Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
RECAUDACION ADUANAS
FECHA: 29 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO: 08-09588-2025-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ NV - …
En BARCELONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un requerimiento de pago emitido por el Belastingdienst (Administración Tributaria de los Países Bajos) conforme al art. 10 de la Directiva 2010/24/UE.
Cuantía: 110.044,85 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 8.8.2025 la obligada presentó un escrito en que indica:
"Que con fecha 9 de julio esta parte ha recibido notificación por parte de la Agencia tributaria holandesa documento de pago de la deuda tributaria de la sociedad XZ LM, S.A.U., con N.I.F. ..., del que se deriva una deuda tributaria por importe de 110.044,85 euros. Se acompaña al presente escrito copia de la notificación recibida (documento número 1)...
Que no estando conforme con la notificación recibida por parte de la sociedad XZ, N.V esta parte procede a la presentación de la correspondiente reclamación económica administrativa conforme a la Ley General Tributaria...
SOLICITO, al Jefe de esa Dependencia tenga por interpuesta la presente RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA contra la notificación recibida por parte de la Administración holandesa con respecto a la deuda tributaria de XZ LM, S.A.U., correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2020, para su remisión al Tribunal Económico Administrativo Regional de Barcelona y, previo los trámites legales oportunos, proceda a la puesta de manifiesto del expediente para proceder a la presentación de las correspondientes alegaciones...".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en 239.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Segundo.- La presente reclamación se ha interpuesto contra un acto respecto del que no cabe reclamación económico-administrativa, sino que ha de ser impugnado en su caso ante el Estado requerido para prestar asistencia mutua al Estado español que ha dictado el requerimiento de pago impugnado, según vamos a razonar, por lo cual la presente reclamación ha de ser declarada inadmisible (art. 239.4 a) de la LGT), y siendo ello evidente, es de aplicación el atajo procedimental regulado en el art. 236.5 de la LGT, sin que proceda la puesta de manifiesto para alegaciones solicitada.
Tercero.- La LGT regula desde 1.1.2012 las actuaciones de asistencia mutua como aplicación de los tributos, en concreto la asistencia en la recaudación por la AEAT a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales. En dicha regulación, trasposición de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, se contiene en lo que aquí interesa la previsión relativa a la impugnación de los distintos actos, art. 177 duodecies de la LGT:
"1. La revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el artículo 177 nonies de esta Ley se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.
2. La revisión de las diligencias de embargo y demás actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida, se llevará a cabo por los órganos revisores establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo".
Dicho precepto no resulta de aplicación al caso aquí planteado, en que el Estado español (a través del Departamento de Recaudación de la AEAT, de acuerdo con el art. 1 del Capítulo VII de la Orden HAC/2324/2003, de 31 de julio, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de las disposiciones referentes a asistencia mutua en materia de recaudación, en desarrollo del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación, y en cumplimiento de determinadas Directivas Comunitarias sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea en el cobro de determinadas exacciones, derechos e impuestos y otras medidas) ha dirigido una petición de cobro a los Países Bajos. No obstante, el esquema es reflejo, y por tanto de aplicación en el Estado requerido, del art. 14 de la citada Directiva 2010/24/UE, que dispone:
"Litigios
1. Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente recaerá en el ámbito de revisión de las instancias competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo.
2. Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
(...)".
En el presente caso el objeto de la reclamación no lo es el "título o instrumento de ejecución" que no es sino la petición de cobro efectuada por el Estado español a Países Bajos para que realice actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria (emitido por el Departamento de Recaudación de la AEAT y para cuya revisión este Tribunal regional no sería competente, art. 229.1 a) de la LGT), sino que lo es expresamente, según transcribimos en el expositivo, el requerimiento de pago dictado por la Administración tributaria de los Países Bajos, requerimiento que, conforme a lo expuesto, no es susceptible de reclamación económico-administrativa sino de la vía de reacción que corresponda en el Estado miembro requerido. En tal sentido se pronuncia la RTEAC de 15.4.2021, RG 5534/2018, FJ 4º.
Procede por lo expuesto, conforme al art. 239.4 a) de la LGT, declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.