2014 una ganancia de patrimonio no justificada, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.2 LIRPF, por importe de 91.710.961,76 euros, correspondiente con el valor a 31/12/2014 de los bienes de su titularidad sitos en el extranjero, y sobre los que no se había cumplido la obligación de presentación de la Declaración informativa Modelo 720 del ejercicio 2012 y sucesivos.
SEGUNDO.- De tal Acta, el Inspector Jefe desglosó dos liquidaciones provisionales del IRPF 2014 a 2017, ambas dictadas el 18.9.2020 y notificadas el 22.9.2020.
TERCERO.- La primera de las liquidaciones, relativa a los rendimientos del capital mobiliario por cesión de uso de inmuebles (objeto de comprobación de valor), fue impugnada ante este Tribunal el 16.10.2020 mediante la presente reclamación (se ha asignado una referencia por cada periodo), habiendo formulado alegaciones la reclamante el 7.5.2021.
CUARTO.- La liquidación global respecto de todos los ajustes, fue recurrida en reposición el 21.10.2020 y frente a su desestimación presunta se interpuso reclamación económico-administrativa per saltum ante el TEAC el 3.12.2020 (00/07500/2020). Dicha reclamación (acumulada a la referencia 00/02255/2021 asignada al escrito presentado frente a la resolución expresa del recurso de reposición, estimado en parte) fue estimada en parte por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 28.6.2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- La competencia para el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas (arts. 228, 229 LGT y 36 RGRVA), y eventualmente la subsiguiente instancia en vía judicial, viene marcada por la regulación de la acumulación de las mismas por el art. 230 LGT en la redacción de aplicación.
El referido art. 230 LGT, en lo que nos interesa, prohíbe la acumulación que pueda alterar dicha competencia si no es uno de los supuestos contemplados en los apartados a), c) y d) de su apartado 1.
Hemos de partir en el supuesto aquí planteado de tres premisas reflejadas en diversas resoluciones del TEAC: a) La necesaria interpretación lógica y finalista de las normas reguladoras de la acumulación (RTEAC 20.7.2022, RG 7830/2020); b) A través del recurso de reposición el obligado no puede disponer de las normas de competencia económico-administrativa (RTEAC de 1.3.2012, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 3096/2011, misma filosofía que inspira la nuestra Resolución de 30.6.2022, 08/04965/2018) y c) La omisión de la acumulación obligatoria es un defecto que puede convertirse en no invalidante si se provee lo necesario para el respeto y la salvaguarda de la competencia e instancia revisora correctas (RTEAC 12.12.2018, RG 8691/2015).
En el presente caso nos hallamos ante la impugnación de dos liquidaciones tributarias de un obligado tributario respecto del mismo impuesto y dictadas en un único procedimiento inspector, supuesto de acumulación obligatoria conforme al art. 230.1 a) LGT. Conforme al criterio del TEAC, a nuestro juicio, como hemos indicado, la interposición contra una de tales liquidaciones de recurso de reposición y no frente a la otra no altera dicha obligatoriedad una vez que pende en vía económico-administrativa la impugnación frente a ambos actos, sea directa o sea previa reposición frente a una o ambas liquidaciones. El art. 228.5 LGT establece el carácter irrenunciable e improrrogable de la competencia de los órganos económico-administrativos, que "no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados", precepto al que se despojaría de su contenido de admitir que, de recurrirse una liquidación en reposición y otra no, nos hallaríamos ante actos que no derivan del mismo procedimiento y no sería obligatoria su acumulación, con todas las consecuencias inherentes a ello relativas a la cuantía y por tanto a la competencia.
A diferencia de lo que llevó a cabo, como sucesora, en la impugnación de las dos liquidaciones dictadas respecto del IRPF de Dña. Bts dictadas en otro procedimiento (pende la reclamación contra ambas liquidaciones en este Tribunal bajo el número 08/09656/2020), respecto de las liquidaciones del IRPF 2014-2017 de D. Axy la XZ adoptó una conducta impugnatoria extravagante (partiendo de que no ha promovido tasación pericial contradictoria, que es la vía cuya existencia da sentido y justifica la previsión de una liquidación previa a cuenta, arts. 101.4 b) LGT y 190.4 c) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio): interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal regional contra una de las liquidaciones y recurso de reposición con reclamación per saltum ante el TEAC frente a la otra.
Siendo así, y obviando las facultades de recalificación del recurso de reposición que no fueron ejercidas, una vez que el 3.12.2020 pendían ambas reclamaciones económico-administrativas en esta vía, debieron ser objeto de acumulación conforme al art. 230.1 a) LGT, y aplicarse lo dispuesto en el art. 230.4 LGT:
"La acumulación atenderá al ámbito territorial de cada Tribunal Económico-Administrativo o sala desconcentrada, sin que en ningún caso pueda alterar la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente, salvo en los casos previstos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este artículo. En estos casos, si el Tribunal Económico-Administrativo Central fuera competente para resolver una de las reclamaciones objeto de acumulación, lo será también para conocer de las acumuladas; en otro supuesto, la competencia corresponderá, en los casos contemplados en los párrafos a) y c) del apartado 1, al órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto primero, y, en el establecido en el párrafo d), al órgano competente para conocer de la reclamación contra la deuda tributaria".
La cuantía de las dos reclamaciones de obligatoria acumulación es, conforme al art. 35.2 RGRVA, la de la liquidación global de 2014 (63.047.897,64 euros) impugnada per saltum ante el TEAC. La de la reclamación aquí analizada, de resolverse improcedentemente sin acumulación, ascendería a 62.187,92 euros (liquidación previa de 2014), por lo cual no tendría acceso al recurso de alzada ordinario (arts. 229.2 a) LGT y 36 RGRVA), siendo alterada por ello la competencia judicial, que pasaría de la Audiencia Nacional al Tribunal Superior de Justicia (arts. 11.1 d) y 10.1 d) Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA).
Siendo así, el hecho de que el TEAC haya resuelto ya la reclamación interpuesta per saltum no es óbice para procurar que la no acumulación no produzca efectos invalidantes, en palabras del TEAC, "sí procede aún... evitar el carácter invalidante de tal defecto, que está situado en la alteración competencial (y de la ulterior instancia revisora) que en este caso implica, atribuyendo la competencia al órgano que, de no haberse cometido el vicio, la hubiera tenido" (RTEAC de 12.12.2018, RG 8691/2015, remitiendo a la de 19.2.2015, RG 6240/2013).
Procede por lo expuesto que nos declaremos incompetentes en los términos expuestos, y remitir el expediente al Tribunal Económico-Administrativo Central para que conozca de la reclamación.