Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 27 de febrero de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 08-09400-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 a) de la Ley 58/2003).

Cuantía: ... euros

Referencia: 08...7Q

Liquidación: A08...99

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2.6.2021 fue dictado el Acuerdo de referencia, de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 a) de la Ley 58/2003), siendo deudora principal XZ SL y declarada responsable TW SL. No obra en el expediente justificante de la notificación de tal acto, constando copia del mismo porque ha sido aportado por la propia reclamante.

SEGUNDO.- Disconforme con tal acto, XZ SL interpuso el 23.7.2021 la presente reclamación, no acompañando alegaciones. Seguido el procedimiento por sus cauces le fue puesto de manifiesto el expediente a la reclamante mediante comunicación notificada el 9.12.2021, no constando formuladas alegaciones ni aportadas pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Resulta evidente, como vamos a razonar, la falta de legitimación de la deudora principal para recurrir en vía economico-administrativa un Acuerdo que declara la responsabilidad de un tercero en el pago de sus deudas. Al respecto, el art. 232.1 LGT dispone:

"Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria".

La declaración de responsabilidad tiene como destinataria a la entidad que, por haber incurrido en el presupuesto legal de responsabilidad y tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, es constituida en la obligación de pago de deudas de un tercero, y no a este. Siendo así, la deudora no tiene legitimación para recurrir la declaración de responsabilidad de un tercero, pues no se identifica un derecho subjetivo ni un interés legítimo de su titularidad afectados. Al respecto, la STS de 17.7.2023, rec. de casación núm. 6371/2021, FJ 6, razona (el resaltado es nuestro):

"El concepto de interés legítimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se enfatiza que la resolución impugnada y respecto de la que se aduce el interés legítimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019,ECLI:ES:TS:2021:1143)]".

De acuerdo con la referida concepción del interés legítimo, la deudora XZ SL no cuenta con tal tipo de interés real, actual y cierto en la pretensión de eliminación de la declaración de responsabilidad solidaria de TW SL, es decir, de su supresión no resultaría utilidad directa o instrumental alguna para la aquí reclamante, pues tal eventual anulación no produciría en su esfera jurídica remoción de perjuicio ni obtención de beneficio alguno, antes al contrario, que la responsable pudiese pagar las deudas de la aquí reclamante solo podría reportarle beneficios patrimoniales, sin perjuicio del art. 41.6 de la LGT.

En consecuencia procede inadmitir la presente reclamación en virtud del art. 239.4.e) de la LGT.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.